🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F05001110200020180123801ADJUNTA20210611090944-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020180123801ADJUNTA20210611090944-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. Diez (10) de junio de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 050011102000 2018 01238 01 Aprobado, según Acta n.° 033 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinado en el proceso que se surte en contra del abogado José Hernán Hernández 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». Méndez, declarado responsable y sancionado con suspensión de dos (2) meses, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia2, por infracción a los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, faltas contenidas en los artículos 35 numeral 3° y 37 numeral 1º ibidem, respectivamente atribuidas a título de dolo y

culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado no dio inicio a la gestión encomendada por la quejosa y le solicitó dineros para el pago de gastos o expensas irreales.

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó la señora María Rosita Pineda Cadavid el 22 de junio de 20183, en la cual expuso que desde el mes de octubre del año 2015 contrató los servicios del abogado, en nombre suyo y de sus hermanos 2 M. P. Gloria Arcila Robles Correal en sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 3 Folio 1 archivo 002, carpeta «primera instancia» del expediente digital. Guillermo León y Damaris Pineda, para presentar «proceso de posesión». Así mismo, por esta gestión profesional pactaron el pago de honorarios en la suma de $3.000.000. También entregó al disciplinable un valor total de $1.000.000 en distintas fechas y conforme le fue solicitado. Sin embargo, al momento de presentar la queja, el abogado no había dado inicio a la gestión encomendada y tampoco procedía a la devolución del dinero que le fue entregado para cubrir gastos del proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja4 y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional denunciado, quien no registró antecedentes disciplinarios según certificado expedido el 12 de julio

de 20185, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto 25 de julio de 20186. 3.2. Según certificado n.° 525288, el abogado José Hernán Hernández Méndez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 4 Archivo 02, ibidem. 5 Archivo 04, ibidem. 6 Archivo 05, ibidem. 10.774.534, registra la tarjeta profesional n.° 210.476 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 13 de julio de 2018. 3.3. La notificación del auto de apertura se surtió mediante edicto desfijado el 18 de marzo de 20197. El profesional del derecho no compareció, se le declaró ausente y se designó al abogado Gustavo Eliécer Cifuentes Hernández para ejercer su representación durante todo el proceso8. 3.4. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de noviembre de 20209 se recibió el testimonio de Martín Yobani Villa Henao y se cumplió con la práctica de ampliación de queja a la señora María Rosita Pineda Cadavid. En esa fecha también se calificó la actuación con formulación de cargos, con fundamento en la imputación fáctica y jurídica que a continuación se resume: Primer cargo: El abogado habría establecido relación profesional con la señora María Rosita Pineda Cadavid, con el fin de adelantar proceso de pertenencia de un bien inmueble ubicado en Fredonia Antioquia, sin dar inicio a la gestión profesional. Esta conducta lo hizo presunto infractor

del deber de diligencia profesional descrito en el artículo 28, 7 Archivo 06, ibidem. 8 Archivo 10, ibidem. 9 Archivo 13, ibidem. numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° ibidem, atribuida a título de culpa.

Segundo cargo: El abogado José Hernán Hernández Méndez recibió dineros en valor total de $1.000.000, los días 20 de agosto de 2015, 21 de mayo de 2016, 16 de junio de 2016 y 11 de octubre de 2016, para gastos en los que no incurrió, ni los ha devuelto al cliente o informado sobre su destino. Con este comportamiento infringió el deber honradez profesional del artículo 28, numeral 8º, falta disciplinaria conforme al artículo 35 numeral 3º de la ley 1123 de 2007, por «exigir u obtener dineros para gastos o expensas irreales», en este caso, observó la Magistrada instructora, si bien pudieron ser lícitas las expensas, nunca se causaron ni pagaron por el profesional. Esta conducta se atribuyó a título de dolo.

Tercer cargo: Se consideró que desde el año 2017 el abogado abandonó la oficina que tenía en el municipio de Fredonia Antioquia, sin informar al cliente sobre la gestión encomendada ni en relación con los dineros que recibió para gastos del proceso, de forma tal que se le consideró presunto infractor del deber contenido en el artículo 28 numeral 18 literal C de la ley 1123 de 2007, falta disciplinaria prevista en

