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CNDJ - F05001110200020180118401ADJUNTA20220428085855-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180118401ADJUNTA20220428085855-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 050011102000201801184 01 Aprobado según Acta N. 33 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 en la que resolvió SANCIONAR a la abogada LILIANA MARITZA SIERRA CARO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS Dio origen a esta investigación, la queja formulada por la señora Martha Lucía Hernández Hernández, mediante la cual informó que el 15 de octubre de 2014 celebró un contrato verbal de prestación de 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres barajas. A 3934 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801184 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN servicios con poder especial con la abogada Liliana Maritza Sierra Caro para que adelantara la audiencia de conciliación extra judicial ante la Personería de Medellín, como requisito de procedibilidad para demandar a la Clínica de Medellín y a Metrosalud, por los perjuicios causados por la muerte de su hijo Edward Albeiro Bedoya Hernández.

Indicó, que llamaba a la abogada para averiguar por el caso y aquella le respondía que tranquila, que todo iba bien, que eso no caducaba. Sin embargo, pasaron tres años y no hizo nada, por lo que el 13 de diciembre de 2017 le reclamó los documentos y aquella se los entregó con un paz y salvo escrito; no obstante, la acción judicial en contra de Metrosalud ya había caducado, pues nunca solicitó la audiencia de conciliación para interrumpir ese término. Agregó que la abogada denunciada la mantuvo engañada, pues ni siquiera solicitó la conciliación, por lo que le tocó contratar a un nuevo abogado y empezar el trámite, aunque ya había perdido la oportunidad de reclamar por la muerte de su hijo ante Metrosalud (fls. 1-3, c.o.). Junto con la queja y con fines de prueba allegó: (i) copia del poder otorgado; (ii) paz y salvo de fecha 13 de diciembre de 2017; (iii) copia del registro civil de nacimiento del hijo de la quejosa; (iv) registro civil de defunción y necropsia de Edward Albeiro Bedoya Hernández y; (vi)

extracto de la historia clínica (fls. 4-24, c.o.) P á g i n a 2 | 31 A 3934 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 31 de julio de 2018, se constató que la profesional Liliana Maritza Sierra Caro, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32258866 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 148227, documento que a la fecha se encontraba vigente (fl. 25, c.o.).

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 13 de junio de 20182, a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada y las direcciones registradas3, emitió auto el 31 de julio de 20184, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de marzo de 2019, emitiendo los respectivos oficios de notificación5. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Folio 1, c.o.

3 Folio 25, ibídem. 4 Folio 26 ibidem. 5 Folios 28-33 ibidem. P á g i n a 3 | 31 A 3934 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 12 de marzo de 2019, con la asistencia de la disciplinable y la quejosa, no así del Ministerio Público. En la misma, se dio lectura a la queja, se escuchó en ampliación a la querellante y se recibió la versión libre de la profesional investigada.

Ampliación de queja. Manifestó que su hijo falleció el 22 de marzo de 2014 por un mal procedimiento médico y, por eso, contrató a la abogada Liliana Martiza Sierra Caro, para demandar a la Clínica Medellín y Metrosalud, quien le manifestó que le llevaría el caso. Señaló que le entregó los documentos y le firmó el poder para actuar; no obstante, pasó el tiempo y al no tener noticia, la visitó en la oficina y aquella le dijo que se tranquilizara, que estaba trabajando en el asunto. Aseveró, que ella también puso el caso en conocimiento del tribunal de ética médica, de lo cual le comentó a la abogada quién le indicó que si la llamaban de esa entidad, le comentara para acompañarla. Argumentó que pasados tres años, habló con un señor que le preguntó

cómo iba el caso de su hijo, y que aquél le dijo que el trámite debía tener, por lo menos, una conciliación para que el proceso no fuera a perderse; entonces, llamó a la disciplinable y aquella le manifestó que el proceso no se iba a perder; posteriormente, le reclamó los papeles por cuanto no había llevado a cabo la acción y aquella se los entregó con un paz y salvo. P á g i n a 4 | 31 A 3934 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Manifestó que, luego, consiguió otro abogado, sin embargo, el proceso no se pudo realizar por vencimiento de términos. Informó que acordó con la togada por concepto de honorarios profesionales el pago del 25% de las resultas del proceso y que, luego, sin haber hecho nada, le devolvió los documentos el día 13 de diciembre de 2017.

