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CNDJ - F05001110200020180123601ADJUNTA20210813112133-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180123601ADJUNTA20210813112133-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JULIANA VARGAS ECHEVERRI

Quejoso: GIOVANNY DE JESÚS MURILLO MUÑOZ Radicación: 050011102000-2018-01236-01

Decisión: RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN

Bogotá D.C., 8 de julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 040

1. ASUNTO Procedería la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Giovanny de Jesús Murillo Muñoz, contra la decisión del 7 de julio de 2020, proferida por la Magistrada sustanciadora, Gloria Alcira Robles Correal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria y ordenó el archivo del proceso en favor de la abogada Juliana Vargas Echeverri, de no ser porque carece de un requisito para desatarlo.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 13 de julio de 2018 la inscripción de Juliana Vargas Echeverri, como abogada, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.266.723 y portadora de la tarjeta profesional de abogada No.159042 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que para la fecha en comento se

encontraba vigente1. 1 Folio 3 c.o. expediente digital

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja radicada el 21 de junio de 2018, por el señor Giovanny de Jesús Murillo Muñoz, quien manifestó que la abogada Juliana Vargas Echeverri había adelantado un proceso de sucesión, en el cual intervinieron el quejoso y sus hermanos Diana María, Astrid del Socorro y Carlos Hernando Murillo Muñoz, proceso que terminó con fallo a favor de los citados herederos; posteriormente sus hermanos no cumplieron lo pactado, dado que no le entregaron el valor del derecho que le correspondía.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de julio de 2018, la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de auto, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinable, ordenó la apertura de investigación disciplinaria2.

En sesiones del 10 de abril de 20193 y 31 de octubre de 20194, se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional. Por auto del 7 de julio de 2020, el a quo decretó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo del proceso en favor de la abogada Juliana Vargas Echeverri, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de julio de 2020, la Magistrada instructora decretó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo del proceso en favor de

2 Folios 4-5 c.o. expediente digital 3 Folio 10 c.o. expediente digital. 4 Folio 21 c.o. expediente digital. P á g i n a 2 | 9 la abogada Juliana Vargas Echeverri, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El a-quo fundamentó su decisión en que el escrito contentivo de la queja, tenía por objeto se investigara las actuaciones irregulares de la abogada Juliana Vargas Echeverri, dado que había adelantado un proceso de sucesión en favor del quejoso y sus hermanos, quienes posteriormente no cumplieron lo pactado al no entregarle al señor Giovanny de Jesús Murillo Muñoz, el valor del derecho que le correspondía. Añadió que revisada la queja, la Sala había establecido que los hechos denunciados no tenían relevancia disciplinaria, porque, de acuerdo con lo señalado por el denunciante, el proceso de sucesión encomendado a la abogada denunciada lo había terminado satisfactoriamente, por lo tanto, su inconformidad en el incumplimiento subsiguiente de las obligaciones contraídas con los otros herederos, no tenían relación con las actividades profesionales de la disciplinable. La Magistrada sustanciadora consideró que la investigada no transgredió deber alguno previsto en la Ley 1123 de 2007, y, en consecuencia, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo de las diligencias.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, a través de correo electrónico del 6 de febrero de 20215, el señor Giovanny de Jesús Murillo Vargas manifestó

apelarla bajo los siguientes argumentos: “la apelación se hace referente a que por circunstancias de la pandemia todo el proceso hay sido de manera virtual n cula (sic) no estoy conforme por la decisión tomada referente a mi caso ya que se lleva vario tiempo esperando la notificación y hasta ahora fui notificado del proceso todo lo quiero personal dirigirme hacia los juzgados para resolver mi proceso” 5 Folio 35 c.o. expediente digital. P á g i n a 3 | 9

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 25 de mayo de 20216.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada norma, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. Caso concreto. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia que ordenó la terminación del proceso, de no ser porque la Comisión advierte que la alzada carece de la sustentación exigida por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

En efecto, dicho precepto indica: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 6 Folio 1 cuaderno de segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 4 | 9 Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Negrillas fuera de texto). Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sustentar significa: “defender o sostener determinada opinión”.7. Así, para efectos de sustentar el recurso de apelación que permita su estudio por el ad-quem, le corresponde al recurrente exponer las razones que, en su sentir, generan su inconformidad, las cuales deben orientarse a controvertir los argumentos utilizados para expedir la decisión atacada, porque de lo contrario, según la norma citada, aquel debe ser rechazado.

