CNDJ - F05001110200020180125801ADJUNTA20221111102903-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180125801ADJUNTA20221111102903-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801258 01 Discutido y aprobado en Sala No. 86 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada en audiencias de pruebas y calificación provisional del 26 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra los abogados Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, Laura Catalina Carvajal Ríos, Diana Patricia Giraldo Botero y Alfredo Ospina Morales. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja formulada por el señor Eliécer Vásquez Moreno, quien aseguró ser “cliente perjudicado por la negligencia de la empresa Total Jurídica S.A.S Abogados Asociados”, con sustento en los siguientes hechos: Señaló que le firmó un poder a la profesional Laura Catalina Carvajal Rojas [sin especificar gestión], cuando luego esta lo llamó y le dijo que no continuaría con el proceso porque no laboraba en la firma, y que se 1 Decisión adoptada por el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao. A 6239 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201801258 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO lo asignaron a Diana Patricia Giraldo Botero, posteriormente le comunicaron “que tampoco estaría al frente de mi proceso”.
Indicó que se dirigió a la oficina de abogados y el representante legal Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, le solicitó que le diera otra oportunidad, que el doctor Alfredo Ospina Morales continuaría con su gestión. Concluyó que no hubo agilidad en el proceso [sin especificar], ni obtuvo información respecto al encargo encomendado. Añadió que “le envió un correo solicitándole la cancelación del contrato y la devolución de la documentación y el dinero aportado y evitar elevar queja y ni en esto, ha tenido la delicadeza de llegar a un acuerdo, lo único que obtengo es una llamada amenazándome con una denuncia penal y que debo decirle el nombre del abogado que me asesora, para hacerle realizar una investigación” (sic).
Con la queja aportó: i) convenio de servicios profesionales entre Total Jurídica S.A.S y el quejoso del 30 de noviembre de 2016, con el objeto de “acompañamiento jurídico y representación en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional” y del 24 de abril de 2017 para “demanda en juzgado laboral de Medellín en contra de EPM”; ii) poder otorgado por el señor Eliécer Vásquez Moreno a los profesionales Laura Catalina Carvajal Rojas, Diana Patricia Giraldo Botero y Alfredo Ospina Morales; iii) 4 recibos de caja por valor de
$300.000 cada uno, suscrito por María Fernanda Agudelo [secretaria] de Total Jurídica Abogados, del 6 de diciembre de 2016, 12 de enero, 13 de febrero y 8 de marzo de 2017, respectivamente; iv) factura de venta por valor $178.000 por asistencia laboral vendedor Diana Patricia Giraldo; v) correos electrónicos remitidos por el quejoso a la P á g i n a 2 | 22 A 6239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO firma de abogados, solicitando información del 31 de enero de 2018 y contestación del mismo del 21 de febrero siguiente.
ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 2 de agosto de 2018, se constató que el doctor Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’786.276 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 145.205; la doctora Laura Catalina Carvajal Rojas, con la cédula de ciudadanía No. 1’042.768.259, inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 245.650; la doctora Diana Patricia Giraldo Botero, con la cédula de ciudadanía No. 43’914.177,
inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 259.099; y el doctor Alfredo Ospina Morales, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’152.188.836 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 268.796, documentos que a la fecha se encontraban vigentes. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de los profesionales, emitió auto el 2 de agosto de 20182, en el que se dispuso apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha 2 Expediente digital “06AutoApertura”. P á g i n a 3 | 22 A 6239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de marzo de 2019, emitiendo los respectivos oficios de notificación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El anterior acto procesal se realizó en sesiones del 29 de julio de 2019, 20 de febrero de 2020, 5 de mayo, 10 de agosto de 2021, 7 de febrero y 26 de mayo de 2022, donde se efectuaron las siguientes
actuaciones: Ampliación de queja: dijo que realizó contrató con la firma Total Jurídica S.A.S., para lograr unos derechos laborales, pero no realizaron la gestión, pues le entregó mandato a varios abogados. Explicó que la profesional Laura Catalina Carvajal le dijo que ya no laboraba para la firma, por lo que se acercó donde el representante legal para que le designara otro profesional, por lo que le asignó a Diana Patricia. Argumentó que después de algún tiempo, le manifestaron que le iban a entregar el caso a un tercer abogado, por lo que no quiso firmar el mandato al profesional Alfredo Ospina Morales, dado que ya en tres oportunidades había otorgado poder a abogados de la firma, lo que le generó desconfianza. Aclaró que no entiende como le hicieron firmar tantos mandatos, cuando se había contratado con la sociedad Total Jurídica, para que realizará la gestión. Explicó que el representante legal no realizó ninguna gestión. P á g i n a 4 | 22 A 6239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Versión libre.