el artículo 34 literal D, ibidem, por no informar con veracidad sobre «la constante evolución del asunto encomendado»10, falta atribuida a título de culpa. 3.7. La señora María Rosita Pineda Cadavid aportó copia de cuatro (4) recibos en formato estándar de «caja menor», por las siguientes sumas de dinero11: (i) $100.000 recibidos el 20 de agosto de 2015 para «presentación de demanda», (ii) $200.000 del 21 de mayo de 2016 por concepto de «pago parcial de publicaciones de radio y prensa», (iii) $200.000 del 16 de junio de 2016 por concepto de «pago de edictos emplazatorios por proceso de pertenencia» y (iv) $500.000 del 11 de octubre de 2016, por concepto de «publicaciones colombiano y radio». 3.8. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia Antioquia informó que no se encontró demanda en favor de María Rosita, Guillermo León y/o Damaris Pineda, después de revisar sus «índices»12 de radicación de procesos. 3.9. La audiencia de juzgamiento del 25 de noviembre de 202013, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del 10 Archivo 14, carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo 15 folio 1, ibidem. 12 Archivo 16, ibidem. 13 Archivo 17, ibidem. disciplinado, oportunidad en la cual resaltó que la existencia de los recibos aportados por la quejosa no conducían, indefectiblemente, a concluir que hubo una relación profesional entre ella y el abogado

José Hernán Hernández Méndez. A su juicio, esos pagos pudieron realizarse en el marco de una actividad comercial que desarrollara el abogado, no necesariamente eran imputables al pago de honorarios o gastos asociados una gestión profesional. Es más, consideró que las declaraciones vertidas no aportaron detalles sobre la existencia de un contrato que tuviera como fin el ejercicio de la abogacía y los recibos no precisan el pago de honorarios profesionales. 3.10. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia dictó sentencia sancionatoria el 18 de diciembre de 202014, decisión que se notificó a través de correo electrónico respecto de los sujetos procesales15. El defensor de oficio presentó recurso de apelación16, concedido por auto del 3 de marzo de 202117.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 14 Archivo 19, ibidem. 15 Archivo 20, carpeta de primera instancia del expediente digital. Respecto del Procurador 129

Judicial II Penal de Medellín al correo electrónico tserrano@procuraduria.gov.co y florentino1610@gmail.com; respecto del disciplinado a las través de las direcciones que registró en el URNA y en relación con el defensor de oficio al correo cech1975@gmail.com. 16 Archivo 21, ibidem. 17 Archivo 24, ibidem. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia declaró al abogado José Hernán Hernández Méndez responsable de la infracción a los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de

2007, falta contenida en el artículo 35 numeral 3° y 37 numeral 1º ibidem, atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente, y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, a partir de los elementos de convicción recaudados, especialmente la ampliación de queja de la señora María Rosita Pineda Cadavid, el testimonio del señor Martin Yobani Villa Henao y los recibos aportados —cuya autenticidad no fue discutida—, fue posible concluir que existió una relación profesional, aproximadamente desde el mes de octubre de 2017. En relación con el deber de diligencia, la primera instancia consideró que las afirmaciones de la quejosa resultaron creíbles, porque coincidían con lo manifestado por el testigo, a quien le constaba que ella acudió a contratar los servicios profesionales del disciplinado. Adicionalmente las pruebas documentales, por un lado, los recibos de caja menor que tienen por concepto presentación de demanda, pago de publicaciones y edictos emplazatorios y, por el otro, la certificación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia Antioquia, evidenciaron que el profesional se comprometió a representar judicialmente a la quejosa e incumplió este compromiso. Sobre este punto, se consideraron ineficaces los argumentos del defensor de oficio para controvertir la existencia de la relación profesional y el consecuente incumplimiento. Ciertamente, la quejosa precisó con claridad el objeto de la gestión que encomendó, la entrega de documentos para el inicio del trabajo, identificó qué documentos suministró al abogado, indicó el dinero

aportado para el trámite y lo demostró, con el aporte de recibos expedidos por «José Hernández». Es más, el primer recibo tenía por concepto la «presentación de demanda» y el tercero el pago de gastos por «proceso de pertenencia»18, de esta forma, no se predicó aplicable el principio de presunción de inocencia que el defensor invocó, porque las pruebas arrojaron certeza sobre la existencia de una relación profesional entre disciplinable y quejosa, con el acreditado incumplimiento del primero, respecto de los deberes éticos a los que estaba sujeto. 18 Archivo 15, ibidem. En relación con el deber de honradez profesional, el abogado recibió de la quejosa los días 28 de agosto de 2015, 21 de mayo de 2016, 16 de junio de 2016 y el 11 de octubre de 2016, distintas suma de dinero que no invirtió en el proceso. Vale decir, porque el trámite nunca inició y tampoco dio cuenta sobre el destino de los dineros, de manera tal que estuvo probada la exigencia y obtención de dineros para cubrir expensas judiciales que jamás realizó, fueron irreales en razón a que si bien pueden generarse en el devenir ordinario de un proceso, no se causaron ni tienen fundamento en una realidad concreta. Finalmente, el a quo consideró que la falta al deber de lealtad con el cliente, relacionada con no informar con veracidad sobre la constante evolución del asunto, «se subsume en las dos primeras conductas imputadas pues, como quiera que si no adelantó ninguna gestión ni realizó gastos en el proceso, debe deducirse que no tenía nada que informar a su cliente»19.