Al respecto, esta Corporación, en providencia aprobada en acta No. 17 del 25 de marzo de 20218, señaló: “…le corresponde al recurrente exponer las razones que, en su sentir, generan su inconformidad, las cuales deben orientarse a controvertir los argumentos utilizados para expedir la decisión atacada, porque de lo contrario, según la norma citada, aquél debe ser rechazado (…) Ahora bien, no resulta necesario acudir a un lenguaje jurídico o en extremo sofisticado para cumplir con el requisito de la sustentación, en la medida que lo sustancial es que el apelante plantee con claridad los motivos de su desacuerdo con la providencia impugnada, puesto que la Comisión aborda el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que sean motivo de alzada, por expreso acatamiento del principio de limitación, de ahí que la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, en tanto que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que 7 RAE consultado en la web el 28 de junio de 2021 8 Rad. 730011102000-2018-00608-01. M.P. Dra. Diana Marina Vélez Vásquez P á g i n a 5 | 9 deban decretarse de oficio”. En el caso que nos ocupa, es claro que las razones planteadas por el quejoso en la alzada, instaurada contra la decisión de terminación del

proceso disciplinario en favor de la abogada Juliana Vargas Echeverri9, no se orientaron a controvertir o refutar los argumentos expuestos por el a-quo para proferirla; por el contrario, su inconformidad se centró en cuestionar que el proceso disciplinario hubiese acudido para su trámite a herramientas virtuales y a censurar el tiempo utilizado para ser notificado del aludido proveído, aspectos que son ajenos al examen que le corresponde dirimir en segunda instancia a la Comisión. Así las cosas, el quejoso no cumplió con su carga de sustentar la apelación, como lo dispone el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, de modo que será rechazada. Finalmente, la Comisión llama la atención del a-quo para que ejerza un mayor control, en relación con el cumplimiento de los presupuestos previstos en el aludido precepto, al momento de conceder el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes en los procesos disciplinarios. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

9. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Giovanny de Jesús Murillo Vargas, en contra de la providencia proferida el 7 de julio de 2020, por la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria y ordenó el archivo del proceso en favor de la abogada Juliana Vargas Echeverri, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.266.723 y portadora de la

9 Transcritas en su integridad en el capítulo 6.. P á g i n a 6 | 9 tarjeta profesional de abogada No.159042 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso.

Se presumirá que el (a) destinatario (a) ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 7 | 9

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 01

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión del 7 de julio de 2020 que dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor de la abogada Juliana Vargas Echeverri, al considerar que el mismo no fue debidamente sustentado. Mi disentir deviene en que, considero que se le debió de dar trámite al recurso de apelación, teniendo en cuenta que quien lo interpuso fue el quejoso; es decir, que se trata de una persona lega en conocimientos jurídicos, que accede por sus propios medios a la administración de justicia, con el fin de ser escuchado. Así entendida la posición del querellante dentro del proceso disciplinario, comportaría un exceso de ritual manifiesto cerrarle la oportunidad de tramitar su inconformidad con la decisión de primera instancia, máxime cuando nuestra jurisdicción no es completamente P á g i n a 8 | 9 rogada, sino que está instituida para proteger intereses de gran monta, como son aquellos referidos al debido ejercicio de la función judicial. Por consiguiente, considero que, en tales casos, se debe privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia y se le debe dar prevalencia al derecho sustancial, antes que a las cargas adjetivas que debe cumplir el ciudadano que se acerca a nuestra jurisdicción a denunciar. Para ello, basta con asumir la interposición del recurso

como un desacuerdo genérico con lo decidido en la providencia impugnada. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada Kamoa. P á g i n a 9 | 9

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