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CNDJ - F05001110200020180112901ADJUNTA20220803081535-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180112901ADJUNTA20220803081535-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ZANDRA LUCÍA DEL PILAR BARBOSA PASTRANA

Quejosa: YINA PAOLA CAICEDO LOZANO Radicación: 05001-11-02-000-2018-01129-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 27 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 57

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la disciplinada y su abogada, en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la doctora ZANDRA LUCÍA DEL PILAR BARBOSA PASTRANA y le impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 162.047, acreditó que la doctora ZANDRA LUCÍA

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: M.P Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo (archivo 55 PDF) DEL PILAR BARBOSA PASTRANA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 55.143.775 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 76.130 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada el 13 de junio de 2018, por la señora Yina Paola Caicedo Lozano, quien denunció a la abogada ZANDRA LUCÍA DEL PILAR BARBOSA PASTRANA, por sus presuntas actuaciones contrarias en el proceso Rad. No. 05045-31-84-0012015-2524-00, que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Apartadó en el cual aquella la representó.

La quejosa indicó haber contratado a la abogada para adelantar proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, pactando honorarios por valor de $7.000.000 de los cuales le anticipó la suma de $2.000.000. Sostuvo que después de dar inicio al proceso de divorcio, la abogada incurrió en las siguientes conductas: i) propuso unas causales de divorcio que no conducían a lograr el fin; ii) no respondió las excepciones y; iii) pidió aplazamiento de una audiencia para 3 de octubre de 2017 y no asistió a esta. Mencionó que, por sugerencia de la parte demandada, accedió firmar un documento, con el cual se suspendería el proceso por un año y después de

dicho lapso y reabierto nuevamente el proceso, la abogada no se volvió a presentar a ninguna de las audiencias programadas por el Juzgado. Aseveró que el 12 de diciembre de 2017, el Juzgado sentenció el divorcio, sin acceder a las pretensiones de la demanda (alimentos) y sin que la abogada ejerciera el oficio para el cual fue contratada, esto es, ejercer la defensa de sus derechos e intereses, decisión de la cual se enteró el 17 del mismo mes y año, lo que le comunicó a la profesional.

4. ACTUACIÓN PROCESAL P á g i n a 2 | 27

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 11 de julio de 2018,2 avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario, contra la doctora ZANDRA LUCÍA DEL

PILAR BARBOSA PASTRANA.

En sesiones de 9 de abril, 18 de septiembre de 2019, 10 de marzo de 2020, 22 y 23 de junio de 2021,3 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron la quejosa en compañía de su apoderado y la disciplinable, en compañía de su defensora de confianza. En la primera sesión, se decretaron las pruebas, tendientes a obtener la copia del proceso Rad. No. 05045-31-84-001-2015-2524-00. Posteriormente se escuchó a la quejosa en ampliación y ratificación de queja y en versión libre a la disciplinada.

Ampliación y Ratificación de la Queja: la señora Yina Paola Caicedo expuso que, desde noviembre de 2017, le había informado a la abogada que ya tenía otra abogada designada, que la abogada le entregó todas las copias de todos los expedientes que tenía a su cargo para hacerle entrega en noviembre de 2017 a su nueva apoderada (Eliana Úsuga), quien consultó los expedientes de divorcio y alimentos para el año 2017.

Versión Libre: la disciplinada manifestó que, cuando la señora Yina Paola acudió a su Despacho en la ciudad de Bogotá, ella le explicó cuáles eran los pormenores de manejar un proceso a larga distancia que, dentro de sus requerimientos y exigencias para poder acceder, era que debía contratar una dependiente judicial, lo cual conllevaba a elevar los costos de los honorarios. Dijo que en esa oportunidad la quejosa le mencionó que no confiaba en nadie y que ella se encargaba directamente de hacer esa asistencia judicial, lo cual era solo tomar fotos y enviárselas y que ella hacía lo que tenía que hacer. Sostuvo que siempre se comunicaban para reunirse y que hasta febrero de 2018 fue la última comunicación que tuvieron vía WhatsApp. 2 Archivo 10 expediente digital. 3 Archivo 17 expediente digital.