En conclusión, superado el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se encontró necesario y proporcional imponer sanción de suspensión de dos (2) meses, en razón de la trascendencia social de la conducta y afectación de los derechos de la quejosa. 19 Folio 9, archivo 19, carpeta de primera instancia expediente digitalizado.

5. APELACIÓN El defensor especial del disciplinado solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por encontrar que no se acreditó la existencia de una relación profesional de la cual sugiera para el abogado la obligación de acatar los deberes que constituyeron el fundamento de la sanción, de forma tal que la duda sobre aspectos importantes de la responsabilidad disciplinaria, debía ser resuelta a favor de su prohijado.

En ese sentido, precisó que el testimonio del señor Martín Yobani Villa Henao no probaba la existencia de una relación «laboral»20 entre la quejosa y el disciplinable, en razón a que fueron confusas sus manifestaciones sobre la naturaleza del proceso y los pormenores de la supuesta contratación. Lo que es más, su representado pudo ser contratado para cualquier otra gestión, la elaboración de un avalúo, por ejemplo. Agregado a lo anterior, señaló que los recibos de caja menor no dan cuenta de la contratación del abogado para el desarrollo de una gestión profesional. Sobre este particular, precisó que la literalidad de los recibos no evidencia que el abogado estuviera contratado para presentar una demanda y, estos documentos, en asocio con la 20 Archivo 21, ibidem.

ampliación de queja, no probaron la relación profesional que se dio por sentada en la sentencia. Así mismo, encontró contradicción en el testimonio de la señora Pineda Cadavid, cuando dijo que firmó poder, pero nunca lo aportó y cuando manifestó que contrató al abogado en octubre de 2015, mientras que el primer recibo elaborado, data del mes de agosto de ese año. Siguiendo esta línea argumentativa, dada la fecha del primer recibo, el abogado defensor consideró que la acción disciplinaria estaría prescrita, porque la aparente contratación tuvo lugar en el año 2015 y, de esta fecha al momento de sustentar la apelación, había trascurrido poco más de cinco (5) años.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según acta de reparto del 25 de mayo de 202121, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Archivo 01 carpeta segunda instancia, expediente digital.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la

extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación22, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Prescribió la acción disciplinaria para investigar y sancionar al abogado José Hernán Hernández Méndez, por infracción a los deberes de diligencia profesional y honradez? 2. ¿Se encuentra probado, más allá de toda duda razonable, tanto el vínculo contractual del cual surge la obligación de acatar los deberes profesionales, como la infracción de aquellos relacionados con la diligencia y la honradez? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En primer lugar, en efecto, ha tenido lugar la prescripción parcial de la acción disciplinaria en relación con la falta al deber de honradez profesional; no ocurre lo mismo, respecto de la falta imputada por inobservar el deber de diligencia. En segundo lugar, las pruebas practicadas en efecto acreditan, con suficiente solvencia, el vínculo profesional del cual surgió la

22 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. obligación de acatar los deberes profesionales y la infracción del deber de honradez, no así, la falta al deber de diligencia, como a continuación se expone: 7.2.1. De la prescripción. Como lo ha sostenido esta Corporación, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres (3) formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter

permanente o continuado —que no son lo mismo—23 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. En el presente asunto, las conductas por las cuales fue sancionado el abogado José Hernán Hernández Méndez consistieron en no dar inicio a la gestión encomendada y en cobrar gastos o expensas que nunca se causaron. El primero de estos comportamientos, en criterio de la Comisión, se ejecuta en forma permanente, mientras que el segundo comporta una falta instantánea. 23Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Sin duda alguna, en relación con el deber de diligencia, continúa vigente la acción ordinaria que deriva el derecho de posesión alegado por la quejosa, conforme al artículo 2536 del Código Civil, además, persiste el ejercicio de actos posesorios y éstos constituyen el fundamento de la pretensión adquisitiva. En ese orden de ideas, no ha prescrito la oportunidad de la señora Pineda Cadavid para acceder al dominio del inmueble que ocupa y, en consecuencia, tampoco ha empezado a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria que deriva del incumplimiento advertido.