Comentó, que el 15 de octubre 2014 cuando le firmó el poder a la profesional investigada, también le entregó las historias médicas, un papel de la fiscalía y le comentó lo del tribunal de ética médica. Arguyó que ella supuso que la gestión de la togada también incluía actuaciones ante la fiscalía y el tribunal de ética médica, sin embargo, nunca habló expresamente con la jurista para que la representara ante esas entidades, pues el único poder que le firmó es el que adjuntó a la

queja. Versión libre. Indicó la disciplinada que la quejosa se presentó en su oficina exponiendo el caso de su hijo y que, en ese momento, le allegó tres hojas contentivas de una historia médica de la Clínica Medellín, ante lo que le manifestó que era posible realizar el trabajo, pero necesitaba el apoyo de ella para la consecución de otra documentación; también le informó que el primer acto a realizar sería solicitar una audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad. Adujo, que la quejosa le informó que su hijo había sido atendido en Metrosalud pero no le entregó copia de la historia clínica de allí, y aclaró que el único poder que ella firmó fue para promover la conciliación extrajudicial, quedando a la espera de los demás P á g i n a 5 | 31 A 3934 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN documentos para presentar la acción correspondiente. Indicó que a partir de ese momento le solicitó los documentos de la fiscalía y la queja que había interpuesto en el tribunal de ética médica, pero aquella le informó que allí no le entregaban copia de los documentos, y que, sólo fue hasta mediados de 2017 que se logró obtener un radicado de dicha entidad.

En relación con los documentos de la fiscalía, señaló que tampoco se los hizo llegar la quejosa. Frente a los honorarios manifestó que nunca los acordaron y tampoco recibió pago alguno de parte de la

poderdante. Adujo que, posteriormente, la señora Hernández le manifestó que un familiar de su hijo que era abogado le iba a realizar el trabajo, por eso, cuando aquella le solicitó los documentos se los entregó al instante, junto con un paz y salvo para que continuará la gestión con dicho abogado. Señaló que la caducidad de la acción no se había presentado porque Metrosalud no tenía ninguna responsabilidad, pues la responsable era la Clínica Medellín, que fue donde le negaron el servicio y cuando se lo prestaron fue ineficiente, lo que generó la muerte del hijo de la quejosa. Aclaró que el poder obrante se otorgó el mismo día que la quejosa fue a su oficina con la información verbal que ésta le había suministrado, razón por la cual, se incluyó tanto la Clínica Medellín, como a Metrosalud y la Unidad Intermedia 12 de Octubre, pero con la historia clínica se determinó que sólo debía procederse contra la Clínica Medellín; sin embargo, quedó a la espera que la cliente le entregará P á g i n a 6 | 31 A 3934 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN toda la documentación necesaria para promover la audiencia de conciliación, situación que no ocurrió, pues no se le entregó el registro civil de defunción y el resto de la historia clínica.

Relató que fue muy clara con la quejosa, al decirle que la acción debía

ser dirigida contra la Clínica Medellín, la aseguradora de dicha clínica y el médico que atendió al hijo de aquella y que, por tanto, no se promovería una acción contencioso-administrativa porque no tenía ninguna conducencia vincular a Metrosalud, sino que se trataba de una demanda ordinaria de responsabilidad médica, la cual no estaba prescrita. La disciplinable tuvo oportunidad de interrogar a la quejosa; en respuesta la querellante ratificó que desde un comienzo le entregó a la abogada todos los papeles de la historia clínica y el documento de cuando falleció su hijo, además, que le llevó toda la documentación que aquella le pidió, por tanto, no entendía por qué la togada decía que ella no le había entregado la documentación completa sí, inclusive, le llevó lo de la fiscalía y el radicado del tribunal de ética médica, porque allí le dijeron que si tenía abogada era aquella quien debía ir a pedir esos papeles. Al término de la sesión, se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por la disciplinable y la quejosa y se fijó como fecha para proseguir con la audiencia el 27 de junio de 2019 (fl. 34 + Cd). P á g i n a 7 | 31 A 3934 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En la data señalada, se dio continuación con la asistencia de la disciplinable. En la misma, se escuchó el testimonio solicitado por la

investigada y se calificó la investigación con formulación de cargos. Testimonio Carmen Díaz Bermúdez. Manifestó conocer a la disciplinable porque estudió y trabaja en la misma oficina con aquella desde 2005 hasta 2018 de tiempo completo y, a partir de allí, de forma esporádica. Señaló que distinguió a la quejosa porque fue para un asunto jurídico relacionado con una asistencia clínica y, allí la atendió la doctora Liliana, pero no sabe exactamente. Señaló que vio a la quejosa en la oficina como en dos o tres ocasiones, que siempre iba sola, pues por la posición de su escritorio era fácil visualizar las personas que allí llegaban, y era ella quien las recibía y las remitía a donde Liliana.

