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CNDJ - F05001110200020180127901ADJUNTA20220915095152-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180127901ADJUNTA20220915095152-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5597

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 05001110200020180 1279 01 Aprobado según Acta No.71 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO Negado el proyecto presentado por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez en la sala 65 del 24 de agosto de 2022,la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses al abogado Juan Carlos Echeverri Pineda, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literal d), 35 numeral 4 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 18 literal c), 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 05001110200020180127901

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada por Diego Arbey Ciro Hernández y Martha Alicia Hernández, contra del abogado Juan Carlos Echeverri Pineda, porque se presentaron las siguientes dificultades en asuntos a él encomendados: Caso 1. Familia Isaza. El abogado fue indiligente dado que antes de que se hubiera realizado la sucesión, para la posterior venta del inmueble, para lo cual, le entregaron el certificado de libertad y tradición el 26 de mayo de 2016, en el que el causante José Arturo Isaza aparecía como dueño y levantara la sucesión para poder embargar los derechos de los deudores, sin embargo, pese a que el 7 de septiembre de 2017, según el certificado, ya habían realizado la sucesión y se le volvió a requerir en ese sentido, no lo hizo y vendieron el inmueble. Caso 2. Jhon Jairo Isaza. En este caso el disciplinable había recibido las letras de cambio para iniciar el proceso. Le proporcionaron el certificado de libertad y la demanda fue rechazada, ya que el bien que perseguía estaba afectado a vivienda familiar y el abogado no había

informado esa situación, creando falsas expectativas. Caso 3. Pagaré Iván Machado. El abogado denunciado, recibió un pagaré para adelantar la gestión profesional, pero retiró el documento y pese a que lo han requerido para que lo devolviera y así contratar a otro abogado, no lo ha hecho. Caso 4. Letra de cambio - Gustavo Palacio López. En esta oportunidad, el disciplinable recibió la letra de cambio y prometió embargar remanentes ya que el deudor tenía varios embargos, pero nunca informó sobre la evolución del asunto encomendado, aunado a que no devolvió el título. 2

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RAD. No. 05001110200020180127901

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Caso 5. Juliana Hernández y Juan Esteban Jiménez. En este caso, el disciplinable recibió un contrato de arrendamiento en el cual, los inquilinos eran morosos con el pago del canon, servicios públicos y daños, recibió el proceso e informó que el deudor era un bombero y ya tenía una demanda por alimentos, pero siguió con el trámite, creando falsas expectativas, aunado a que no informó la evolución del asunto encomendado. Caso 6. Recibió dineros por parte del cliente. Indicaron los quejosos, que el disciplinable había recibido $1.500.000, producto de una gestión encomendada y para lo cual, suscribió una letra de cambio y que señaló pagaría con honorarios profesionales, pero no lo hizo.

Adjuntaron con su escrito, copia de 3 certificados de libertad M.I. 01253520, letras de cambio del señor Edilberto Isaza por valores de $500.000 y $1.300.000, rad. 2017-0342 (proceso monitorio) promovido por el señor Ciro Hernández contra José Edilberto Isaza Montoya, 2 letras de cambio a nombre de María Fanny Isaza Montoya por $1.000.000 y $300.000, rad. 2017-0344 (demandante Martha Alicia Hernández contra María Fanny Isaza Montoya), 2 letras de cambio a nombre de John Jairo y Luz María Isaza por $500.000 y 1.000.000, RAD. 2017-0343 (PROMOVIDO POR Martha Alicia Hernández contra John Jairo Isaza Isaza, pagaré a nombre de Iván Machado Quintero, letra de cambio por $3.000.000 a nombre de Gustavo Palacio López, rad. 2017-0127 (demandado es el señor Machado Quintero), rad. 20170169 (demandada Juliana Hernández), letra de cambio a nombre del disciplinable por $1.500.000. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Juan Carlos Echeverri Pineda, identificado con cédula de ciudadanía número 15.506.926, es portador de la tarjeta 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

