CNDJ - F05001110200020180111101ADJUNTA20221102173029-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180111101ADJUNTA20221102173029-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, dos (2) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000201801111 01
Aprobado, según acta n.° 084 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado Luis Javier García Peláez, por haber incumplido los deberes previstos en el numeral 14 del artículo 28, concordante con el numeral 4 del artículo 29, y haber trasgredido, a título de dolo, la falta establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007; de igual forma, por incumplir el numeral 8 del artículo 28, e incurrir a título de dolo en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital 32Sentencia. Magistrado ponente Claudia Rocío Torres Barajas, en Sala dual con la magistrada Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas respecto de las cuales se declaró la responsabilidad disciplinaria por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia consistieron, en primera medida, en que el abogado Luis Javier García Peláez incurrió en incompatibilidad, al ejercer la profesión de abogado a sabiendas de que, para ese entonces, sobre él recaía una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por un periodo de dos (2) meses. De otro lado, también se sancionó al abogado por haber recibido de los quejosos la suma de $1.067.350 por honorarios profesionales para el proceso que se adelantaba en su contra en el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, a sabiendas de que no habría de adelantar la gestión, por lo que no los entregó a quien correspondía y los mantuvo en su poder por alrededor de 8 meses.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por los señores Martha Gabriela, Álvaro Alonso y Gustavo Adolfo Toro Mejía3, quienes refirieron que el 9 de noviembre de 2017, contrataron los servicios del abogado Luis Javier García Peláez con el fin de averiguar por el estado de un proceso que la señora Jaqueline Márquez había iniciado en su contra en el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, bajo el
radicado Nº 2010-0242. Narraron además, que para tal fin, le cancelaron al disciplinado la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de honorarios profesionales y le entregaron algunos documentos.
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Archivo 003, carpeta única del expediente digital.
P á g i n a 2 | 37 Una vez se repartió la queja mediante acta individual de reparto del 31 de mayo de 20184 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional investigado5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 11 de julio de 20186. La secretaría de la Sala Seccional citó al disciplinable para notificarle personalmente la anterior decisión7 y fijó edicto emplazatorio el 12 de marzo de 20198. El día 27 de marzo de 2019, fecha prevista para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, solo compareció la representante del ministerio público, por lo cual, dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto, se requirió al investigado para que justificara su inasistencia y se reprogramó la diligencia para el día 21 de agosto de 20199. La anterior decisión se le comunicó a Luis Javier García Peláez, mediante oficio del 26 de julio de 201910 y posteriormente se expidió el respectivo edicto emplazatorio el 1 de agosto de 201911. Mediante decisión del 12 de agosto de 2019, la sala de primera instancia declaró persona ausente al abogado Luis Javier García
Peláez y designó como defensora de oficio a la doctora Yasmín Cecilia Montes de Oca12. La primera sesión de audiencia pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 21 de agosto de 201913. En dicha sesión la apoderada 4 Acta individual de reparto del 31 de mayo de 2018, visible en el archivo 002, ibidem. 5 Certificado visible en el archivo 004, ibidem. 6 Archivo 006, ibidem. 7 Archivo 007, ibidem. 8 Archivo 008, ibidem. 9 Archivo 009, ibidem 10 Archivo 010, ibidem 11 Archivo 011, ibidem 12 Archivo 012 ibidem 13 Acta visible y audio archivos 014 y 015, ibidem. P á g i n a 3 | 37 de oficio tomó posesión, se dio lectura de la queja y se decretaron las pruebas solicitadas. Se convocó para reanudar la diligencia el día 27 de febrero de 2020. El 27 de febrero de 2020 se llevó a cabo una nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional14. En dicha diligencia compareció el abogado Luis Javier García Peláez y la defensora de oficio, no obstante, ante la comparecencia del investigado, se relevó del cargo a la apoderada. Se convocó para una nueva sesión el día 30 de junio de 2020. Llegado el día señalado, con ocasión de la pandemia ocasionada por el COVID 19, y la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la reprogramación de la diligencia para el día 2 de febrero de 202115.
La nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 2 de febrero de 202116. En esta diligencia, a la cual compareció el investigado, se procedió a la formulación de cargos de la siguiente manera: Frente a la falta consagrada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 se dijo: Imputación fáctica: Conforme al análisis del material probatorio obrante en el plenario, se verificó que el Dr. LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ a sabiendas de que para ese entonces sobre él recaía una sanción de suspensión por un periodo de dos meses, ejerció la profesión y lo hizo el 9 de noviembre de 2017 al momento en que prestó su asesoría, recibió los honorarios profesionales por valor de $735.350 y se obligó a actuar en el proceso del Juzgado Civil del Circuito de Caldas radicado Nº 2010-0242, pese a conocer que no podía hacerlo y que no habría de realizar actuación alguna. 14 Acta visible y audio archivos 19 y 20 ibidem 15 Archivo 022 ibidem 16 Acta visible y audio archivos 24 y 25 ibidem P á g i n a 4 | 37
Imputación jurídica: El abogado desconoció el deber consagrado en el artículo 2814 concordante con el 29-4 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió presuntamente en falta disciplinaria al violar el régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión conforme el artículo 39 ibídem.
Con relación a la falta dispuesta en el artículo 35-4 se dijo: Imputación fáctica: Conforme al material probatorio obrante en
el plenario, se reprocha al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ haber recibido de los quejosos la suma de $1.067.350 por honorarios profesionales para el proceso que se adelantaba en su contra en el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, pero a sabiendas de que no habría de adelantar la gestión, no los entregó a quien correspondía y los mantuvo en su poder por alrededor de 8 meses.
Imputación jurídica: El abogado desconoció el deber consagrado en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en falta a la honradez del abogado conforme lo dispuesto en el artículo 35-4 ibídem.
Así mismo, en la diligencia el disciplinado aportó documentos y solicitó testimonios los cuales fueron decretados. Se convocó a audiencia de juzgamiento para el día 18 de febrero de 2021. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la fecha y hora señaladas, esto es, el 18 de febrero de 202117. En ella se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor Gustavo Adolfo Toro Mejía, el investigado desistió del testimonio del señor Guillermo García Piedrahita, se escuchó el testimonio de la señora Paola Andrea Peláez Marín y el disciplinado expuso sus alegatos de conclusión. Cumplida esa etapa procesal, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió la sentencia del 30 de abril de 202118, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Javier García Peláez con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de
17 Acta visible y audio. Archivos 30 y 31 ibidem 18 Archivo 032, ibidem. P á g i n a 5 | 37 doce (12) meses y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido los deberes previstos en el numeral 14 del artículo 28, concordante con el numeral 4 del artículo 29, y haber trasgredido, a título de dolo, la falta establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007; de igual forma, por incumplir el numeral 8 del artículo 28, e incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La sentencia se le notificó mediante correo electrónico al disciplinado y al ministerio público19, Luego, la secretaría de la Sala seccional fijó edicto que fuera desfijado el 18 de mayo de 202120. En ausencia de recurso de los intervinientes, se ordenó la remisión del expediente para que se surtiera el grado de consulta21.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta individual del 27 de agosto de 202122.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Luis Javier García Peláez por haber incumplido los deberes previstos en el numeral 14 del artículo 28, concordante con el numeral 4 del artículo 29, y haber trasgredido, a título de dolo, la falta establecida en el artículo 39 de la