Andrés Felipe Jaramillo Restrepo: señaló que él firmó contrato de prestación de servicios profesionales en el año 2016, donde se designaron dos abogados, esto es, Laura Catalina y Diana Patricia Giraldo, sin embargo, actuaron en corto tiempo, pues no se allegaron
todos los documentos. Dijo que al profesional Alfredo Ospina el quejoso no le dio poder, y que una vez le explicó al quejoso que en la firma rotan los profesionales, por lo que no era su responsabilidad que actuaran en tan corto tiempo. Argumentó que efectivamente se realizaron las gestiones, y se le pagaron los honorarios a la abogada Diana Patricia, quien sí realizó una serie de actuaciones. Se allegó por parte del profesional Jaramillo contrato de prestación de servicios del 30 de noviembre de 2016 suscrito entre la firma de abogados y el quejoso; y poder entregado a la profesional Diana Patricia Giraldo Botero y, respuesta de derecho de petición del 5 de febrero de 2017 suscrito por la Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dirigido a Diana Patricia Giraldo Botero.
Laura Catalina Carvajal Rojas: indicó que se había contactado con el quejoso con el fin de adelantar el tramite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pero que al poco tiempo renunció al mandato, al retirarse de la firma para la cual laboraba, y no había P á g i n a 5 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO podido ejecutar la gestión debido a que el señor Vásquez Moreno no había suministrado la totalidad de los documentos.
Alfredo Ospina Morales: afirmó que requirió al quejoso para que le
firmara el poder para iniciar la gestión, pero este no quiso, como se verificó de las llamadas telefónicas aportadas por el investigado. Allegó conversaciones de WhatsApp con el quejoso del 12 de noviembre de 2017 y de 9 de mayo de 2018.
Diana Patricia Giraldo Botero: Afirmó la abogada en su versión libre que el 15 de febrero de 2017, también presentó derecho de petición ante Colpensiones, e igualmente, presentó petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 14 de julio de 2017, como lo allegó y efectivamente está demostrado en esta investigación disciplinaria, solicitando obviamente que se evaluara en segunda instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el origen de las enfermedades del quejoso, frente a lo cual recibió respuesta el 5 de agosto de ese mismo año, donde se le informó que faltaban documentos por parte de las Empresas Públicas de Medellín.
La abogada allegó diferentes correos electrónicos y mensajes de WhatsApp dirigidos al quejoso y solicitudes a Colpensiones y EPM.
Pruebas allegadas y decretadas: • El 10 de agosto de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, certificó las actuaciones adelantadas a P á g i n a 6 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
nombre del señor Eliécer Vásquez Moreno, por parte de la abogada Diana Patricia Giraldo Botero3. • El 9 de agosto de 2019 la Directora Relaciones Laborales Individuales de EPM, informó que verificado en el sistema de control de recepción de documentos de la empresa desde el año 2012, no se encontraron comunicaciones radicadas a nombre de Eliecer Vásquez Moreno. • El representante legal de la firma Total Jurídica S.A.S, el 13 de marzo de 2020, remitió copia de los contratos de prestación de servicios y las constancias de terminación de las profesionales Laura Catalina Carvajal Rojas [11 de diciembre de 2016] y Diana Patricia Giraldo Botero [2 de agosto de 2017]. • El 24 de mayo de 2021, la Directora Relaciones Laborales Individuales de EPM, informó que consultado el aplicativo, se estableció que el señor Eliécer Vásquez Moreno, no presentó ninguna solicitud, ni reclamación. • Se allegó el 30 de agosto de 2021 por el representante legal Andrés Felipe Jaramillo Restrepo de la firma Total Jurídica, la carpeta correspondiente al quejoso. DE LA DECISIÓN APELADA El doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de mayo de 2022, resolvió terminar las presentes diligencias a favor de los abogados Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, Laura Catalina Carvajal Ríos, Diana Patricia Giraldo Botero y Alfredo Ospina Morales, bajo las siguientes consideraciones. 3 Expediente digital “39RespuestaOficio”.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En primer lugar, señaló la primera instancia que, respecto de la profesional Laura Catalina Carvajal Rojas, se decretaba la terminación del procedimiento disciplinario, por prescripción, porque la abogada terminó el contrato de prestación de servicios profesionales con la firma el 11 de diciembre de 2016.