Formulación de cargos: por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la inobservancia del deber de diligencia de que trata el artículo 28 numeral 10 ibídem, pues la profesional con su inacción, luego de haber asumido el compromiso de la gestión profesional encomendada para adelantar el proceso de responsabilidad civil, descuidó o abandonó la gestión desde el 15 de octubre de 2014 cuando se le confirió poder, hasta el 13 de diciembre de 2017 cuando restituyó los documentos. La falta se imputó a título de culpa (fl. 42, c.o. + cd). 3.- Etapa de juzgamiento P á g i n a 8 | 31

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se surtió el 15 de julio de 2019, con la presencia de la disciplinable, la quejosa, no así el Ministerio Público. En el trámite de ésta, se escuchó el testimonio solicitado por la quejosa y los alegatos finales rendidos por la disciplinable.

Testimonio de Ana Isabel Pino Hernández. Manifestó que era sobrina de la quejosa y que la acompañó a la oficina de la disciplinable para un caso por el fallecimiento de su primo a causa de un mal procedimiento médico. Indicó que ese día le llevaron las dos historias clínicas, entonces la abogada revisó los papeles y dijo que como ella no tenía mucho conocimiento de la parte médica se iba asesorar con una persona que supiera de ese tema, además, señaló que los honorarios eran del 25% de lo recaudado y que lo único que hacía falta era el poder. Después de eso, ella le preguntaba a su tía que cómo le estaba yendo con el proceso y, en una oportunidad, su tía le dijo que por el paro judicial estaba demorado conseguir sala para la audiencia y que, por eso, la abogada le había dicho que no se había podido avanzar. Alegatos de conclusión. Aseveró la togada que la relación profesional estaba supeditada a las reglas del mandato conforme al artículo 2144 del Código Civil y, por ello, la relación contractual asumida se limitó a la realización de la audiencia de conciliación prejudicial, tal como estaba demostrado con el poder que reposaba en

el infolio. En razón a ello, consideró que no había lugar a determinar su responsabilidad por la supuesta desatención en trámites ante el tribunal de ética médica, y ante la fiscalía, por cuanto ni se le habían P á g i n a 9 | 31 A 3934 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN entregado los documentos para esa gestión, ni había suscrito poder para esas diligencias.

Respecto del poder recibido, indicó que aquél también le generó obligaciones a la quejosa, por tanto, debía tenerse en cuenta que la poderdante no le suministró la suficiente información para la ilustración y fundamentación de los hechos, para poder interponer una demanda que no se tornara inocua o innecesaria, pues sin el registro civil de defunción era imposible acreditar el fallecimiento y, por esa razón, no pudo adelantar la gestión pactada, pues la quejosa adujo que le quedaba difícil obtener la información solicitada porque nunca le mostraban el expediente. Señaló que, para el momento en que ella le devolvió los documentos a la quejosa, aún se podía llevar a cabo la gestión si se le hubiera entregado la documentación completa. Indicó que, si bien era cierto que con la queja se allegaron determinados folios, no existía constancia que esos mismos documentos le hubieran sido entregados a ella, pues tal como lo dijo antes, la única información que se le

suministró por parte de la quejosa, fueron tres folios de la historia de la Clínica Medellín con los cuales no estaba en condiciones de solicitar la conciliación, pues dentro de aquella se debían exponer los perjuicios causados, demostrar la cuantía y los elementos de juicio para asegurar un resultado positivo; de ahí, que no era viable darle credibilidad a la inconforme porque aquella no tenía cómo demostrar que los folios que aportó con la queja, fueron los mismos que le entregó a ella. P á g i n a 10 | 31 A 3934 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En definitiva, que no le entregaron los documentos necesarios y que, ante eso, sería una irresponsabilidad de su parte solicitar una conciliación en esos términos, porque sería un actuar temerario. Por todo ello, solicitó que se tuviera en cuenta que el incumplimiento de la quejosa impidió llevar a cabo la actuación y, en consecuencia, ella nunca tuvo la convicción de incurrir en falta disciplinaria, pues su intención siempre fue llevar a cabo el trámite una vez recibiera todos los soportes necesarios; además, que se tuviera en cuenta que no fue ella quien decidió terminar el vínculo, sino la quejosa con la solicitud de entrega de documentos con el argumento que un abogado amigo de su hijo fallecido le iba a adelantar la gestión. Finalmente, solicitó