ley 1123 de 2007; de igual forma, por incumplir el numeral 8 del 19 Archivo 33 ibidem. 20 Archivo 034, ibidem. 21 Archivo 035, ibidem 22 Archivo 01 Acta de reparto Segunda Instancia. P á g i n a 6 | 37 artículo 28, e incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La sanción impuesta consistió en 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con el comportamiento descrito en la falta 39 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró que: Sobre la tipicidad, dijo que la conducta reprochada no ofreció discusión alguna en cuanto a su configuración, pues el abogado, al estar suspendido del ejercicio de la profesión no podía ejercer la abogacía; no obstante, lo hizo, prestó su asesoría y actuó en el proceso judicial. Dejó claro que al abogado GARCÍA PELÁEZ le fue conferido poder el 9 de noviembre de 2017 para representar como demandados a los señores Gustavo Adolfo y Álvaro Alonso Toro Mejía en el proceso que se adelantaba contra ellos por la señora Jaqueline Márquez, ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, y que dicho poder fue radicado en el Juzgado el 28 de noviembre de 2017. La primera instancia dijo que de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios obrante en el plenario, para la fecha en que al togado le fue entregado el dinero de los honorarios y conferido
el poder, el 9 de noviembre de 2017, este se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión en virtud de una sanción de suspensión por un periodo de 2 meses entre el 14 de septiembre y el 13 de diciembre de 2017, la cual le fue impuesta en el proceso disciplinario radicado Nº 05001110200020120176401 adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia. P á g i n a 7 | 37 Para la primera instancia no existió duda de la responsabilidad sobre la conducta desplegada por el abogado pues el mismo juzgado certificó que el poder fue debidamente aportado en vigencia de la sanción disciplinaria. El material probatorio recaudado, como las manifestaciones del profesional del derecho investigado, permitieron concluir, para la primera instancia, que efectivamente el abogado ejerció la profesión porque se encontró plenamente demostrado que recibió dinero de honorarios, prestó asesoría, aceptó poder, lo aportó al despacho judicial y rindió informe del estado del trámite. Así las cosas, terminó concluyendo que la conducta reprochada al abogado investigado no ofreció discusión alguna en cuanto a su configuración, pues al estar suspendido del ejercicio de la profesión no podía ejercer la abogacía; no obstante, lo hizo, prestó su asesoría y actuó en el proceso judicial, conducta con la que desconoció el deber consagrado en el artículo 28-14 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 29-4, e incurrió en la falta prevista en el artículo 39
ibídem. En cuanto a la antijuridicidad, dijo que no operó ninguna causal de justificación e insistió en lo reprochable de la conducta desplegada por el abogado pues violó las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Frente a la culpabilidad, el A quo dijo que la falta fue cometida a título de dolo, dada la obligación que tiene todo abogado de conocer el régimen de incompatibilidades y proceder conforme a él, por lo que el disciplinable con conocimiento y voluntad, desconoció dicho régimen. Con respecto a la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia manifestó lo siguiente: P á g i n a 8 | 37 En cuanto a la tipicidad, evidenció las posiciones encontradas sobre este punto pero asumió la postura de considerar constitutiva de la falta a la honradez prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, la retención de dineros suministrados por concepto de honorarios, cuando la gestión no es ejecutada. Dijo que el abogado sancionado recibió la suma de $767.350 el 9 de noviembre de 2017 por concepto de honorarios. Además de esto, que Luis Javier García Peláez al momento de rendir sus alegatos de conclusión, reconoció que, adicional de esta suma, recibió días después otro abono por valor de $300.000. Concluyó diciendo que el abogado recibió la suma de $737.350 el 9 de noviembre de 2017 por una gestión que sabía que no podía realizar en virtud de la sanción disciplinaria que recaía sobre él y solo los devolvió
ante los múltiples requerimientos de sus clientes, el día 15 de agosto de 2018; pero para entonces ya habían transcurrido más de 8 meses con el dinero en su poder. Sobre la antijuridicidad, manifestó que a lo largo del proceso no se adujo ninguna causal de justificación y que, al contrario, resultó reprochable el comportamiento del abogado investigado. En cuanto a la culpabilidad, manifestó que la falta fue cometida a título dolo por cuanto García Peláez conocía que no habría de actuar en el proceso para el cual fue contratado y por el cual le cancelaron honorarios, por lo que debía reintegrarlos a su poderdante y aun así los conservó para sí por más de 8 meses. Sobre la sanción impuesta, el A quo decidió que la adecuada era la suspensión de doce (12) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para arribar a esa conclusión tuvo en cuenta la modalidad dolosa de las conductas cometidas, los diez P á g i n a 9 | 37 antecedentes disciplinarios con los que cuenta el investigado en los últimos 5 años, los perjuicios causados a los quejosos por no haber logrado ninguna actuación en su proceso, y no disponer su dinero por mas de 8 meses. También se tuvo en cuenta que, al margen de que hubo restitución de dineros, no era posible considerar ningún criterio de atenuación, toda vez que hubo concurso de faltas y el disciplinado presentaba varios antecedentes.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las
previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto P á g i n a 10 | 37 disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático
de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más P á g i n a 11 | 37 débil23, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta
tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión al informe remitido por la queja presentada por Martha Graciela, Álvaro Alfonso y Gustavo Adolfo Toro Mejía contra el disciplinado, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Luis Javier García Peláez y se dictó el auto de trámite de apertura de la acción disciplinaria en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Igualmente, se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la 23 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un
mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 12 | 37 lectura de la respectiva queja; el pronunciamiento del abogado investigado, quien se refirió a los hechos materia de investigación en versión libre de apremio; la resolución de las solicitudes probatorias; la intervención de testigos; y la calificación de la conducta. Luego, se celebró audiencia de juzgamiento en la cual se escucharon los alegatos de conclusión. Así mismo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Luego de proferida la sentencia de primera instancia, fue notificada mediante correo electrónico al disciplinado y al ministerio público24; posteriormente, la secretaría de la Sala seccional fijó edicto que fuera desfijado el 18 de mayo de 202125. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción
disciplinaria, procede esta Comisión a realizar el análisis sobre la existencia o no del fenómeno prescriptivo para cada una de las faltas investigadas así: En cuanto a la falta establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, se tiene que al abogado investigado recibió el poder y los dineros entregados por parte de los quejosos el día 9 de noviembre de 24 Archivo 33 ibidem. 25 Archivo 034, ibidem. P á g i n a 13 | 37 2017, estando inhabilitado para actuar con ocasión de la sanción disciplinaria que en ese momento tenía en contra, por lo que a partir de ese momento se contabiliza el termino prescriptivo y esta Colegiatura concluye que a la fecha no han trascurrido 5 años y la acción disciplinaria continúa vigente. En cuanto a la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la lay 1123 de 2007, se tiene que el disciplinado retornó los dineros recibidos a los quejosos el día 15 de agosto de 2018, fecha a partir de la cual cesó el deber de actuar y es a partir de allí que se cuenta el termino de prescripción, por lo que resulta claro que aun no han trascurrido los 5 años y la acción disciplinaria continúa vigente. 6.4. La fundamentación de la calificación de las faltas y culpabilidad. 7.4.1 La falta contenida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. La providencia objeto de consulta sancionó al abogado investigado por la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, es decir, el ejercicio ilegal de la profesión, en atención a que ejerció la profesión
de abogado mientras se encontraba suspendido para hacerlo. Así, se encuentra demostrado que le fue conferido poder para actuar el 9 de noviembre de 2017, y que recibió dinero de honorarios, prestó asesoría, aceptó poder, lo aportó al despacho judicial y rindió informe del estado del trámite, actuaciones que claramente corresponden al ejercicio de la profesión. Para la fecha en que al abogado le fue entregado el dinero de los honorarios y conferido el poder, el 9 de noviembre de 2017, este se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo dicho por la primera instancia, en virtud de una sanción de suspensión vigente por un periodo de 2 meses, entre el 14 de septiembre y el 13 P á g i n a 14 | 37 de diciembre de 2017 que le fue impuesta en el proceso disciplinario con radicado N.º 05001110200020120176401 adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Sea lo primero indicar que luego de revisar el certificado de antecedentes disciplinarios obrante en el expediente26 se evidencia que la sanción que realmente le había sido impuesta al abogado García Peláez al momento de aceptar el dinero entregado como honorarios, prestar asesoría a los quejosos y aceptar el poder para actuar, fue producto del proceso radicado con el número 05001110200020120115101, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, con una duración de tres (3) meses, esto es desde el 14 de septiembre de 2017 hasta el 13 de diciembre de esa