En segundo lugar, frente al abogado Alfredo Ospina Morales, se estableció que no existió vinculo profesional entre el profesional y el quejoso, dado que este último no le quiso firmar el poder, como bien se señaló en la versión libre y ampliación de queja. Ahora, argumentó el a quo que en lo relacionado con la profesional Diana Patricia Giraldo Botero, el quejoso le confirió poder el 13 de febrero de 2017 para que para que llevara a cabo la gestión respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, la actuación había sido en un corto tiempo, desde cuando presentó derecho de petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, solicitando la evaluación pretendida por el inconforme y presentó la documentación correspondiente para ese trámite y se le dio respuesta el 6 de marzo de 2017, en el sentido de que no se había allegado la información que se requería ni los documentos solicitados al servicio médico de Empresas Públicas de MedellínEPM-.
Concluyó la Seccional que la abogada había sido diligente, pues desde la fecha que se le otorgó poder, hasta cuando se terminó el contrato con la firma el 2 de agosto de 2017, cumplió con sus deberes en representación del quejoso, pues realizó trámites que debían agotarse para posteriormente presentar la demanda laboral contra Empresas Públicas de Medellín. P á g i n a 8 | 22 A 6239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, frente al profesional del derecho Andrés Felipe Jaramillo, en calidad de representante legal de la Sociedad Total Jurídica S.A.S, dijo el a quo que no había incumplido sus deberes profesionales, porque a pesar de haber firmado los contratos profesionales estuvo al tanto de informarle al quejoso lo que sucedía con los abogados que estaban inicialmente.
Consideró la primera instancia que en las firmas de abogados, los profesionales son rotativos, “ningún representante legal puede asegurar o forzar la continuidad de uno de los abogados a su cargo, eventualidades que fueron comunicadas al quejoso, muestra de ello son los poderes que se le otorgaron a los abogados a medida que iban renunciando en la forma ya mencionada cuando se desvincularon de la firma”. Por lo anterior, se consideró que la sociedad Total Jurídica S.A.S, representada por el abogado Jaramillo Restrepo estuvo presta a
brindarle asesoría al quejoso, sin evidenciarse indiligencia en el encargo encomendado, pues finalmente fue el inconforme quien no quiso seguir con los servicios profesionales. LA APELACIÓN El 1° de junio de 2022 mediante escrito el quejoso interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que no fue posible asistir a la audiencia por temas de conectividad, sin embargo, lo informó de forma oportuna. P á g i n a 9 | 22 A 6239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En segundo lugar, dijo que el proceso disciplinario se dilató, porque después de varios años, no se debió decretar la prescripción, frente a la profesional del derecho Laura Catalina Carvajal Rojas.
