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CNDJ - F05001110200020180115101ADJUNTA20220802161001-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020180115101ADJUNTA20220802161001-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: NELSÓN MARTÍN ORREGO PIEDRAHITA

Quejoso: MAURICIO GRISALES HINCAPIÉ Radicación: 05001-11-02-000-2018-01151-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 27 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 57

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado NELSÓN MARTÍN ORREGO PIEDRAHITA, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en los numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que NELSÓN MARTÍN ORREGO PIEDRAHITA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 71.525.597 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 110.598 del Consejo Superior de la Judicatura.2

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gloria Alcira Robles Correal, Yira Lucia Olarte Ávila. Archivo 036 carpeta primera instancia expediente digital. 2Archivo 04 carpeta de primera instancia expediente digital.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó el señor Mauricio Grisales Hincapié, quién otorgó poder al disciplinable desde el 26 de mayo de 2016 para que representara sus intereses en un proceso declarativo de pertenencia ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Marinilla con rad. 2016-00140.

El quejoso resaltó que el disciplinable omitió rendir información en el escrito de demanda, que incurrió en imprecisiones, en retardos y no atendió las advertencias del juzgado de conocimiento; como hecho relevante, el abogado Orrego Piedrahita no fue diligente al no dar respuesta al auto del 30 de octubre de 2017 que corrió traslado a la parte demandante sobre las excepciones de mérito sin que se hiciera pronunciamiento alguno como apoderado del quejoso. Tiempo después, el disciplinable presentó ante el juzgado de conocimiento, el 15 de febrero de 2018, renuncia al poder que fue aceptado por la instancia judicial el 16 de febrero de ese mismo año. Finalmente reprochó el quejoso que le tocó contratar otros abogados y terminó conciliando con la parte demandada el asunto en litigio.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de junio de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, recibió por reparto la queja en contra del abogado NELSÓN MARTÍN ORREGO PIEDRAHITA y el 11 de julio de 2018,5 avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario. En sesión de 1° de abril de 2019,6 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dio lectura de la queja, se amplió queja (minutos:8:02 ss.), el disciplinable rindió versión libre (minuto: 8:43 ss.) y se decretaron unas pruebas. (minutos 58:46 ss.) 3Archivo 02 carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo 07 carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Archivo 05 01-04-2019 carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 2 | 12

Ampliación de queja: el quejoso manifestó que el encartado le insinuó ser ignorante, que ellos entregaron todos los documentos al abogado, acordó por honorarios $4.000.0000 y le pagó inicialmente $700.000; expresó que, el disciplinable presentó la demanda con normas del código de procedimiento civil y no bajo el código general del proceso.

Versión libre: el inculpado manifestó que, no fue cierto que realizara algún mal trato al quejoso. Anotó que se dieron dificultades con una valla respecto del proceso de pertenencia, que se realizaron las correcciones de la demanda, que no se presentó por su cuenta indiligencia, que se suscitaron complejidades en la notificación de los demandados, se dio una

contestación a la demanda más no una demanda de reconvención. Adicionó después de un recuento de su actuación procesal, que, para el 26 de noviembre de 2017, tuvo que salir del país y regresó el 17 de enero de 2018 por habérsele presentado unos problemas de seguridad por asuntos que tramitó de restitución de tierras, ante esa situación, él no le avisó al poderdante que iba a renunciar al proceso. Finalmente aseguró, que si se presentaron algunos errores en el formato inicial de la demanda.

Pruebas: - Se ofició al Juzgado 2º promiscuo de Marinilla para la remisión de autos proferidos, contestación de la demanda del proceso con rad. 2016-00140. - Se decretaron los testimonios de Verónica Mora Londoño, María

Eugenia Rendón Galvis y Jesús Alcides Hincapié. En sesión del 11 de noviembre de 20217 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del defensor de oficio, el disciplinable, el quejoso y el ministerio público y se procedió con la formulación de cargos.

Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10° del 7 Archivo 33 11-11-2021 carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 3 | 12 artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa,

normas cuyo tenor literal rezan:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

El a quo expuso que el inculpado presuntamente incurrió en la falta referida, en ocasión a que, se presentaron presuntamente varias omisiones entre esos, relativos a un requerimiento mediante auto del 25 de agosto de 2016 (corrección de valla en proceso de pertenencia), la orden del auto del 13 de diciembre de 2016 (integración del contradictorio por la parte demandante), el requerimiento mediante auto del 31 de enero de 2017 (aporte de citación personal cotejada), y el requerimiento que se hizo mediante auto del 21 de marzo de 2017, solicitándole a la parte demandante diligenciara en debido forma el formato de notificación. De igual forma, expuso el a quo que: “mediante de auto de fecha 30-092017, y mediante auto del 30-10 2017 se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado, mismas que el abogado no contestó; finalmente el togado presentó renuncia al poder el día 15 de febrero de 2018, la que fue aceptada mediante Auto del 16 de febrero de

2018 (…).” Acto seguido el disciplinable no solicitó pruebas ni el defensor de oficio. P á g i n a 4 | 12

Audiencia de Juzgamiento: En audiencia del 10 de diciembre de 2021,8 con presencia del defensor de oficio, el disciplinable, el quejoso y el ministerio público se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la defensa del disciplinable.

Alegatos de conclusión (minutos: 1:22 ss.): el disciplinable manifestó que, no le asiste excusa de lo sucedido y que le sirvió para crecer profesionalmente, fue diligente en sus 20 años del ejercicio de la profesión, no actuó de mala fe, que la decisión que se adopte será un aprendizaje para él, acto seguido, el defensor de confianza del disciplinado expuso se tuviera en cuenta el estado de salud del disciplinable en la época de los hechos, que se considere que por motivos ajenos a su voluntad no quiso afectar a su cliente.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,9 declaró responsable disciplinariamente al abogado NELSÓN MARTÍN ORREGO PIEDRAHITA, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en los numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio

de la profesión por el término de tres (3) meses. Se tuvo en consideración por la Seccional el título de imputación fáctica y jurídica, previo al análisis de la debida diligencia y el dejar hacer de las diligencias encomendadas, decidió prescribir unos hechos que habían sido descritos en la queja dentro del proceso con rad. 2016-00140 relativos a un requerimiento mediante auto del 25 de agosto de 2016 (corrección de valla en proceso de pertenencia), y con límite de cumplimiento por parte del disciplinable el 12 de septiembre de 2016, hecho que estaría prescrito. Lo mismo aconteció con la orden del auto del 13 de diciembre de 2016 (integración del contradictorio por la parte demandante), y con límite de 8 Archivo 34 10-12-2021 carpeta de primera instancia, expediente digital 9 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gloria Alcira Robles Correal, Yira Lucia Olarte Ávila. Archivo 036 carpeta primera instancia expediente digital. P á g i n a 5 | 12 cumplimiento por parte del disciplinable el 17 de febrero de 2017, hecho no susceptible de reproche por la configuración de la prescripción de la acción. Asimismo, el requerimiento mediante auto del 31 de enero de 2017 (aporte de citación personal cotejada), formato que allegó el disciplinable el 8 de febrero de 2017, situación que no tendría fundamento de proseguibilidad. Ahora bien, en consideración al hecho donde se había presentado un documento con enmendaduras y el requerimiento que se hizo mediante auto del 21 de marzo de 2017, solicitándole a la parte demandante

