CNDJ - F05001110200020180118601ADJUNTA20220526153031-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180118601ADJUNTA20220526153031-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201801186 01 Aprobado, según acta No. 039 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementaria,1 a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado Oscar Darío Arboleda Tayakee, de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 19
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201801186 01
Referencia: ABOGADO ENCONSULTA. comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en consecuencia se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se materializaron los hechos.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ.
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Hugo Antonio Flórez Ruiz contra abogado Oscar Darío Arboleda Tayakee, en el referido escrito mencionó el quejoso que contrató al abogado para que adelantara el cobro judicial de tres letras de cambio por las sumas de $3.000.000, $500.000 y $300.000. Sin embargo, refirió el quejoso, que pasados dos años de haberle entregado los títulos valores el abogado no habría iniciado actuación alguna y le manifestó que los títulos valores habrían prescrito. Apuntó que el abogado habría cobrado las obligaciones puesto que le «garantizó la deuda firmándole una letra de cambio en blanco con la finalidad de responder por los recursos económicos, así como, por los
intereses» 2
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Recibida al queja, procedió la seccional a acreditar la calidad de abogado del disciplinable, a través de certificado 185959 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Seguidamente se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Oscar Darío Arboleda Tayakee mediante auto de fecha 31 de julio de 2018 en el
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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA. que además se citó a la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2 Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 de febrero del 2022, en el trámite de la audiencia la magistrada instructora profirió cargos de acuerdo a lo previsto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 así: El abogado Oscar Darío Arboleda Tayakee, sería presunto autor responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Esta falta fue imputada por trasgredir el deber contenido en el numeral
10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya redacción, en lo pertinente, es la siguiente: “Artículo 28.Deberes profesionales del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
La conducta fue imputada a título de culpa, entendida como la indebida atención de los deberes profesionales que al togado le fueron impuestos en calidad de mandatario del señor Hugo Antonio Flórez Ruiz, lo que supone la imperiosa labor de ejecutar las gestiones para las cuales fue contratado sin omitir alguna que pueda redundar en el mayor beneficio de su asistido. En el pliego se precisó que el doctor P á g i n a 3 | 19
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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA.
Oscar Darío Arboleda Tayakee demoró la iniciación de la gestión encomendada consistente en promover una demanda ejecutiva contra el señor Jhon Jairo Calle, con la finalidad de adelantar el cobro judicial de unas letras de cambio. A su vez, el jurista con su inactividad, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional en el sentido de permitir la prescripción de la acción cambiaria, pues, no impetró el escrito introductorio dentro del término
legal. 3.3 Audiencia de juzgamiento. La misma se adelantó el 17de febrero de 2022, oportunidad donde una vez decretado el cierre de la etapa probatoria, el defensor de oficio del disciplinado rindió sus alegatos de conclusión. 3.3.1.Alegatos de conclusión. El defensor de oficio del disciplinado solicitó se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, habida cuenta que el señor Hugo Antonio Flórez Ruiz, indicó que dos años antes de la presentación de la queja, le entregó al jurista los títulos valores, es decir para el año 2016, por lo tanto, para el 2022 la causal de extinción de la acción disciplinaria se encontraba configurada. De otro lado, advirtió que no estaba probado que la letra de cambio aportada con el escrito de queja, sea girada por el jurista, especialmente cuando no se hizo un cotejo de la firma. Además, el título valor se pudo expedir por el disciplinado en razón de algún préstamo realizado por el señor Hugo Antonio Flórez Ruiz, especialmente cuando éste último prestaba dinero respaldados en letras de cambio. Por ello, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, o en su defecto, se absuelva a su asistido.
4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA P á g i n a 4 | 19
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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA.
