CNDJ - F05001110200020180116701ADJUNTA20220120164923-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180116701ADJUNTA20220120164923-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801167 01 Aprobado según Acta N. 04 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la quejosa contra la providencia de 26 de noviembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, en la que decretó la terminación de las diligencias adelantadas contra el doctor Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez, en su calidad de Juez 2° de Familia de Medellín, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, en compañía de su par Gladys Zuluaga Giraldo. F 2754 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA El 8 de julio de 2018 la señora Lucero Botero Cano manifestó su inconformismo con el proceder del doctor Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez, Juez 2° de Familia de Medellín, por la irregularidad
presentada en el marco del proceso ejecutivo de alimentos No. 201800096 00 que promovió en representación de su menor NMB2 contra el señor León Darío Muñoz Hernández, por cuanto estando vigente la medida de restricción para que su demandado saliera del país, inexplicablemente por auto del 17 de abril de 2018 le concedió permiso para ello, pese a la restricción contenida en el inciso 6° del artículo 129 de la Ley 1098 de 20063, lo cual hizo sin exigir ninguna garantía, decisión contra la cual la apoderada de la quejosa formuló recurso de reposición, el cual se encontraba pendiente de resolver para cuando se libró el oficio con el que se daba cumplimiento al cuestionado proveído. Junto con la queja se allegó copia de algunas piezas procesales del juicio coercitivo objeto de reproche disciplinario (fls. 7 a 32, c.o.). ACONTECER PROCESAL -. Indagación Preliminar. 2 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor. 3 A cuyo tenor: “Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo.” P á g i n a 2 | 19
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Correspondió por reparto el asunto, el 8 de junio de 2018, a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía4, quien por auto del 4 de julio siguiente, avocó el conocimiento del asunto y decretó algunos elementos de juicio, entre ellos, el acopio del proceso ejecutivo cuestionado5.
El 17 de agosto de 2018, el juez Jaramillo Arbeláez presentó escrito a través del cual remitió copia íntegra y en medio magnético del proceso ejecutivo en estudio (fls. 36 a 38), pero también lo concerniente a lo resuelto por los jueces constitucionales de primera y segunda instancia que anularon el trámite de fijación de cuota alimentaria del 11 de diciembre de 2017, acto administrativo que sirviera como título base del juicio coercitivo criticado. En escrito de 18 de septiembre de 2018, el inculpado, luego de narrar las actuaciones en el aludido asunto, rindió versión libre, en el siguiente sentido: a) si bien por auto de 6 de marzo anterior, había decretado la cautela tendiente a prohibir la salida del país del demandado Muñoz Hernández, lo cierto es que este concurrió a notificarse por conducta concluyente y en efecto por auto del 17 de abril de ese mismo año
accedió a su solicitud de permiso de salida del país, “fundamentalmente por aquello de ser temporal y tener como finalidad la realización de 4 Fl. 1, c.o. 5 Fl. 33, ib. P á g i n a 3 | 19 F 2754 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA actividades laborales, ya que este fue precisamente el sustento que se adujo como soporte de la aludida petición”6.
Agregó que cuando el demandado formuló reposición contra el mandamiento de pago, dio cuenta que por vía de tutela, en doble instancia, se habían anulado las Resoluciones Nos. 3 y 4 de diciembre de 2017 de la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal del ICBF Regional, Antioquia, con las que se fijó su cuota alimentaria, con soporte en las cuales se libró la orden de apremio. Por ello, mediante proveído de 29 de agosto de 2018, al resolver los recursos de reposición incoados por las partes (el demandado contra el mandamiento de pago y la demandante contra el auto que concedió el permiso temporal del que se aquí se duele), dejó sin efectos todo lo actuado, decretó la terminación del proceso (por falta de título ejecutivo) y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 23 de noviembre de 2018, el a quo decretó la
terminación de las diligencias adelantadas contra el doctor Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez, en su calidad de Juez 2° de Familia de Medellín, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 6 Fl. 42, vto. ib. 7 Fl. 43, ib. P á g i n a 4 | 19 F 2754 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales en el juicio ejecutivo y analizar la versión libre del funcionario inculpado, concluyó que si bien concedió al demandado sin garantía alguna el permiso para salir del país entre el 18 y 24 de abril de 2018, ello tuvo lugar siguiendo el criterio teleológico y finalista de las altas Cortes, que han razonado en la posibilidad de autorizar al demandado su salida del país, cuando de asuntos laborales se trata, como en este caso, en el que el señor Muñoz Hernández demostró que su salida temporal a Brasil, tuvo como propósito brindar asesorías en el campo deportivo a una empresa cuya invitación allegó, labor que le permitía adquirir los ingresos para proveer los alimentos reclamados, razón por la cual el Juez Jaramillo Arbeláez “no incurrió en conducta que deba investigarse disciplinariamente”8, decisión notificada por estado del 7 de marzo de
20199.
