CNDJ - F05001110200020180115001ADJUNTA20220215104820-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180115001ADJUNTA20220215104820-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3129
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 201801150 01 Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la entonces Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Luis Fernando Muñoz Ochoa, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 3129
RAD. No. 050011102000 201801150 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA ANTECEDENTES La investigación surgió a partir de la queja disciplinaria formulada por la señora Carolina Arroyave Estrada actuando en nombre de su madre, Ruth Estrada de Arroyave, contra el abogado Luis Fernando Muñoz Ochoa, porque le otorgó poder para que adelantara demanda de rendición de cuentas, la cual se adelantó ante el Juzgado 13 de Familia de Medellín con radicado 050013110013201400383 00. Resaltó que durante el desarrollo del proceso el abogado fue indiligente en su encargo profesional, porque no presentó objeciones a la rendición de cuentas presentada por el curador del interdicto Luis Norberto Estrada Restrepo, lo que provocó una desventaja procesal, finalizando el proceso mediante decisión adversa a sus intereses, el 8 de febrero de 2017, ya que se aprobaron las cuentas presentadas y se condenó en costas y agencias en derecho por $1.475.343. El fallo fue notificado por edicto el 16 de febrero de 2017 y el disciplinable, presentó recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido, pero declarado desierto mediante auto de 7 de marzo de 2017, porque no se suministraron las expensas en el término de ley. La parte incidentada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación a la liquidación de las costas, las cuales se fijaron de nuevo en un monto de $2’973.1681 por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Medellín, pero el doctor Luis Fernando Muñoz quien actuaba como su apoderado, en ningún momento realizó pronunciamiento alguno frente a los recursos de ley. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA CALIDAD DEL ABOGADO El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado Luis Fernando Muñoz Ochoa, identificado con cédula de ciudadanía número 8.308.647, es titular de la tarjeta profesional N.º 17.036 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia el 11 de junio de 2018 ordenó investigación disciplinaria contra el aludido abogado, dando inicio a la etapa de pruebas y calificación provisional desarrollada en las sesiones del 20 de mayo y 29 de junio de 2021 incorporándose al plenario informe pormenorizado del proceso de rendición de cuentas con radicado No. 05001311001320140038300, promovido por Ruth Estrada de Arroyave contra Juan Fernando Morales Estrada. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa, lo anterior por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias
encomendadas, consistentes en no objetar el dictamen pericial y posteriormente no dar las expensas necesarias para surtir el recurso de apelación. El día 27 de julio de 2021, la magistrada sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA ampliación de queja a las señoras Carolina Arroyave Estrada y Ruth Estrada de Arroyave, quienes bajo la gravedad de juramento, señalaron que cada una de ellas requirió al disciplinable, ellas le suministraban el dinero para pagar los gastos del proceso, es así como indicaron que recordaban que en una ocasión, les solicitó las expensas para las notificaciones y así lo hicieron, pero que en esta oportunidad, no fueron informadas por parte del abogado, que el juzgado lo requería, para poder remitir el expediente al Superior y surtir el trámite del recurso de alzada Luego se escuchó en alegatos conclusivos al defensor de oficio del disciplinado, sostuvo que no pudo contactar al disciplinable, pero agregó que se debía absolver a su representado por cuanto, de conformidad con las pruebas documentales y las ampliaciones de queja recibidas en esa audiencia, se estableció que su prohijado cumplió con sus deberes como abogado, siendo diligente durante el trámite de rendición de cuentas, sin que dependiera el resultado del
proceso, de la voluntad del abogado investigado. En cuanto al pago de las expensas por las que se declaró desierto el recurso de apelación, pese a las declaraciones, no hay prueba documental que permita tener la certeza que efectivamente le dieron el dinero para cubrirlas. En cuanto la condena en costas del Tribunal, no fue caprichosa, porque las pretensiones eran por una suma considerable. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, la 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Luis Fernando Muñoz Ochoa, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Indicó la Comisión de instancia, que, el abogado Luis Fernando Muñoz Ochoa, fue contratado por la señora Ruth Estrada de Arroyave, para que iniciara y ejerciera representación dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas adelantado en contra de Juan Fernando Morales