Mediante sentencia del 31 de julio de 2021 la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogado Oscar Darío Arboleda Tayakee, de transgredir el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, de haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en consecuencia se impuso sanción de suspensión por el término de 6 meses y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. La magistrada ponente consideró que el material probatorio recopilado en el proceso y que obra en el plenario, configuró el mérito sustancial necesario para proferir sentencia sancionatoria en contra del abogado Oscar Darío Arboleda Tayakee, como quiera que estos condujeron a la certeza de que el litigante no llevó a cabo el encargo profesional que se le confirió al punto que prescribió la acción cambiaria. La primera instancia arribó a esta conclusión después de haber realizado el juicio de tipicidad y considerar que el disciplinado demoró la iniciación del encargo así como también dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional por negligencia y descuido por lo que se le endilgó la falta bajo la modalidad culposa, por desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos. Una vez verificada la existencia y tipicidad de la conducta, el a quo consideró que misma resultó antijurídica, toda vez que vulneró injustificadamente el deber profesional, previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123
de 2007 toda vez que se evidenció en grado de certeza que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional consistente en promover una demanda ejecutiva contra el señor Jhon Jairo Calle, cuyo título base de ejecución eran las P á g i n a 5 | 19
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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA. letras de cambio suministradas por el quejoso, sin embargo, gracias a la desidia del jurista, la acción bancaria prescribió, según lo manifestado por el denunciante.
5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 2 de mayo de 2022 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien funge de ponentel3.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas
complementarias4, es competente para conocer de este asunto puesto 3 Carpeta Segunda Instancia archivo 02.05001110200020180118601 CONSTANCIA.pdf 4 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez P á g i n a 6 | 19
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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA. que una de sus atribuciones constitucionales, es la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en la precitada norma. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA. circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria y en consecuencia, la Corporación es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinable. 6.2 Del grado jurisdiccional de Consulta.
Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en termino el recurso de apelación. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, para garantizar de esta forma la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración
de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. P á g i n a 8 | 19
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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin
embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta P á g i n a 9 | 19
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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA. instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado.
Para tal efecto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, para continuar con los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. De tal manera que el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina judicial es: ¿Puede afirmarse que fue acertada la imputación del pliego de cargos y posteriormente la sentencia sancionatoria proferida
contra el abogado Oscar Darío Arboleda Tayakee en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 en concordancia con el numeral 10º artículo 28 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Considera esta Comisión que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Sin embargo existió un error en la pretensión ya que de cara a la valoración y análisis de la conducta desplegada advirtió esta corporación la imputación de dos verbos rectores por la misma conducta omisiva siendo que uno excluye la imputación del otro. Al respecto se tiene que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción P á g i n a 10 | 19
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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA. disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado y se dictó́ el auto de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó́ y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, las cuales fueron celebradas agotando las etapas
previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta, la que permaneció incólume hasta la sentencia. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. No obstante, está Comisión considera importante detenerse en el estudio de adecuación típica de la conducta desplegada por el abogado disciplinable realizada por la primera instancia, tanto en la formulación de pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria, considerando que se mantuvo incólume, por estimar que la misma no cumple con los elementos constitutivos de la dogmática disciplinaria para su correcta aplicación, toda vez que existió una incorrecta valoración y en consecuencia calificación de la conducta desplegada por el disciplinable al haberse imputado el haber demorado la iniciación de las gestiones encomendadas y como resultado de eso, habría dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional puesto que los títulos habrían caducado. P á g i n a 11 | 19
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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA.
Esta Corporación ha sostenido5 que de acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, la norma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos formas de relaciones jurídicas diferenciables: la primera, es la que surge en el contexto de las gestiones encomendadas y la segunda es la que se produce en el ámbito de las diligencias propias de la actuación profesional. Habiendo precisado que existen dos elementos distintos que componen el tipo y que, uno tendría que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado mientras que el otro tendría que ver con el abogado y la actuación para la que fue contratado.6 Es por esto que resulta improcedente combinar estos elementos como imputación de una sola conducta toda vez que el mismo tipo disciplinario lo prohíbe cuando en el texto que lo contiene, se incluye el vocablo “o” entre los ellos como objetos de la relación jurídica, lo cual significa que de aplicarse uno de estos elementos se estaría excluyendo la aplicación del otro; adicional a que la interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser restrictiva, por lo que no le es dable al disciplinador ampliar o suponer la existencia de circunstancias que no emergen con claridad de la descripción normativa. Teniendo en cuenta que el ejercicio realizado por el juez de instancia para reprochar una conducta implica encuadrar esta última con la norma que prevé la falta disciplinaria, es dable concluir que a este le
es exigible que la imputación fáctica y jurídica sea tan precisa y clara que no haya lugar a dudas o ambigüedades. 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, al interior del proceso
23001110200020190006201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla 6 Ibidem P á g i n a 12 | 19
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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA.