profesional de abogado número 77.085 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) . La primera instancia mediante auto del 25 de julio de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 28 de octubre, 9 y 24 de noviembre de 2020. Oportunidad procesal en la cual se recaudo entre otros medios probatorios los siguientes: El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, certificó las actuaciones adelantadas por el disciplinable en los rads. 2017-0344 y 2017-0169. La Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Copacabana, mediante oficio de 30 de octubre y 1 de noviembre de 2019, certificó las actuaciones adelantadas en los rads. 2017-0127, 2017-0342, 2017-0343 y 2017-0344. Ampliación y ratificación de queja por parte de Diego Arbey Ciro Hernández: detalló la gestión del abogado en el siguiente contexto: Respecto al proceso de la familia Isaza que eran deudores, la casa luego de la muerte de su padre, la tenían en venta por lo que acudió al disciplinable para que presentara la demanda ejecutiva y embargara los derechos, pero omitió la información suministrada y demoró la iniciación del trámite. 4

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RAD. No. 05001110200020180127901

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En el caso de Jhon Jairo Isaza, se le proporcionó al disciplinable, el certificado de libertad y rechazaron la demanda y la casa estaba afectada en vivienda familiar. En el pagaré de Iván Machado, por concepto de unos arrendamientos, le dio los datos para demandarlo, dado que el deudor era profesor y puso el 0%, solo pidió que pagara el capital y el título valor está en el juzgado y hace como un año, le pidió que se lo devolviera, pero no lo había hecho, para él poder contratar otro abogado. Respecto a la letra de cambio del señor Gustavo Palacio López, le dijo que tenía unos remanentes y que iban detrás de eso y no lo hizo. No sabe en qué juzgado estaba el proceso y cree que ya prescribió. En cuanto al contrato de arrendamiento de Juliana y Juan Esteban, que fueron unos meses que le quedaron debiendo, lo adeudado, eran sumas irrisorias, y entiende que era un proceso difícil y por tanto irrelevante. El 14 de febrero de 2017, luego de finiquitarse un caso de la familia Hernández, le solicitó prestado a su madre (la otra quejosa), $1.500.000 y que se los pagaría con honorarios, y no ha pagado intereses ni nada. Los títulos valores que no ha devuelto el disciplinado, son el de Iván Machado y en los que se declararon los desistimientos tácitos. Indicó que tampoco adelantó procesos ordinarios relacionados con los títulos valores. Por otra parte, el disciplinable rindió versión libre: señalando que los

quejosos se dedicaban al préstamo de dineros y las letras de cambio que le suministraron, ya estaban prescritas, pero como los deudores ya 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA habían hecho unos abonos, la prescripción se había interrumpido. Los juzgados realizaron unos requerimientos y él no se los indicó, dado que no deseaba adulterar los títulos y tener un problema penal, como el que ya había tenido. En el caso de la familia Isaza, era cierto que recibió unas letras de cambio las cuales estaban prescritas, aunado a que no hubo un buen manejo de la información por parte de los inconformes y efectivamente no hizo devolución de los documentos. Respecto al caso del señor Iván Machado, se inició un proceso ejecutivo y la deudora acreditó que, si había cancelado todos los cánones de arrendamiento, no recuerda haber recibido una letra ni un mandato para iniciar una ejecución en contra de este señor. En cuanto al caso del señor Gustavo Palacios, no recibió ningún mandato y respecto al mandato de la señora Juliana Hernández, se acordó con el quejoso, no continuar con el proceso e indicó que el dinero que la señora madre del quejoso, le prestó, no fue producto de su profesión de abogado. Reconoció que no hizo devolución de las letras de cambio que le fueron entregadas para el caso de la familia Isaza, y no fue diligente con los procesos y no rindió los informes correspondientes y que pretendía