diligenciara en debido forma el formato de notificación, se encontró que el disciplinable dio cumplimiento a lo ordenado conforme se cotejó del oficio radicado el 19 de mayo de 2017, aún, cuando tardó 2 meses en cumplir la orden, se atendió dándole continuidad al proceso. Por tanto, no se consideró estuviera inmerso en falta disciplinaria por ese hecho. Se tuvo en consideración por el a quo para encontrar falta disciplinaria, el hecho que mediante auto del 30 de octubre de 2017, se corriera traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre las excepciones de mérito propuestas por la demandada, situación que, el disciplinable pasó por alto, no hizo pronunciamiento alguno y vencido el término, presentó renuncia al poder el 15 de febrero de 2018; acto aceptado por el juzgado de conocimiento el 16 de febrero de 2018. De igual forma, encontró la Seccional que las exculpaciones de no haber atendido con celosa diligencia el encargo profesional por problemas de salud, no fueron acreditados debidamente en el proceso ni se reflejó una renuncia previa que dejara constancia de esa situación, encontrando por tanto acreditada la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por el encartado. Sobre la antijuridicidad, la Sala anotó que el comportamiento del disciplinado vulneró el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior, sin justificación alguna por tanto no se presentó una causal que permitiera eximir de responsabilidad al investigado,

desconocimiento que atiende el elemento subjetivo de la responsabilidad a título de culpa. P á g i n a 6 | 12 Por lo expuesto, la Seccional atendiendo los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, frente a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable enterado de la decisión, solicitó se revoque la sanción impuesta en el entendido que: “(…) Por temas de salud, a finales del mes de noviembre de 2017, salí del país. rumbo a CANADÁ, con el fin de realizarme algunos exámenes y posibles procedimientos médicos, pero para mediados del mes de enero de 2018, ya me encontraba de nuevo en territorio nacional, y dado que se habían venido presentando algunos roces con el señor GRISALES HINCAPIE, y para mi tranquilidad, que redundara en mi estado de salud, decidí renunciar, y personalmente llevé el oficio de la renuncia al Juzgado del Municipio de Marinilla; uno de los inconvenientes era el tema de la comunicación, y cuando ésta no es fluida, es mejor tomar acciones, y evitar contratiempos entre las partes, y así lo hice, es de anotar que en ningún momento hubo malos tratos de ninguna de las partes, pero tampoco había buena comunicación, condición necesaria para adelantar un proceso en buenas condiciones no queriendo significar que se garantice resultado alguno, como lo pretendió desde el principio el señor GRISALES

HINCAPIE. (…)”10.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 13 de junio de 202211 para resolver la alzada.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las 10 Archivo 40, carpeta de primera instancia, expediente digital 11 Archivo 1 carpeta de segunda instancia expediente digital.

P á g i n a 7 | 12 faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Es del caso resolver por esta Comisión el único argumento defensivo que se logra extraer del escrito de apelación del disciplinable y que podría contraargumentar el hecho endilgado por el a quo, en cuanto, justificó el abogado Orrego Piedrahita un estado de salud que lo conllevó a salir del país en el mes de noviembre de 2017 y hasta el mes de enero de 2018.

Lo anterior, debería apuntar si fue debidamente acreditado y aportado oportunamente por el disciplinable la situación de salud que adujo sufrir y si esos medios de convicción fueron aportados al plenario, con el fin de cotejar si fue un elemento que pudo pasar por alto el a quo y que sirva de elemento para arrimar a una posible absolución. A lo expuesto, se abordará el análisis probatorio y el hecho disciplinariamente relevante al periodo de tiempo en el que se expidió el auto el 30 de octubre de 2017 (corriendo traslado de excepciones de mérito) hasta el 16 de febrero de 2018, fecha última que, le fue aceptada la renuncia por el Juez de conocimiento. En ese orden, llama la atención de esta Comisión que el encartado allegó un oficio al juzgado civil el 1º de agosto de 201712 “autorizando bajo su responsabilidad” que su asistente jurídico pudiera revisar el proceso y retirar documentos, aspecto que, refuerza la carga de cara al deber de estar al 12 Crf. Pág.80 archivo 09, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 8 | 12 pendiente de toda actuación procesal y oportunidad que se otorgara en defensa de los intereses de quien fuera su cliente. Asimismo, se tiene como prueba que el 5 de septiembre del 2017, se expidió auto nombrando un curador ad litem13, se había presentado escrito de la demandada proponiendo excepciones14; sin que hasta ese momento se pueda cotejar actuación procesal o pronunciamiento alguno por parte de la defensa de la demandada (disciplinable) lo que no suscita reproche hasta ese momento, ya que la misma dinámica procesal no ameritaba diligencia