P á g i n a 3 | 27 Al preguntarle la Magistrada sobre la reanudación del proceso y su no comparecencia las audiencias celebradas el 16 de noviembre y el 12 de diciembre de 2017, aclaró que un día la señora Yina la llamó diciéndole que estaba en Bogotá, porque estaba con su cónyuge, y que estaban arreglando

las cosas, explicándoles a los dos, lo que podían hacer con el proceso de divorcio y que ellos directamente decidieron solicitar la suspensión del proceso. Señaló que el día 29 de noviembre la señora Yina le informó que ya tenía abogada que le diera la carpeta, proponiéndole tener una cita en su oficina para entregarle la renuncia, la cual pactaron para el 1 de diciembre de 2017 y así se hizo con nota de presentación notarial de la misma fecha y que de ahí para atrás, ella no le informó nada del proceso, por lo cual asumió como ella se lo dijo y lo reconoció que ya tenía su abogada faltando solo formalizar. Agregó que su culpa fue haber confiado, diciendo estar segura que no cometió ninguna falta disciplinaria y que no asistió a las audiencias porque confiaba en su cliente que tenía su abogada y que ella había renunciado. Aportó correos electrónicos en 68 folios y las conversaciones de WhatsApp en 7 folios. El 10 de marzo de 2020 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa, en compañía de su apoderado, de la disciplinable y su abogada de confianza. Acto seguido la Magistrada Instructora procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, previa reseña de los hechos y las pruebas, así: La Seccional decretó la terminación anticipada de la actuación, respecto a la conducta relacionada con que la abogada invocó causales “que no conducían a lograr los fines para los cuales fue contratada” al no haberse advertido un yerro en la proposición de las causales. Igualmente se dio por

terminada la actuación respecto del reproche relacionado con el no pronunciamiento de la abogada sobre las excepciones propuestas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el silencio de la abogada frente a las excepciones también puede constituirse en un medio de defensa. P á g i n a 4 | 27

Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra la investigada por el posible incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir correlativamente en la presunta falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Indicó la Magistrada, que del material probatorio que reposa en la actuación, se verificó que la abogada disciplinada representó a la señora Yina Paola Caicedo Lozano en calidad de demandante en el proceso de divorcio Rad.

No. 05045-31-84-001-2015-2524-00, adelantado en el Juzgado Promiscuo

de Familia de Apartadó, sin que hubiera comparecido a las audiencias previstas para los días 16 de noviembre y 12 de diciembre de 2017, sin justificación alguna, al punto que no se pudo practicar la prueba decretada por el Despacho y se perdió la oportunidad de impugnar el fallo respecto a la negativa de los alimentos por cuenta del demandado y en favor de la demandante, cuya conducta la dejó inmersa presuntamente incursa en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al incumplir correlativamente el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 ibidem, anteriormente citados. Formulados los cargos, la Magistrada concedió el uso de la palabra a la disciplinable y su abogada, a efecto de que realizara las solicitudes probatorias. P á g i n a 5 | 27 Pruebas - Se decretó escuchar a la quejosa en ampliación de la queja. - Solicitó peritazgo sobre los correos electrónicos aportados, a fin de que se acredite la autenticidad sobre la información de los correos, WhatsApp y mensajes de datos. - Citar a los señores a rendir declaración a través de despacho Comisorio con destino a la ciudad de Bogotá, Luisa Fernanda Prada Caicedo, Lorena Barrera, Alexander Prada y Emilsen Parra. El 23 de junio de 2021, la Magistrada instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a efecto de realizar el saneamiento de sobre una irregularidad suscitada en el asunto. Al respecto, la Magistrada se