Como tercer punto, dijo que frente a lo señalado por el a quo respecto a que los abogados se retiraban de la firma, era un tema contractual que no debía afectar al mandante “quien de buena fe acude y paga a este tipo de sociedades”. Indicó que la responsabilidad es de la sociedad, pues “su representante legal siendo abogado, consideró que con sus amenazas de denunciarme a la fiscalía yo me quedaría tranquilo o atemorizado a sabiendas de haberse apropiado de manera indebida de un dinero ajeno o de un cliente ingenuo”. Finalmente, adujo que no es dable el trato que le dio la primera
instancia al representante legal de la Sociedad Total Jurídica S.A.S, donde a pesar de ser abogado, resultó exonerado de toda responsabilidad, “cuando es el único autor intelectual y material de este asalto a la buena fe y al bolsillo del ciudadano”. Concluyó que no se realizó una valoración probatoria respecto al abogado de la sociedad, pues reiteró que fue el quien recibió el dinero y firmó el contrato, además no le informó acerca de la gestión, pues hasta hoy, no había podido realizar el trámite que le permita obtener la calificación de invalidez. TRÁMITE DEL RECURSO El magistrado sustanciador de primera instancia, concedió el recurso de alzada mediante proveído del 15 de junio de 2022, y ordenó el envío a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial. P á g i n a 10 | 22 A 6239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 5 de julio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala
que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. Contra la decisión de terminación proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 11 | 22 A 6239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la
práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitada para controvertir la decisión de terminación proferida por la Comisión Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). Con base en lo anterior, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término establecido, esto es, después de los tres días de la realización de la audiencia de pruebas y calificación-26 de mayo de 2022-, y el quejoso presentó recurso de alzada el 1° de junio siguiente, por lo que se entiende presentado en tiempo. P á g i n a 12 | 22 A 6239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
3. Del caso concreto.
Procederá esta Sala ad quem a revisar los argumentos expuestos por
el quejoso, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso. Entonces, debe recordarse que la presente actuación se originó con ocasión de queja presentada por el señor Eliécer Vásquez Moreno, frente a una presunta indiligencia por parte de la firma de abogados Total Jurídica S.A.S., al dilatar el asunto, en tanto otorgó poder a varios profesionales del derecho que no realizaron la gestión. El Juez Disciplinario de instancia, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de mayo de 2022, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas en contra de los profesionales del derecho, a saber: i) Laura Catalina Carvajal Rojas, por prescripción de la acción disciplinaria, porqué solo actuó hasta el 11 de diciembre de 2016; ii) Alfredo Ospina Morales, dado que no existió vinculó contractual porque el quejoso no le firmó mandato; iii) Diana Patricia Giraldo Botero, por cuanto la profesional realizó una debida gestión al presentar derecho de petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, actuación que realizó desde el 15 de febrero al 5 de agosto de 2017 y iv) Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, representante legal de la sociedad Total Jurídica S.A.S, por ser P á g i n a 13 | 22 A 6239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO diligente al prestarle asesoría al quejoso.
1. En primer lugar, indicó el apelante que no le fue posible asistir a la audiencia donde se terminó el procedimiento disciplinario a favor de los abogados, por temas de conectividad.
Sin embargo, debe aclarársele al inconforme que él no es interviniente en la actuación disciplinaria, por lo que no es indispensable su presencia, pues sus facultades son limitadas de conformidad con lo previsto en el parágrafo artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 que prevé: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”, por lo que no era indispensable su presencia para llevar a cabo las diligencias. No obstante, el señor Vásquez Moreno ejerció su derecho de controvertir la decisión de terminación de las diligencias, conforme a las facultades descritas anteriormente.
2. Como segundo punto de apelación, señaló que la prescripción decretada por el a quo no era imputable a él, pues había presentado la queja en el 2018, y fue por la dilación en las diligencias de primera instancia, que se ocasionó.
Este argumento del apelante, no desvirtúa la decisión de primera
instancia, dado que a la fecha de la decisión del a quo ya habían transcurrido más de cinco años respecto de la abogada Laura Catalina Carvajal Rojas, pues ella actuó hasta el 11 de diciembre de 2016, data P á g i n a 14 | 22 A 6239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en la que terminó el contrato con la firma, por lo que a la fecha, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, había perdido la titularidad por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”, por lo que se confirmará la decisión de terminación respecto de la togada Carvajal Rojas, por prescripción como lo adujo la Comisión Seccional de instancia.
Así mismo, el referido fenómeno, no le resulta atribuible a la jurisdicción disciplinaria, en el sentido que se realizaron seis sesiones de audiencia de pruebas y calificación en las que participaron los cuatro investigados, aunado al decreto de la cuarentena obligatoria por el Gobierno Nacional, por lo que se reprogramaron diligencias, además que, la queja disciplinaria se interpuso pasados dos años2018de la ocurrencia de dichos hechos-2016-, respecto de la togada Carvajal Rojas.