De otro lado, la infracción al deber de honradez comprende dos conductas descritas en los verbos rectores: «exigir u obtener»24. Estas acciones se materializan o concretan en un solo acto y, en este sentido, estamos ante faltas de carácter instantáneo. En el caso sujeto a estudio, siguiendo la línea que trazaron los cargos y la sentencia de primera instancia, el abogado solicitó y obtuvo de la señora María Rosita Pineda Cadavid dineros para el pago de gastos o expensas irreales. Ello sucedió en las siguientes fechas: 20 de agosto de 2015, 21 de mayo, 16 de junio y 11 de octubre de 2016. 24 Artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. De esta forma, al tratarse de conducta instantáneas, la prescripción de la acción disciplinaria tiene lugar en forma independiente, en este caso, se observa que desde los días 20 de agosto de 2015 y 21 de mayo de 2016, hasta la fecha, ha trascurrido más de cinco (5) años, luego, entonces, ha fenecido la oportunidad que tiene el Estado para ejercer la acción disciplinaria respecto de dos (2) de las cuatro (4) conductas que son materia de sanción disciplinaria. En ese orden de ideas, desde los días 20 de agosto de 2020 y 21 de mayo de 2021, la acción disciplinaria no podía proseguirse en relación con el deber de honradez profesional y respecto de estas fechas, exclusivamente, se decretará la terminación del proceso. Para finalizar este punto, cabe destacar que el expediente de la referencia fue asignado al despacho de quien actúa como ponente,

según acta de reparto del 25 de mayo de 2021. 7.2.2. La certeza sobre la existencia del vínculo profesional. El apelante manifestó inconformidad con el análisis de las pruebas que soportaron la conclusión de haber surgido una relación profesional entre el abogado y el cliente, vínculo del cual emana la exigencia de acatar los deberes contenidos en la Ley 1123 de 2007. Sobre este punto, concuerda la Comisión con el examen de las pruebas contenido en la sentencia de primera instancia. En lo esencial, la señora María Rosita Pineda Cadavid expuso con coherencia y consistencia el motivo que la condujo a buscar los servicios profesionales del abogado José Hernán Hernández Méndez, además, precisó el objeto de la pretensión civil y acreditó, por medio de prueba documental, que entregó dineros para cubrir gastos relacionados con la ejecución de la tarea encomendada. En esa misma línea, las manifestaciones de la quejosa encontraron respaldo en el testimonio del señor Martín Yobani Villa Henao, quien conoció al abogado, compartió su oficina y dio cuenta de las visitas que ella le realizó durante los años 2015 y 2017, en primer lugar, para encomendar una gestión profesional y, más adelante, para preguntar por su encargo. En relación este tema, a juicio de la Comisión, las inconsistencias advertidas por el apelante carecen de entidad para desacreditar a los testigos. Cabe resaltar que si bien la quejosa manifestó que representaba a sus hermanos y no exhibió poder que lo confirmara, sí está claro que el objeto del convenio entre el abogado y el cliente

tenía como fin promover un litigio en representación de la quejosa, sin que sea relevante que no se hubiese probado que el acuerdo cobijó también a sus hermanos. En todo caso, la omisión de aportar copia del poder que la quejosa afirmó suscribir al momento de contratar al abogado, tampoco constituye un hecho con entidad suficiente para abatir la realidad del vínculo profesional. De allí que, en ausencia de una copia del poder, las manifestaciones de la otorgante encuentran respaldo en otras pruebas, esto es, en la declaración del señor Villa Henao y en los recibos suscritos por el profesional, medios de conocimiento válidos para demostrar la existencia de un convenio con el disciplinado. Ahora bien, en relación con el testigo Martín Yobani Villa Henao, el defensor restó mérito a su exposición porque no identificó la clase de acción que sería ejercida por el disciplinable, aunque sí dijo que estaba relacionada con «una sucesión o un posesorio»25. Al respecto, no se advierte que la ausencia de detalle reste mérito al testimonio, ya que las afirmaciones del declarante guardan absoluta coherencia con las manifestaciones de la quejosa y son contrastables con la prueba documental que acreditó el recibo de dineros para promover una demanda. En esta misma línea, no le asiste razón el apelante cuando afirmó que la «literalidad» de los recibos no evidencia la relación profesional advertida por el a quo. En criterio de la Comisión, la 25 Archivo 13, carpeta «primera instancia» del expediente digital. expresión «literalidad», entendida como el sentido literal de los documentos aportados, es precisamente lo que da cuenta del objeto