confesar tan pronto tuviera conocimiento de los cargos que le fueran a endilgar. La Magistrada sustanciadora procedió a realizar un recuento procesal y escuchado el disciplinable, sobre su decisión de confesar la falta, se procedió con la calificación la cual se adoptó en un sentido mixto, terminando parcialmente la investigación y profiriendo pliego de cargos 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA en su contra por la posible comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 34 literal d), 35 numeral 4 y 37 numeral 1°, esta última en concurso homogéneo, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 18 literal c), 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente. Dado la confesión del disciplinable las diligencias pasaron al despacho para la elaboración del proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses al abogado Juan Carlos Echeverri Pineda, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literal d), 35 numeral 4 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007,

contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 18 literal c), 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente. Lo anterior, porque incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 a título de dolo, al demorar la iniciación de la gestión respecto del proceso ejecutivo No. 201700342, toda vez que tenía poder por parte del señor Ciro Hernández desde el 28 de junio de 2016 y solo el 15 de septiembre de 2017 formuló la correspondiente demanda, época en la cual el extremo pasivo ya había enajenado sus activos, por ello, y al advertir que su cliente en diferentes ocasiones lo requirió para que este desplegará una actuación positiva en su favor, le endilgó la comisión del injusto a titulo de dolo, al abstenerse voluntaria y 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA conscientemente de cumplir con su deber de diligencia. Asimismo, la primera instancia le endilgó en la modalidad de culpa la falta contra el deber a la debida diligencia profesional prevista también en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por no subsanar en término la demanda objeto del proceso ejecutivo No. 201700127, la cual fue inadmitida en auto del 23 de octubre de 2017, pero como consecuencia de su inactividad el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de

Copacabana rechazó la misma. Decisión que quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2017. Lo sancionó de igual forma por incurrir en la falta contra la honradez de la abogacía a titulo de dolo porque en el aludido proceso ejecutivo No. 201700127, se acredito que el implicado retiró los documentos del despacho el 13 de diciembre de 2017 y por lo menos hasta la diligencia de ampliación de queja, esto es 28 de octubre de 2020, no los había devuelto a su cliente, estructurándose la falta prevista en el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente le reprochó el no haber rendido informe a su cliente de las resultas del ejecutivo No. 201700127, ocasionando con dicha inactividad que este guardara interés en sus pretensiones, luego de que había sido rechazado y posteriormente retirado, actuación culposa que a juicio del a quo se encasilla en la falta de que trata el literal d) del articulo 34 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber previsto en el articulo 28 numeral 18 literal c de la misma normatividad. Por otra parte, finalizó la investigación respecto de hechos que materialmente a esa altura procesal se encontraban prescritos como a su vez lo absolvió de otra conducta al no hallarlo responsable disciplinariamente. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados, el disciplinable formuló recurso de alzada solicitando se revoque parcialmente el fallo y se le degrade la sanción impuesta a censura, dado que confesó, actuación procesal que permitió terminar anticipadamente este diligenciamiento, siendo un criterio de atenuación, máxime cuando carece de anotaciones de orden disciplinario y los quejosos no acreditaron en este juicio perjuicios reales respecto de su actuación, que la intervención de aquellos en este proceso se puede entender como una retaliación y que las obligaciones encomendadas para ejecutar se encontraban prescritas, limitándose el interés de su cliente a satisfacer el ego personal. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses al abogado Juan 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Carlos Echeverri Pineda, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literal d), 35 numeral 4 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 18 literal c), 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente. Al respecto debe indicarse de forma preliminar a las consideraciones que en derecho corresponden que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de el sujeto procesal, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. En consecuencia, las competencias funcionales del juez de la apelación, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el mismo artículo 82 de la Ley 1123 de 2007 y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo

las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos), pues éstos quedan excluidos del siguiente 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia. Entendido lo anterior, y al analizar de forma amplia el recurso de alzada que hoy concita la atención de esta Judicatura es dable concluir que el implicado no tiene la más mínima intención de discutir aquellas aristas que enarbolan los reproches éticos elevados por la primera instancia, quiere decir lo anterior, que el acto procesal de la confesión, se mantiene intacto, aceptando su responsabilidad en los hechos que sustentan la sentencia censurada, sin embargo, su disparidad aflora en la dosificación de la sanción, al preferir la más benévola, la cual no es otra que la censura, atendiendo a tres aspectos, i) su confesión, ii) imposibilidad de reparar perjuicios ante la no comprobación de los mismos y iii) ausencia de antecedentes disciplinarios. Expuesto lo anterior, no sugiere la más mínima duda para esta Comisión que la sanción impuesta debe confirmarse, debido a que el inculpado