del abogado Orrego. Sin embargo, la Juez 2º promiscuo municipal de Marinilla, el 30 de octubre de 2017, expidió auto dando traslado de las excepciones propuestas a la parte demandada para que se pronunciaran conforme lo previsto en el inciso 6º del articulo 391 de la ley 1564 de 2012. A partir de este acto procesal, debería probarse si en el expediente se presentó algún escrito sobre el estado de salud o riesgo que sufría el disciplinable que excusara la negligencia reprochada por la Seccional por no haber dado respuesta a esas excepciones. Se tiene entonces de cara al plenario, no obra prueba de tal argumento defensivo en la apelación de parte del abogado Orrego, por el contrario, lo que se encuentra debidamente soportado es un escrito del 15 de febrero de 2018 presentado por el disciplinable, manifestando su renuncia al poder15 junto a un paz y salvo, situación que era desconocida por su poderdante. Esta falta de sustento probatorio, se refuerza cuando del mismo alegato conclusivo y de apelación el abogado Orrego manifestó: “(…) que se considere que por motivos ajenos a su voluntad no quiso afectar a su cliente (…)” “(…) se habían venido presentando algunos roces con el señor GRISALES HINCAPIE, y para mi tranquilidad, que redundara en mi estado de salud, decidí renunciar, y personalmente llevé el oficio de la 13 Crf. Pág.19 archivo 11, carpeta de primera instancia, expediente digital. 14 Crf. Pág.1116 archivo 11, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15 Crf. Pág.81,82 archivo 09, carpeta de primera instancia, expediente digital.

P á g i n a 9 | 12 renuncia al Juzgado del Municipio de Marinilla; uno de los inconvenientes era el tema de la comunicación, y cuando ésta no es fluida, es mejor tomar acciones, y evitar contratiempos entre las partes, y así lo hice (…)” Dicho lo anterior, se logra deducir que no se arrimó prueba si quiera sumaria por el disciplinado que permitiera desvirtuar los argumentos de responsabilidad dados en la primera instancia y que acreditara la supuesta afectación en su salud que adujo sufría; además encuentra esta Comisión de las versiones exculpatorias del disciplinable que, las mismas tienen un punto de incongruencia y falta de soporte. La incongruencia tiene que ver con la manifestación de su estado de salud que describió y no soportó, referente al periodo de noviembre de 2017 a enero de 2018 pero que incurre en un contrasentido cuando expresó: “se habían venido presentando algunos roces con el señor GRISALES HINCAPIE, y para mi tranquilidad, que redundara en mi estado de salud, decidí renunciar”. Se puede inferir de esos argumentos, que más allá del estado de salud o riesgo que adujo ostentar el disciplinado sin soporte o prueba siquiera sumaria que acreditara su dicho, no realizó dentro de la alzada algún reproche específico frente a la conducta respecto de la cual se centró la sanción disciplinaria por la primera instancia, esto es, la ausencia de contestación al traslado de las excepciones realizadas, motivo por cual en virtud del principio de limitación al advertirse que no obra prueba frente al estado de salud que señaló el disciplinable sufrió para la época de los

hechos y que no ofreció otros argumentos que atacaran la tesis frente a la cual la Seccional le asignó responsabilidad disciplinaria, la Comisión confirmará la providencia objeto de apelación. Lo anterior, se reitera por cuanto no obra prueba en el plenario que acredite sumariamente el estado de salud y afectaciones que señaló en la alzada ostentaba el disciplinado, además que no realizó ninguna manifestación sobre la indiligencia reprochada por la falta de contestación a las excepciones radicadas por el demandado en la causa civil. P á g i n a 10 | 12 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado NELSÓN MARTÍN ORREGO PIEDRAHITA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.525.597, portador de la tarjeta profesional No. 110.598 del Consejo Superior de la Judicatura, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en los numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el

quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 11 | 12

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ T.

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12

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