que se diera aplicación al numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó bajo el convencimiento que su conducta no constituía falta disciplinaria. Terminada la audiencia, las diligencias pasaron al despacho para emitir la respectiva sentencia (fl. 46, c.o. + Cd). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR a la abogada LILIANA MARITZA SIERRA CARO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la P á g i n a 11 | 31 A 3934 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma (fls. 47-52, c.o.).

Luego de rememorar lo acontecido dentro del proceso disciplinario y de recabar sobre las pruebas recopiladas, el Seccional indicó que aquellas arrojaban, en grado de certeza, que la profesional investigada fue negligente en el manejo de la gestión encomendada, pues asumió

poder para solicitar audiencia de conciliación extrajudicial para obtener el pago de los perjuicios ocasionados con el fallecimiento del hijo de la señora Hernández y se demostró que aquella no realizó ninguna actuación al respecto, por lo que se configuraba el ilícito disciplinario de indiligencia imputado, sin que en su favor concurriesen causales de justificación. Se indicó que no tenía vocación de prosperidad la tesis exculpativa, conforme a la cual, no se dio inicio a la gestión porque la quejosa solo le entregó unos pocos folios de la historia clínica, haciéndose imposible tasar los perjuicios y cumplir con los requisitos de la conciliación, pues, aún en el evento que solo hubiese recibido unos pocos folios, lo cierto era que si asumió el encargo y elaboró el poder para legitimarse en actuaciones en favor de la cliente, fue porque consideró que podía adelantar las diligencias pertinentes para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con el fallecimiento del hijo de la quejosa y, además, que si bien la demostración de perjuicios materiales requería de acreditación documental, no necesariamente ocurría lo mismo con otro tipo de perjuicios. P á g i n a 12 | 31 A 3934 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Tampoco se consideró de recibo la prédica de que no podía adelantar la gestión sin la documentación que no le entregó la quejosa, pues

teniendo en cuenta que ya contaba con poder era factible que adelantara gestiones tendientes a ese recaudo, pero ninguna actividad desplegó al respecto y, lo que se observaba era una absoluta inacción. Así mismo, tampoco era admisible que luego de tres años de haber acordado el adelantamiento de la gestión, la profesional devolviera los documentos sin ninguna actuación, pues si le era previsible que no podía adelantar la conciliación, lo indicado era que hubiera concluido el contrato de mandato con la mayor prontitud; de ahí que la supuesta convicción de que su conducta no constituía falta no tenía cabida, pues si aceptó el poder, debía actuar, ya que como abogada sabía que el desconocimiento de la ley no servía de excusa y, por tanto, le era dable presuponer que su inacción constituía falta, pues todo abogado conoce el deber de diligencia que debe imprimirle a los procesos encomendados. Así mismo, tampoco tuvo acogida el dicho de que no había causado ningún perjuicio porque como se iba a demandar a la Clínica Medellín la acción no estaba caducada, ya que por el prolongado término de inacción se configuró el desconocimiento sucesivo y permanente del deber de diligencia. En definitiva, que dada la desidia frente al encargo encomendado, al no realizar ninguna gestión actuó con negligencia y descuido, materializando la falta imputada sin justificación alguna. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la P á g i n a 13 | 31

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conducta y la ausencia de causales de agravación, que la sanción a imponer a la abogada investigada era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017.

LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la profesional investigada interpuso apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que no se hizo una investigación integral, pues no se valoraron las pruebas que ella aportó y no se tuvo en cuenta que, en los términos de los artículos 2157 y 2184 del Código Civil, debía ceñirse rigurosamente al mandato que consistía exclusivamente en solicitar conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; además, que la quejosa debía proveer lo necesario para la ejecución del mandato, obligación que desconoció el a quo, pues no tuvo en cuenta que para adelantar el proceso se debía acreditar el juramento estimatorio, ya que de lo contrario la conciliación se tornaría inocua y temeraria, esto para indicar que la señora Hernández no asumió la obligación de proveer el registro civil de defunción, prueba solemne para acreditar el fallecimiento. Señaló que cuando el Seccional dijo que las pruebas faltantes no eran necesarias para reclamar perjuicios morales y fisiológicos, desconoció

los principios de la responsabilidad civil y la carga de probar los elementos configurativos de la misma, pues con tres folios de la P á g i n a 14 | 31 A 3934 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN historia clínica no era posible realizar la solicitud de audiencia de conciliación.