3. Finalmente en los restantes argumentos de apelación, el quejoso básicamente señaló su inconformidad con la gestión del profesional investigado Andrés Felipe Jaramillo Restrepo como representante legal de la firma de abogados, pues aseguró que no se realizó una debida valoración probatoria, en el sentido que fue con la sociedad que se había pactado realizar la gestión profesional.
De acuerdo con lo manifestado en precedencia y al acervo probatorio P á g i n a 15 | 22 A 6239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO allegado a este trámite disciplinario, desde ya se advierte que esta Comisión difiere de la decisión tomada por el a quo y de los argumentos que utilizó para arribar a ella, respecto del profesional
Jaramillo Restrepo. Ello por cuanto de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, del 30 de noviembre de 2016, suscrito entre el quejoso y Total Jurídica S.A.S, el objeto era “el acompañamiento jurídico y representación en el tramite de calificación por perdida de capacidad laboral”. Además, la sociedad representada por el profesional Jaramillo Restrepo también suscribió contrato para incoar “demanda Juzgado Laboral de Medellín en contra EPM”, el 24 de abril de 2017. Aunado a que según los cuatro recibos de caja cada uno por valor de
$300.000 suscritos por la secretaria de la firma Total Jurídica Abogados, el quejoso pagó por una gestión, al indicarse en ellos “honorarios provisionales laboral”, “honorarios provisionales proceso laboral”, entregados desde el año 2016 al 2017. Igualmente, el 31 de enero de 2018 el quejoso remitió correo electrónico a la firma de abogados “totaljuridica.abogados@hotmail.com”, solicitando información de trámite del proceso, y pidió la “terminación del contrató y me devuelvan todo el dinero y toda la documentación que aporte a iniciar el contrato”; como no se le dio respuesta, el señor Vásquez Moreno remitió otro correo el 6 de febrero siguiente, indicando que iniciaría un proceso disciplinario. Por lo anterior, el 21 de febrero de 2018 la firma Total Jurídica S.A.S, remitió respuesta al quejoso, donde informó las gestiones realizadas, y P á g i n a 16 | 22 A 6239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO señaló que “no es procedente la terminación del contrato ni la devolución del dinero”. Y respecto a la devolución de los documentos le manifestó “en la última conversación telefónica que fue grabada y sostenida entre usted y el Doctor Alfredo Ospina se le solicito se presentara a la oficina para elaborar el acta de entrega de los documentos pertinentes y resolver las diferencias, sin embargo, usted
se negó rotundamente”. Así las cosas, debe indicarse que, aunque los abogados contratados por la empresa actuaron en un término muy corto sin completar la gestión encomendada, el apelante no señaló ninguna inconformidad, frente a los dos abogados restantes, esto es, Diana Patricia Giraldo Botero y Alfredo Ospina Morales, por lo que se confirmara la terminación de la actuación disciplinaria frente a dichos profesionales. Ahora, frente a la responsabilidad del abogado Andrés Felipe Jaramillo Restrepo debe señalarse que como representante legal de la Firma Total Jurídica S.A.S., debió continuar con las gestiones encomendadas, dado que con él se suscribieron los dos contratos de prestación de servicios y, era su sociedad la encarga de cumplir con el encargo; aunado a que de conformidad con el articulo 19 de Ley 1123 de 2007 los togados en representación de una firma de abogados son sujetos disciplinarios. Igualmente, como se verificó de los correos electrónicos y de la respuesta otorgada por el profesional Jaramillo Restrepo, el quejoso le solicitó que se terminará el contrato de prestación se servicios, pero el investigado señaló que no “era procedente”, por lo que continuaba con un mandato; entonces al profesional Andrés Felipe le asistía el deber de diligencia y debía culminar con las dos gestiones encomendadas, o P á g i n a 17 | 22 A 6239 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO si era el caso informarle a su cliente de la imposibilidad de realizar los encargos, pues se reitera que hasta la contestación de la petición 21 de febrero de 2018 no se había renunciado al mandato, para poderse liberar de la responsabilidad, situación que no se indagó por el a quo.
Cabe recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2142 del Código Civil, “El mandato es un contrato en que una
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