DE LA APELACIÓN
La quejosa allegó memorial el 5 de marzo de 201910, a través del cual interpuso recurso de alzada, esto es, en tiempo, con insistencia, en esencia, en que la decisión del 17 de abril de 2018 “se apartó de la obligación legal que tenía [el inculpado] como director del proceso de observar en ese acto el procedimiento previamente establecido en el Código General del Proceso, que le dice, que mientras una decisión no 8 Fl. 51, c.o. 9 Fl. 56, vto. c.o. 10 Fl. 54, ib. P á g i n a 5 | 19 F 2754 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA esté debidamente notificada y ejecutoriada, no se puede hacer efectiva”, lo que se opone al debido proceso.
TRÁMITE DEL RECURSO La Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de 15 de marzo de 2019, concedió el alzamiento y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 6 de mayo de 201911, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho a cargo del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
-. Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 202112, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso que nos ocupa, al despacho 11 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 12 Fl. 5 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 19 F 2754 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. Recibido el expediente el referido 8 de febrero13, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5, 5, 60 folios y 1 CD. -. Por auto de 12 de marzo siguiente, se avocó el conocimiento de este asunto, ordenando a la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios del inculpado, informar la existencia de procesos por los mismos hechos y notificar al Ministerio Público14. -. El 23 de marzo hogaño, el Ministerio Público se notificó de manera personal de esta actuación, quien guardó silencio15. -. La Secretaría Judicial de esta Comisión allegó constancias de 5 y 6 de abril de 2021 sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios del
encartado y duplicidad de libelos por los mismos hechos16. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 13 Fl. 6, ib. 14 Fls. 7 y 8, ib. 15 Fl. 14, ib. 16 Fls. 38 y 40, ib. P á g i n a 7 | 19 F 2754 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión P á g i n a 8 | 19 F 2754 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se
hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original).
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia de 26 de noviembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en la que decretó la terminación de las diligencias adelantadas contra el doctor Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez, en su calidad de Juez 2° de Familia de Medellín, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. De la oportunidad del recurso. Observa esta Corporación que la
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA decisión apelada cobraba ejecutoria el 12 de marzo de 201917. Así mismo, se sabe que el recurso impetrado fue presentado el 5 anterior, lo que claramente indica que aquél fue formulado dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002.
De la calidad de la disciplinable. Si bien la calidad del disciplinable no fue acreditada por la Sala de primera instancia, revisados los documentos allegados se estableció que el titular del Juzgado 2° de Familia de Medellín, para la época de los hechos, era el doctor Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez y, de igual forma, consta en el certificado No. 211.524 de 5 de abril de 2021 allegado por la Secretaría Judicial de esta Corporación. De la legitimidad de la quejosa para apelar. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa está legitimada para apelar el auto que dispuso el archivo de la actuación, como se extrae: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a
aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos 17 Fl. 58, cdno. original. P á g i n a 10 | 19 F 2754 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Del alcance y los límites de la apelación. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, dispone que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por consiguiente, ese será el derrotero de actuación para el juez de la apelación.