pronunció, declarando la nulidad de lo actuado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, dejando sin efecto alguno, el pronunciamiento realizado el día 22 de junio de 2021, al evidenciar un yerro que consistió en haber realizado audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de junio de 2020, cuando lo procedente era constituirse en audiencia de juzgamiento, dado que los pronunciamientos y las decisiones efectuados el 22 de junio de 2020, eran idénticos a lo actuado en audiencia del 10 de marzo de 2020, con lo cual quedó saneado el proceso. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó los días 22 y 27 de julio de 2021, a la cual comparecieron la quejosa en compañía de su apoderado, y la disciplinable con su apoderada de confianza. Allí se escucharon las declaraciones de los testigos solicitados por la investigada y la declaración del Perito frente al dictamen pericial decretado, se escuchó a la quejosa en una nueva ampliación de queja, se recibió ampliación de versión libre a la disciplinable y se escucharon los alegatos de conclusión. Lorena Barrera Pinzón Manifestó que laboró para la togada ZANDRA BARBOSA desde el año 2014 hasta mediados del 2017, sus funciones era validar en la página web de la Rama Judicial las actuaciones de los P á g i n a 6 | 27 procesos que gestionaba, así como asistir de manera presencial a los juzgados y todo lo relacionado con la dependencia judicial. Frente al

proceso de la señora Yina Paola Caicedo dijo que tuvo conocimiento que se trataba de una demanda de divorcio, el contrato se hizo con la salvedad de que la contratante se comprometía a revisar las diferentes actuaciones, en atención al lugar donde se llevaría la demanda. Señaló que la quejosa había indicado que tenía acceso a otro profesional del derecho en el lugar donde estaba el proceso y que desistía de los servicios de la doctora Zandra y así poder acceder a los servicios de otro profesional del derecho. Aseguró que eso ocurrió a mediados de junio de 2017. Emilsen Parra. Refirió que conocía a la abogada, desde hacía más de 20 años, le llevó 3 procesos en el municipio de Venadillo, y fueron llevados al Juzgado Segundo de Lérida, que nunca tuvo problemas con la doctora Sandra, que ella directamente era la que le ayudaba a la abogada a revisar en el juzgado cada una de las actuaciones adelantadas en los 3 procesos, razón por la cual le enviaba todos los documentos pertinentes y nunca tuvieron dificultades, que cuando habían fechas para audiencias la llamaba o le enviaba por correos y que nunca faltó a ninguna. El 27 de julio de 2021 se continuó con la audiencia de juzgamiento, a la cual comparecieron, la disciplinable en compañía de su abogada de confianza y la quejosa en compañía de su apoderado, así como el perito Marco Antonio Vargas Pineda, investigador judicial especializado en criminalística y ciencias forenses, experto en informática forense y medios tecnológicos en fotografía y medios audiovisuales.

Se interrogó al perito bajo la gravedad de juramento, a quien se le hizo la advertencia de las previsiones contenidas en el artículo 417 del C.P.P. aplicable por integración normativa. El objeto del peritaje era determinar la uniprocedencia, autenticidad y originalidad de los correos y mensaje de datos enviados entre la señora Yina Paola Caicedo y la disciplinada. Dicho experto, acreditó la autenticidad de los 48 mensajes electrónicos cruzados entre la abogada y la quejosa desde el 13 de septiembre hasta el P á g i n a 7 | 27 18 de junio de 2021, cuyos correos correspondían a ambas, siendo todas esas conversaciones realizadas efectivamente y uniprocedentes. Igualmente determinó que las conversaciones de WhatsApp que habían sostenido correspondían a los terminales móviles de la quejosa y la disciplinable.

Adición de Ampliación de Queja: informó que no canceló dinero alguno por concepto de viáticos a la abogada, porque su situación económica no se lo permitía, por esa razón debía estar pendiente de las actuaciones del Juzgado. Agregó que, la solicitud de suspensión del proceso se debió a una sugerencia hecha por la abogada, porque ella no sabía nada de los términos de los procesos. Aseguró que la abogada no fue a las audiencias programadas por el Juzgado, descuidando totalmente el proceso que, exactamente el 19 de diciembre de 2017 le envió la sentencia a la abogada, y ésta quedó pendiente de interponer una nulidad, pero no fue así. Dijo que no entiende, porque la abogada descarga toda su responsabilidad en ella,