Del caso concreto. Se tiene que la primera instancia encontró que el abogado Oscar Darío Arboleda Tayakee fue responsable disciplinariamente de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 por cuanto quedó probado que recibió unas letras de cambio por parte del quejoso para su cobro judicial, sin embargo, el jurista solo envió un requerimiento en el que actuando en representación del quejoso, solicitaba al deudor el pago del valor total consignado en las letras, y posterior a eso no hubo prueba que haya continuado con las gestiones para agotar el encargo profesional, lo que derivó en el vencimiento de los títulos valores. La primera instancia señaló que el abogado con las conductas desplegadas, se haría merecedor de los cargos en contra de la siguiente manera: Como imputación jurídica se consideró que sería presunto responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Esta falta fue imputada por trasgredir el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya redacción, en lo pertinente, es la siguiente: “Artículo 28.Deberes profesionales del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la P á g i n a 13 | 19
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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA. firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Ahora bien como imputación fáctica se consideró por parte de la primera instancia que Oscar Darío Arboleda Tayakee demoró la iniciación de la gestión encomendada consistente en promover una demanda ejecutiva contra el señor Jhon Jairo Calle, con la finalidad de adelantar el cobro judicial de unas letras de cambio. A su vez, se sostuvo que el jurista con su inactividad, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional en el sentido de permitir la prescripción de la acción cambiaria, pues no impetró el
escrito introductorio dentro del término legal. Frente a este asunto, advierte esta corporación que existió un yerro en la adecuación de la conducta realizada por el disciplinable toda vez que los verbos rectores imputados se excluyen entre sí, y no puede deprecarse la imputación de ambos de una sola conducta desplegada. Se tiene que el abogado en escrito de fecha 20 de octubre de 2015 realizó al señor Jhon Jairo Calle requerimiento prejudicial solicitándole a nombre del señor Hugo Antonio Flórez Ruiz, el pago de la suma de $3.800.000.oo, contenidos en tres (3) letras de cambio firmadas por el obligado desde el año 2012. En dicha comunicación no se alude a la fecha de vencimiento de la obligación que se cobra, solo a la anualidad en la que se suscribe el documento; posteriormente no existió evidencia de la prosecución de la gestión encomendada en pro del cobro de las referidas letras. De tal manera que es dable concluir que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional puesto que este verbo rector se atañe al nexo que existe entre el P á g i n a 14 | 19
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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA. abogado y la actuación para la que fue contratado, que en este caso sería, el cobro de los títulos valores, los cuales, si bien no existe certeza de la fecha que indique su vencimiento, si se puede concluir
que al haber sido exigidos el 20 de octubre del año 2015, se presume que esta prescribió el 20 de octubre de 20187. Ahora bien, frente al verbo rector demorar, considera esta corporación que su imputación resulta inadecuada ya que este tiene que ver con el demorar la iniciación o prosecución, lo que lleva a una eventual realización del encargo. Sin embargo, es claro en este asunto que el abogado no demoró, sino que dejó de hacer oportunamente, considerando que la medida de tiempo que determina la oportunidad para actuar estaba marcada por el término legal para ejercer la gestión encomendada, situación previsible para él como profesional del derecho adiestrado en un conjunto de conocimientos que le permiten entender cuándo y cómo operar ante determinado evento jurídico. Razón de más para recabar en que la distinción de este segundo espectro relacional del tipo disciplinario contemplado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 – dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesionalconcierne al cumplimiento de las formas y tiempos a los que se obliga el abogado de cara a lo que el ordenamiento dispone para la práctica profesional en cada tipo de actuación8. Habiendo precisado que no resulta viable el imputar al abogado la conducta alternativa de demorar se procederá a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional 7 El artículo 789 del código de comercio señala respecto a la prescripción de la acción cambiaria: «La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.» 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, al interior del proceso
23001110200020190006201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA.
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 28 de febrero de 2021 en la que se decidió declarar disciplinariamente responsable al señor Oscar Darío Arboleda Tayakee de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem, imponiendo sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, para en su lugar absolverle del cargo imputado al disciplinable por el verbo rector demorar teniendo en cuenta que si se llegase a confirmar la decisión de declarar la responsabilidad disciplinaria por los dos verbos rectores imputado en primera instancia, se estaría desconociendo la garantía del non bis in ídem como quiera que se estaría sancionando dos veces al investigado por la misma conducta desplegada. Por último, en cuanto a la dosificación de la sanción, debe anotarse que, como se le absolverá por el cargo imputado b
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