anualidad. En la imputación de cargos, no se especificó el proceso disciplinario en virtud del cual le había sido impuesta la sanción al disciplinado y solo se hizo mención al certificado de antecedentes disciplinarios obrante en el expediente, sin embargo, en la sentencia de primera instancia, sí se hizo alusión a la sanción impuesta con ocasión del proceso número Nº05001110200020120176401, de dos (2) meses, vigente desde el 18 de diciembre de 2015, hasta el 17 de febrero de ese mismo año. No obstante lo anterior, en atención a la revisión integral propia del grado de consulta, y luego de constatar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, se pudo advertir que efectivamente al momento de ejercer la profesión de abogado para la época de los hechos objeto de esta investigación, efectivamente pesaba contra García Peláez una sanción con ocasión de una actuación disciplinaria 26 Archivo 05 expdiente digital. P á g i n a 15 | 37 pretérita, es decir, el proceso identificado con el radicado número 05001110200020120115101. Así, podría asumir la Comisión que, desde la perspectiva del tipo objetivo, el disciplinable en todo caso habría desarrollado el supuesto de hecho previsto por el tipo disciplinario desarrollado con anterioridad por esta Corporación27, según el cual, para su configuración se exige: «la presencia de tres elementos, a saber, (i) el ejercicio de (ii) la profesión en (iii) forma ilegal, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 (…)» Bajo la lógica establecida por esta Comisión, el primer elemento es el
verbo rector «ejercer», que se predica respecto del segundo elemento, la «profesión». Uno y otros elementos aparecen definidos en forma conjunta y armónica por el artículo 19 del Código Disciplinario de los Abogados, de manera que el «ejercicio de la profesión», para todos los efectos, consiste en «asesorar, patrocinar y asistir personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas»28. Ese es el entendimiento tanto de la Corte Constitucional29 como de la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del cinco (5) de marzo de 202130, oportunidad en la que puntualizó: Como se puede observar, ejercer el derecho no se limita a representar intereses ajenos, ni mucho menos ante la administración de justicia. Las consultas y asesorías, por ende, también se encuentran dentro del espectro de actividades que constituyen la práctica jurídica. 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 4 de agosto de 2021. Radicación n.º 730011102000 2017 00002 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (…) 29 Sentencia C-138/19. 30 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021.
Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 37 En ese mismo pronunciamiento31, la Comisión se refirió al carácter ilegal como otro de los ingredientes que hacen parte de la falta disciplinaria, en los siguientes términos: Del propio modo, ese ejercicio de la profesión, según la descripción típica, está sujeto a un ingrediente adicional que lo califica: debe ser ilegal. Al respecto, lo ilegal evidentemente es aquello contrario a la ley, por lo cual comporta un alto grado de indeterminación. Pero, de hecho, todas las faltas disciplinarias son, en sí mismas, contrarias a la ley, de modo que es preciso llenar de contenido esa expresión. Puestas así las cosas, el ejercicio ilegal de la profesión no puede dejarse al arbitrio del intérprete como cualquier clase de actuación profesional que se oponga a la ley. A juicio de la Sala, la ilegalidad a la que se refiere la falta supone el ejercicio de la profesión en aquellos eventos en que la ley lo prohíbe, como, por ejemplo, al margen del título de idoneidad autorizado al amparo del artículo 26 superior, o, en general, cuando al abogado no le está permitido ejercer, por cualquier otro motivo determinado en la ley. [negrilla y subraya fuera del texto original] Como se puede ver, una de las fuentes de ilegalidad del ejercicio ilegal de la profesión es asesorar, patrocinar o representar a terceros al margen
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