cuando fue el absoluto descuido de la abogada después que se reanudó el proceso Versión Libre: la disciplinada se ratificó en la versión libre rendida el 18 de septiembre de 2019, precisando que su actuar fue diligente, conforme al mandato conferido por su cliente, que las asesorías fueron oportunas y congruente a su voluntad, a lo cual se suma que la condición para prestar sus servicios era que su representada cumpliera la función de revisar el proceso. Mencionó que el 28 de julio de 2017, antes del vencimiento del término de la suspensión, la quejosa le preguntó por el proceso y ella le dijo que quería ampliar dicho término. Que finalmente en septiembre 18 de 2017, la quejosa insistió en la suspensión del proceso, lo cual le ayudó a realizar, elaborando y enviando el escrito. Sostuvo que el 29 de noviembre de 2017, se comunicó con la quejosa quien le dijo que tenía otro abogado, motivo por el cual le entregó la carpeta y paz y salvo, de modo que no volvió a ejercer ninguna gestión, porque entendió que su gestión había terminado, teniendo en cuenta que el contrato de mandato es ley para las partes y que en ese momento pensó que ya su poder había quedado revocado. P á g i n a 8 | 27 Alegatos de Conclusión. La apoderada judicial de la investigada Zandra Lucía del Pilar Barbosa Pastrana, manifestó que su representada no tenía dependientes en el Municipio de Apartadó, lugar donde se llevaba el proceso, motivo por el cual, la quejosa había asumido la carga procesal de estar pendiente del expediente, situación que no exigía que tuviera

conocimiento del derecho, sino que informara las actuaciones allí adelantadas. En cuanto a los cargos formulados por indiligencia profesional, advirtió que la quejosa en la declaración rendida el 18 de septiembre de 2019, aceptó que en el mes de noviembre de 2017 informó a su abogada que continuaría su representación en el proceso, con la profesional del derecho Eliana Úsuga, hecho que se corrobora con la prueba pericial, lo que dio lugar a que el 1° de diciembre de 2017 renunciara al poder y le entregara dicho escrito junto con los documentos del proceso y paz y salvo. Que el objetivo era que la nueva apoderada lo presentara junto al nuevo poder en la diligencia prevista para el 12 de diciembre de 2017. Aseguró que, el error cometido fue no cerciorarse que la renuncia al poder se hubiese radicado en el juzgado y que ello se debió a que toda la documentación dirigida al proceso era entregada por la demandante, prueba de esto es que al 1 de diciembre de 2017 la señora Yina Paola Caicedo Lozano tenía toda la documentación necesaria para entregársela a su nueva apoderada, quien finalmente radicó la demanda de liquidación de la sociedad conyugal. Por último, aseveró que no existió una negligencia por parte de su representada, solamente cedió el puesto a la nueva abogada, quien debía asumir la defensa respectiva en el proceso de divorcio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente, a la doctora ZANDRA LUCÍA DEL PILAR BARBOSA PASTRANA por incumplir

el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e P á g i n a 9 | 27 incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa. El a quo indicó que, acorde con el material probatorio obrante en la actuación, esto es, las copias del expediente Rad. No. 0504531840012015252400, del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, se logró establecer que el mismo fue promovido por la abogada ZANDRA LUCÍA DEL PILAR BARBOSA PASTRANA, en representación de la señora Yina Paola Caicedo Lozano en contra de Alexander Prada García, según poder radicado el 1 de febrero de 2016. Determinó la Sala de instancia, que después de haberse declarado la suspensión del proceso por un año, mediante auto del 30 de septiembre de 2016, y haberse reactivado su trámite mediante auto del 10 de octubre de 2017, la investigada se sustrajo de su deber de diligencia y no adelantó la gestión a que se obligó en el proceso de divorcio, como era el compromiso de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, el 16 de noviembre y 12 de diciembre de 2017, fechas en las que debía presentar el testigo solicitado con la demanda y si era el caso, recurrir la sentencia ante la negativa de la pretensión de fijación de alimentos, lo que privó a la parte demandante de que el fallo fuese revisado