Del caso concreto. La señora Lucero Botero Cano, para efectos de recurrir la decisión de la primera instancia, sostuvo, en esencia, que sin estar ejecutoriado el auto de 17 de abril de 2018, a través del cual se accedió a lo solicitado por el demandado, en el sentido de autorizarlo a salir del país entre el 18 y el 24 de ese mismo mes y año, no resultaba viable materializar esa decisión, hasta tanto se resolviera el recurso de reposición que contra el aludido proveído oportunamente impetró. Sea lo primero señalar, que la quejosa no controvirtió los fundamentos que tuvo la primera instancia para terminar el procedimiento disciplinario,
soportada en lo que con especial cuidado ha sostenido de manera pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos similares, al señalar: P á g i n a 11 | 19 F 2754 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “[s]i bien es cierto el artículo 129, inciso 6°, de la Ley 1098 de 2006 faculta al juez de familia para asegurar los alimentos decretados en favor de un menor cuando el obligado incurre en mora de pagar la cuota por más de un mes, entre otras medidas, dando aviso al D.A.S. para que le impida la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación, también lo es que su sentido teleológico es el de evitar que el alimentante abandone injustificada y subrepticiamente el país donde tiene su domicilio, esto es, en el asiento de su actividad productiva, bienes de fortuna, profesión u oficio y vida social, para evadir su responsabilidad alimentaria, pues es claro que su desempeño en tales ámbitos es lo que permite, en gran medida, el cumplimiento de ese deber legal”. (sentencias del 3 de mayo y 4 de junio de 2012, expedientes 2012-0003101 y 2012-00141-01). (Pronunciamiento citado en CSJ STC may. 31 de 2013. Rad. 437-01).
Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto la existencia del
precedente de la misma Corporación, según el cual “(…) importa ver que de acuerdo con la comunicación del Gerente (…), el interesado ‘por motivos laborales debe viajar fuera del País constantemente debido a sus funciones’ (fl. 25), luego la orden criticada, en las condiciones P á g i n a 12 | 19 F 2754 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA descritas, esto es, en el caso concreto, en puridad, pone en riesgo el compromiso laboral del promotor de la tutela y, por consecuencia obvia y natural, el cumplimiento real de la prestación de marras cuantificada a favor del mismo extremo procesal que instauró la acotada demanda de alimentos. (…)”. (Sent. del 10 de agosto de 2004, EXP. T. No. 00028)”. (Pronunciamiento citado en CSJ STC may. 31 de
2013. Rad. 437-01; se resalta).
De manera que el reproche de la quejosa obedece más en esta ocasión, a que sin haberse definido su recurso de reposición contra el auto de 17 de abril de 2018 que levantó esa cautela prohibitiva (salir del país), se hubiera materializado esa orden sin estar ejecutoriada; sin embargo, pasa por alto la apelante que el oficio No. 0466 de 17 de abril de 2018 (fl. 27, c.o.) librado para ese propósito con destino a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Regional Antioquia, no fue
una labor judicial sino eminentemente secretarial en los términos del artículo 111 del CGP, precepto según el cual los “oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario”, lo que explica la razón por la cual la aludida comunicación aparezca suscrita por la señora Mabel Alejandra Marín Castrillón, en su calidad de secretaria. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Si ello es así, es decir, se descarta la participación del titular del despacho en la materialización de su decisión sin haber desatado P á g i n a 13 | 19 F 2754 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA primero el recurso de reposición impetrado por la quejosa, sin desconocerse la evidente falta de ejecutoria del auto del 17 de abril de 2018 como lo prevé el artículo 302, ídem, es claro que ese proceder no le resulta atribuible al acá disciplinable, se reitera, pues en tratándose de un “acto eminentemente secretarial”, tal como en reciente ocasión lo puntualizó esta Comisión18, es evidente que no estaría llamada a responder disciplinariamente, frente al hecho de no ser la encargada de realizar tales menesteres .
Por lo anteriormente expuesto, se concluye que le asiste razón a la primera instancia al decretar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, ya que el único argumento de la apelación, no logra desvirtuar la conclusión y, por lo mismo, el sentido de la decisión que
aquí corresponde será confirmatorio. Otra determinación. Como quiera que ciertamente resulta anómalo la elaboración y entrega de un oficio sin mediar la ejecutoria del auto que lo ordenó, se dispondrá la expedición de copias disciplinarias ante el Juzgado 2° de Familia de Medellín, con miras a que ejerza la potestad sancionatoria a que hubiere 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Auto de 13 de octubre de 2021. Exp. No. 050011102000201701387 01, aprobado en Sala 65 de la fecha. M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 14 | 19 F 2754 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA lugar, contra Mabel Alejandra Marín Castrillón, en su calidad de secretaria de esa oficina judicial.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 26 de noviembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia19, en la que decretó la terminación de las diligencias adelantadas contra el doctor Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez, en su calidad de Juez 2° de Familia de Medellín, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de
2002, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia 19 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, en compañía de su par Gladys Zuluaga Giraldo.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en “otra determinación”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada P á g i n a 16 | 19 F 2754 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 19 F 2754 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 18 | 19 F 2754 República de Colombia Rama Judicial
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