Estrada, para lo cual, le confirió poder el 6 de febrero de 2014 y en ejercicio de ese mandato, presentó la demanda el 11 de marzo de 2014 bajo el radicado 05001311001320140038300 ante el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medellín. Posteriormente, dentro del trámite procesal, el 5 de agosto de 2016, se aprobó el dictamen pericial (avalúo), que sin objeción del abogado y mediante sentencia del 8 de febrero de 2017, se aprobó la rendición de cuentas, decisión contra la cual, el disciplinable interpuso recurso de apelación el 20 de febrero de 2017, siendo concedido por auto de 22 de los mismos mes y año, sin embargo, como no se suministraron las expensas, se declaró desierto mediante proveído de 7 de marzo de 2017, por lo que se le endilgó indiligencia por dejar se hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. De igual forma, se le sancionó porque dejó de hacer lo que oportunamente se le exigía como abogado de la quejosa, tras liquidarse las costas y aprobarse las mismas el 3 de abril de 2017, por 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA la suma de $1’497.734, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición por la parte demandada, momento procesal en el que el abogado no presentó oposición.
Posteriormente el 9 de mayo de 2017, se repuso por el Juzgado en favor de la contraparte, aumentando el monto de la condena a $2’973.168, decisión contra la cual, la contraparte presentó recurso de apelación, siendo concedido el 18 de mayo de 2017 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión de 8 de junio de 2017, resolvió revocar la decisión del a quo fijando como costas la nueva suma de $14’526.058. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA la Ley 1123 de 2007.
Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) SMLMV al abogado Luis Fernando Muñoz Ochoa, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Es necesario concretar las diferentes faltas en las que incurrió el abogado Muñoz Ochoa, por lo mismo ellas son: aquella del 5 de agosto de 2016, en donde el disciplinado no objetó el dictamen pericial (avalúo), prueba que después sirvió de base para la promulgación de la sentencia de 8 de febrero de 2017; la segunda tiene que ver con el hecho de no obstante haber sido concedido el recurso de apelación el 22 de febrero de 2017, mediante decisión de 7 de marzo de la misma anualidad, se declaró desierto por no haber suministrado las expensas de ley. 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, con relación al primer hecho de no haber objetado el avaluó, el cual se aprobó el 5 de agosto de 2016, desde esa fecha a hoy han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y por lo mismo lo procedente es decretar la terminación de la investigación por ese hecho, por prescripción y como consecuencia se producirá la reducción de las sanciones respectivas. Como a hoy la única falta vigente se refiere al hecho de que el 7 de marzo de 2017 se declaró desierto el recurso de apelación por no haberse suministrado las expensas, las cuales debía propiciar el abogado Muñoz Ochoa, a ella procederá la Comisión. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el disciplinable suscribió contrata con la señora Ruth Estrada de Arroyave el 6 de febrero de 2014, cuando le otorgó poder para que adelantara demanda de rendición de cuentas
en contra de Juan Fernando Morales Estrada, la cual se adelantó bajo 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA radicado No. 05001311001320140038300 por el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Medellín. Sin embargo, dicha litis se zanjo mediante la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 adversa a los intereses de la quejosa. Decisión que fue recurrida el 20 de ese mismo mes en término. Por ende, al tratarse de la apelación de la sentencia, se ordenó el envío del expediente al superior, pero previo a esto la parte recurrente en el término de ley, debió suministrar las expensas necesarias para la expedición de copias de todo el proceso, lo anterior por cuanto el despacho continuó teniendo competencia para el cumplimiento de la sentencia y so pena de declarar desistido el recurso le era dable al abogado actuar conforme el rito procesal vigente para dicho asunto. En este entendido, el disciplinable, no cumplió con su deber de aportarlas y por tanto, mediante auto de 7 de marzo de 2017, se declaró desistido, en detrimento de los intereses de su representada, dado que como lo señaló en su queja, no estaba de acuerdo con la decisión y si bien es cierto, fue informada del recurso de apelación, no se le indicó por el abogado ahora investigado, que debía suministrar unas expensas para poder surtir el recurso, por lo que fue indiligente
por dejar se hacer oportunamente las actuaciones propias de la deber profesional. Igualmente, se le sancionó al investigado por la misma falta, pues por auto de 3 de abril de 2017, se aprobaron las costas por la suma de $1’497.734, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición por la parte demandada sin que presentara oposición, dejando nuevamente de hacer oportunamente las diligencias propias de la 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA actuación profesional como quiera que eso afectaba los intereses de su representada. El 9 de mayo de 2017, se repuso por el Juzgado en favor de la contraparte, aumentando el monto de la condena a $2’973.168, decisión contra la cual, la contraparte presentó recurso de apelación, siendo concedido el 18 de mayo de 2017 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión de 8 de junio de 2017, resolvió revocar la decisión del a quo fijando como costas la nueva suma de $14’526.058. De la relación procesal que se hizo, sin elucubraciones mayores se pueden dar por acertados los planteamientos de la primera instancia, en razón a que la actuación del disciplinado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada por este, al dejar de hacer las diligencias encomendadas, dejando a su