en segunda instancia, conducta omisiva susceptible de reproche disciplinario. Por consiguiente, la abogada ZANDRA LUCÍA DEL PILAR BARBOSA PASTRANA desconoció el deber consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en falta a la debida diligencia profesional conforme el artículo 37.1 ibídem, pues aunque la disciplinable sostuvo haber renunciado al poder desde el 27 de diciembre de 2017; las demás pruebas lograron determinar que el 29 del mismo mes y año la señora Yina Paola Caicedo Lozano, le informó a la abogada, que continuaría el proceso con la abogada Eliana Úsuga, dicha circunstancia no eximía de responsabilidad a la abogada, de continuar con el trámite del proceso hasta que finiquitara su gestión, bien fuera porque se le hubiera revocado el poder, o que mediara P á g i n a 10 | 27 renuncia de la togada, lo cual ocurrió el 13 de febrero de 2018 cuando se radicó el escrito de renuncia ante el juzgado de conocimiento, fecha para la cual ya estaba ejecutoriada la sentencia. Frente a la imposición de la sanción el a quo ponderó la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable a la abogada ZANDRA LUCÍA DEL PILAR BARBOSA PASTRANA, con base en los criterios fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, imponiéndole la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, tanto la disciplinada como su abogada, interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron así: La disciplinable reprochó que, la juzgadora de instancia no valoró las causales eximentes de responsabilidad contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, dado que su no comparecencia a las audiencias del 16 de noviembre y 12 de diciembre de 2017, señaladas para el proceso de divorcio Rad. 2015-2524, obedeció a que, desde el mes de junio de 2017, tal y como se probó a través de la confesión de la quejosa y con el testimonio de Lorena Barrera, se determinó que ella no representaría a la quejosa, por lo cual le hizo entrega de la carpeta y del paz y salvo, lo cual se enmarca en una revocatoria tácita del poder, lo cual no generó el más mínimo análisis de la falladora.

Señaló además, que la quejosa y ella, partiendo de la autonomía de la voluntad, habían establecido los términos en los cuales le prestaría sus servicios profesionales, estableciéndose que la señora Yina Paola Caicedo Lozano, asumiría la vigilancia del proceso, con el fin de reducir costos, teniendo que ir permanentemente al juzgado donde tomaría fotos y se las remitiría permanentemente, informándole lo que acaeciera en el proceso, cuya forma de contratar quedó probada, con el testimonio rendido por la señora Emilse Parra Díaz. P á g i n a 11 | 27

Acusa que existió violación del debido proceso por defecto fáctico, en la valoración indebida de las pruebas, la cual se configuró cuando la juzgadora en contra de la evidencia probatoria, decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. En este caso afirmó que la juzgadora solo tuvo en cuenta la prueba documental que hace referencia, que ella radicó su renuncia solamente hasta el 13 de febrero de 2018 y guardó absoluto silencio en relación con la confesión planteada por la quejosa, cuando ratifica que ella tenía otra abogada para el mes de noviembre de 2017. Finalmente alegó que la Seccional omitió dar aplicación al artículo 94 de la Ley 1123 de 2007 respecto a la incomparecencia de la testigo Luis Fernanda Prada Caicedo. Apoderada de la Disciplinada. Solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al no darse los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir la sentencia sancionatoria, toda vez que conforme el acervo probatorio, su representada no infringió el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y tampoco incurrió en la falta a la debida diligencia profesional conforme al artículo 37, numeral 1 ibidem; indicando que había inexistencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Aseguró que su representada actuó dentro de los parámetros legales y los contratados con su cliente, los cuales fueron vulnerados con el fallo sancionatorio. Refirió que la sentencia sancionatoria no solo desconoció que

los contratos son ley para las partes, sino que además decidió idear un contrato distinto al acordado entre las partes y, por si fuera poco, le quitó a la quejosa Yina Paola Caicedo Lozano toda responsabilidad frente a sus obligaciones contractuales y al ejercicio de su derecho de defensa que la P á g i n a 12 | 27 facultaba estar atenta a su proceso y a sus actuaciones. Ello por cuanto, según lo señaló la denunciante y su prohijada, la quejosa tenía el deber de informar las fechas de las diligencias y, en general, de comunicar las actuaciones a realizarse; acuerdo que en ninguna parte de la Ley 1123 de 2007, se encuentra prohibido y que, por el contrario, por ser la voluntad contractual de las partes es ley para esos intervinientes. De tal surte que al haberse probado con lo expuesto por la quejosa y su prohijada que la denunciante tenía el deber de informar las fechas de las diligencias y en general de las actuaciones a realizarse, se tiene que fue la quejosa quien incumplió su obligación contractual y legal, motivo por el cual no puede atribuirse ni trasladarse su negligencia a su representada para imponerle una sanción por omisiones del cliente, pues aquella actuó de buena fe y amparada bajo una confianza legitima, además que su prohijada estuvo enmarcada en la causal de ausencia de responsabilidad descrita en el numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, pues una vez se perdió la confianza con su cliente le entregó la renuncia y el paz y salvo para que aquella procediera a radicar lo correspondiente al Juzgado de conocimiento tal como habían venido realizando las actuaciones al interior de ese trámite.