de entregar dinero al abogado, ello fue, para la «presentación de demanda» y para el pago de expensas asociadas con un «proceso de pertenencia»26. Por estas razones, el análisis de esta prueba, en conjunto con las testimoniales, no conduce por el camino de la duda que planteó el defensor, todo lo contrario, estos medios cognoscitivos apoyan la conclusión de haber existido una relación profesional, de la cual deviene la exigencia de acatar los deberes contenidos en la Ley 1123 de 2007, tal como acertadamente lo concluyó la primera instancia. 7.2.3. Del deber de honradez profesional. Sobre este particular, el estudio de las pruebas documentales y testimoniales permitieron imputar la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por exigir y obtener dineros para gastos o expensas irreales, análisis y conclusión que será confirmado en relación con las conductas respecto de las cuales no operó la figura de la prescripción, esto es, aquellas que tuvieron 26 Archivo 15 folio 1, ibidem. lugar los días 16 de junio de 2016 cuando recibió $200.000 y el 11 de octubre de 2016 al recibir la suma de $500.000. En primer lugar, los argumentos de disenso con la decisión adoptada por el a quo están dirigidos a poner en duda el recibo de dineros por el disciplinado o, en su defecto, a considerarlos imputables a un servicio diferente a la representación judicial. En relación con este reparo, la defensa omitió tachar como falsa la prueba documental que aportó la quejosa. Tampoco controvirtió la

elaboración de los recibos a través de los medios de prueba a su alcance, por ejemplo, el interrogatorio de quien los trajo al proceso y, finalmente, no aportó pruebas que desvirtuaran la entrega de dineros al abogado, en los valores y en las fechas antes referidas. Ante este panorama, advierte la Comisión que el defensor de oficio edificó su reparo sobre una hipótesis sin fundamento probatorio. Sus manifestaciones no cuentan con prueba que controvierta la contundencia de la quejosa al referirse sobre este particular, pues bajo juramento afirmó que los pagos tenían como fin cubrir gastos del proceso que ella suponía, estaba en trámite. En definitiva, no hay duda en relación con el recibo de dineros para cubrir gastos propios de una actuación judicial que no tuvo inicio. Además, no puede pasarse por alto que conforme al artículo 375 del Código General del Proceso, entre las actuaciones a surtir en el marco del proceso de pertenencia, se encuentra el pago de edictos emplazatorios y publicaciones27, de forma tal que la exigencia de dineros y el concepto descrito en los recibos, guarda estrecha relación con el proceso que se pretendía encomendar al abogado y resta mérito a la suposición de haberse suministrado para gestiones diferentes. En este escenario, existe certeza frente al acuerdo celebrado entre la quejosa y el abogado investigado y sobre la entrega de dinero para cubrir gastos que son propios del proceso, pero que no fueron invertidos en ello, por lo tanto, el profesional sí está incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007,

al recaudar dinero para gastos irreales. 7.2.4. Del deber de diligencia profesional. La Comisión coincide en la forma que la primera instancia encauzó la imputación fáctica puesto que así lo demuestran las pruebas allegadas al expediente y fue ampliamente expuesto en el precedente acápite. 27 Artículo 375 numeral 6 del CGP «En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.» De esta forma, la existencia del encargo, de la cual se deriva la obligación profesional de iniciar el proceso de pertenencia, resulta inobjetable. El abogado debía entonces actuar, y no lo hizo, puesto que no presentó la demanda y así lo certificó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia Antioquia28 y se expuso por la quejosa, quien manifestó haber buscado respuesta en el profesional del derecho sobre el motivo para no dar inicio a la tarea encomendada, sin obtener respuesta de su parte. En lo que respecta a la imputación jurídica, se enmarca en el primer verbo rector del tipo disciplinario contenido en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esto es: «Demorar la iniciación […] de las gestiones encomendadas». Al respecto, la Comisión ha sostenido, en sentencias del 14 de abril29, 12 de mayo30 y 20 de mayo de 202131 que «demorar es “retardar”, es decir, “diferir, detener, entorpecer o dilatar” algo, en

este caso la gestión». De ahí que: 28 Archivo 16, ibidem. 29 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia A 332 del 14 de abril de 2021, radicado n.º 540011102000 2016 00294 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia del 12 de mayo de 2021, radicación n.° 540011102000 2016 00298 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación n.° 23001110200020160032502, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. […] la demora de las gestiones encomendadas al abogado solo es disciplinariamente relevante cuando hay un parámetro objetivo y cierto que permita determinar, en el tiempo, para cuándo era exigible la «diligencia debida». Y es que la acción y efecto de retardar supone, como puede inferirse, un plazo a partir del cual se pueda considerar que el asunto se dilató o se defirió en el tiempo más allá de lo razonable y, por tanto, de lo exigible al profesional del derecho. Así, pues, para que haya

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...