suerte a la quejosa asistiéndola de forma irregular en las actuaciones ya abordadas. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Luis Fernando Muñoz Ochoa, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción
disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado Muñoz Ochoa, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA los medios de convicción que obran en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual
se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Cabe recordar que el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes3 y que en el sub examine, al doctor Muñoz Ochoa, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar
todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, toda vez que el investigado, sí desarrolló la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia las diligencias propias de la actuación profesional, al incurrir de forma omisiva en los cargos enrostrados. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que el abogado investigado no atendió los requerimientos del Juzgado lo que dio lugar a declarar desierto el recurso de alzada promovido contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, como a su vez no oponerse a los planteamientos de 3 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA la contraparte respecto al recurso de alzada que definió las costas procesales de la causa materia de investigación. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma, producto de la extinción de la acción disciplinaria de una de las faltas por prescripción, debe modificarse de la siguiente manera: la suspensión debe reducirse a dos (2) meses y la multa se mantiene en la misma cantidad, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su comportamiento se vislumbre ninguna justificación. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta
disciplinariamente reprochable y desplegada por el doctor Muñoz Ochoa, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de los derechos de su defendida conforme se examinó, la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) SMLMV, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares4. Cabe reiterar que la gravedad de las infracciones disciplinarias en las cuales incurrió el disciplinado se ve reflejada en no haber realizado el impulso procesal requerido por el Juzgado de conocimiento para que se hubiese hecho efectivo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que aprobó la rendición de cuentas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de
suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan 4 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya consagraba esta misión; ello en armonía al artículo 229 Superior y 19 de la Ley 1123 de 2007. 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión y multa impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinado; ello acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso
concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión modificará la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y se mantendrá la de multa de tres (3) SMLMV al abogado Luis Fernando Muñoz Ochoa, impuesta por el Seccional de instancia, acorde a los criterios señalados. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia objeto de consulta, proferida el 30 de septiembre de 2021 por la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentido de: A) DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del abogado Luis Fernando Muñoz Ochoa, por no haber objetado el dictamen pericial (avalúo) que se aprobó el 5 de agosto de 2016, por las razones anotadas en la parte considerativa. B) CONFIRMAR la sentencia consultada, en el sentido de declarar disciplinariamente responsable al abogado Luis Fernando Muñoz Ochoa, por la violación al deber de diligencia contenido en el numeral 10 del artículo 28 y la comisión de la falta del numeral 1
del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber suministrado las expensas necesarias a fin de que se hiciera efectivo la concesión del recurso de apelación y por no haberse opuesto a la liquidación de costas, conforme a lo expuesto en las consideraciones. C) REDUCIR la sanción e imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MANTENER la multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los motivos de esta sentencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la
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REF. ABOGADO EN CONSULTA sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 18
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretar
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