Finalmente la profesional expuso que la Seccional: “desconoce totalmente estas disposiciones legales el fallador, cuando dice a folio 13 de la sentencia que la sola manifestación de la quejosa sobre el cambio de apoderado, no era razón para que la Dra Zandra Barbosa se desatendiera del proceso, debía cumplir otros requisitos, pues es innegable que, la terminación del mandato se da sin que deban cumplirse solemnidades, máxime si como en este caso se dan todas las formas de terminación se revoca, se renuncia y de común acuerdo terminan la relación contractual, y esta produce efectos desde la misma fecha en que el mandatario tiene conocimiento, esto es, desde el 29 de diciembre de 2017 en que la sra Yina Paola Caicedo le dice a la apoderada que ya tiene otra abogada, y le pide la renuncia, que le es entregada el 01 de diciembre de 2017.” (sic)

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 13 | 27

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 10 de noviembre de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el recurso de apelación.4

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará conjuntamente los recursos de apelación sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada.

Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. - La defensora contractual cuestionó que en este caso no se dan los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir sentencia sancionatoria, al haber ausencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Contrario a lo discurrido por la recurrente, el acervo probatorio allegado a la actuación, fue suficiente para acreditar, la incursión de la abogada en la falta disciplinaria que le fue imputada y por la cual fue sancionada, pues no solo basta examinar el poder otorgado a la disciplinable por parte de su cliente Yina Paola Caicedo, para determinar que a la profesional del derecho le asistía el deber de obrar con celosa diligencia en la actuación judicial, lo cual se concretaba en el cumplimiento de lo pactado en el mandato, sino que después de haber iniciado el trámite del proceso y superado el intervalo de suspensión de un año, decretado por el Juzgado mediante auto del 30 de septiembre de 2016, extendido hasta el 10 de 4 PDF 01 Cuaderno Segunda Instancia. P á g i n a 14 | 27 octubre de 2017, fecha en que el Juzgado Promiscuo de Familia del

Municipio de Apartadó ordenó la reactivación del proceso, se demostró que la abogada disciplinada dejó de asistir a la audiencia del artículo 372 del CGP, fijada para el 16 de noviembre de 2017 y a la programada para el 12 de diciembre de 2017, en la cual se profirió el fallo. Dicha demostración se logró con la inspección realizada al proceso Rad. No. 05045-31-84-001-2015-2524-00, de donde se desprenden las actas de audiencia, donde se dejó expresa constancia de las inasistencias de la abogada a las referidas audiencias, esto es a las previstas por el Juzgado para los días 16 de noviembre y 12 de diciembre de 2017 y sin que hubiera presentado justificación alguna de su incomparecencia a las mismas. No hay duda que dicha omisión configuró la falta a la debida diligencia profesional por la que fue sancionada la investigada, pues teniendo la obligación de hacerlo en cumplimiento efectivo de su principal misión, que era defender los intereses de su representada en el proceso de divorcio, mediante el ejercicio responsable y diligente de todas las actuaciones que del mismo pudieran surgir, evidentemente dejó de asistir a las audiencias realizadas los días 16 de noviembre y 17 de diciembre de 2017, cuando aun estaba vigente el poder que le había sido otorgado por su cliente, nótese que la renuncia al poder radicada en el Juzgado tan solo se presentó el 13 de febrero de 2018, cuando ya se había incluso proferido la sentencia. Con lo anterior, no existe duda que la abogada infringió el deber consagrado

en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta a la debida dil

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