Arguyó que la sentencia de primera instancia se basó únicamente en la queja, su ratificación, el testimonio de la señora Ana Isabel Pino Hernández y el poder, sin tomar en consideración los argumentos de la disciplinable, pues desde que rindió versión manifestó que solo le entregaron tres folios con parte de la historia médica de la Clínica Medellín, sin que se le allegaran los documentos de la fiscalía, del tribunal de ética médica, el resto de la historia clínica y el registro civil de defunción. Aseveró que tampoco se apreció que la quejosa incurrió en contradicciones, pues primero dijo que le había entregado todos los documentos, inclusive los del tribunal de ética médica y este dicho resultó desvirtuado por la respuesta que, a solicitud de la togada, dio la mencionada entidad donde informó que a 11 de abril de 2019, no le había entregado documentos o copias del expediente a la querellante. Posteriormente, la quejosa dijo que solo le había suministrado el número del radicado, evidenciándose la inconsistencia con lo antes expuesto. Indicó que lo mismo sucedió cuando la denunciante dijo que la

abogada le había solicitado la información de la fiscalía y, luego sostuvo que esa información la entregó el mismo día que allegó la historia clínica. Por todo ello, no comprendía cuál fue la certeza más allá de toda duda que, esos dichos de la quejosa le pudieron generar al a quo para proferir sentencia sancionatoria. P á g i n a 15 | 31 A 3934 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Manifestó que, el testimonio de Ana Isabel Pino también fue contradictorio, pues aquella aseguró que a la abogada le habían llevado las historias clínicas, pero cuando se le interrogó no pudo relacionar los documentos entregados. En definitiva, que la responsabilidad disciplinaria se edificó en los dichos de la quejosa, sin confrontar los mismos con lo expuesto por ella, en lo que a la entrega de documentos se refería.

Reiteró que el poder que le fue otorgado era para un trámite de conciliación, no para gestiones ante la fiscalía, ni ante el tribunal de ética médica. Además, que no se tuvo en cuenta que quien terminó el vínculo fue la quejosa y no ella, ante lo cual procedió de inmediato a entregar los documentos y expedir el paz y salvo, sin poner ningún inconveniente con todo y que no había generado ningún cobro y hasta ese momento la quejosa le seguía manifestando que estaba en consecución de la documentación. Señaló que no compartía el argumento conforme al cual se dijo, que la

togada debió dar por concluido el mandato con la mayor prontitud si era previsible que no podía iniciar la gestión por falta de documentos, pues su intención fue, hasta el último momento, adelantar la conciliación cuando obtuviera los documentos, dado que la acción no estaba prescrita, con lo que además, se demostró que no le causó ningún perjuicio a su mandante. Insistió en que no había certeza sobre que los folios que la quejosa arrimó al expediente fueran los mismos que le entregó a ella y que no P á g i n a 16 | 31 A 3934 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN podía dársele credibilidad a la señora Martha Lucía Hernández porque no tenía cómo demostrar que así había sido.

En síntesis, que había dudas, contradicciones, falta de valoración probatoria integral, aspectos que conducían a la aplicación del principio de indubio pro disciplinado, pues no existían elementos para poder sancionar y, además, la graduación de la sanción se impuso con escasa valoración de los argumentos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad (fls. 58-63, c.o.). TRÁMITE DEL RECURSO Habiéndose corroborado que el recurso fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia quedó notificada el 4 de octubre de 2019 (fl. 65, c.o.) y la apelación se presentó el 27 de septiembre

hogaño (fl. 58, c.o.), el Seccional de instancia mediante auto del 16 de octubre de 2019 concedió la impugnación en el efecto suspensivo (fl. 67, c.o.) y, mediante oficio No. 13501 del 22 de octubre de 2019 se dispuso su envío al superior para lo pertinente (fl. 68, c.o.). RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 29 de octubre de 2019, se asignó el asunto al magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 3, c. 2da. Inst.). P á g i n a 17 | 31 A 3934 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por constancia secretarial del 4 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al despacho ponente (fl. 5, c.2da. Inst.). Recibido el expediente el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de tres cuadernos con 41-4-68 folios y 1 Cd.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Juri

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