fue hallado responsable disciplinariamente de un concurso heterogéneo de ilícitos disciplinarios, afectando con ello una serie de deberes en la modalidades de dolo y culpa, si bien la justicia apremia la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, el legislador sostiene en ese caso que la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios, hipótesis normativa de que trata el numeral 1° del literal b), criterio de atenuación del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007. Contexto que no contrasta con la sanción impuesta, la cual fue dosificada en su quantum mínimo de acuerdo al articulo 43 ibidem, por lo tanto, la confesión de la comisión de las faltas y la ausencia de antecedentes disciplinarios permitieron al Seccional de conocimiento 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA aplicar el precepto normativo antes señalado e imponer la mínima sanción en la naturaleza escogida. No puede pasar por alto este órgano de cierre que las intenciones del disciplinable no repercuten en la realidad sustancial en la cual tienen transito las acciones y demás comportamientos, el hecho de que éste pretendiera internamente resarcir los perjuicios causados con su actuar antiético no lo releva a abstenerse de tal acto de no acreditarse por los perjudicados las consecuencias adversas a sus intereses, esa situación lógicamente imprime relevancia y sujeta a dichos intervinientes, el

disciplinable y el cliente afectado, quedando al borde de la discusión esta Judicatura respecto a la cuantificación de los perjuicios dado que esa situación debe ser ventilada en otra esfera jurisdiccional, sustrayéndose por resorte de competencia dicha discusión, entonces ante la indocumentada indemnización de perjuicios conforme lo prevé el segundo criterio de atenuación que establece el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, no es posible degradar la sanción a censura. Por consiguiente, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo debe mantenerse incólume, pues para el caso concreto se trató de una serie de comportamientos graves, catalogados en varias faltas contra los deberes de la debida diligencia profesional, la honradez de la abogacía y lealtad con el cliente imputadas a título de dolo y culpa, conforme se expuso en el acápite de la decisión de primera instancia; en consecuencia merece reprochabilidad tales comportamientos, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su comportamiento se vislumbre ninguna justificación. 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable y desplegada por el doctor Juan Carlos

Echeverri Pineda, a quien se le exigía un actuar diligente, honrado y leal en aras de la protección de los derechos de su defendido conforme se examinó, la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares3. Cabe reiterar que la gravedad de las infracciones disciplinarias en la cuales incurrió el disciplinado se ven reflejadas en no haber informado el estado de sus actuaciones luego de retirarlas por el rechazo de las mismas como consecuencia de su propia inactividad, demorando la entrega de la documentación que sustento dicho compromiso y sobre todo alimentando un interés inerte en su cliente. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, es imperativo a la autoridad disciplinaria, afectar con suspensión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. 3 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya consagraba esta misión; ello en armonía al artículo 229

Superior y 19 de la Ley 1123 de 2007. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinado; ello acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará integralmente la sentencia apelada y mantendrá incólume la sanción impuesta al disciplinado, atendiendo a los criterios legales que gobierna este régimen

disciplinario. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley,

RESUELVE

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses al abogado Juan Carlos Echeverri Pineda, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literal d), 35 numeral 4 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 18 literal c), 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente, de acuerdo a lo previsto en el acápite anterior.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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RAD. No. 05001110200020180127901

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 16

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 05001110200020180127901

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5597

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 05001110200020180127901

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 050011102000201801279 01

Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. En el presunto asunto, la Comisión resolvió confirmar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual resolvió sancionar al abogado Juan Carlos Echeverri Pineda con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el literal d) del artículo 34 ibidem y numeral 4º del artículo 35 ejusdem, en desconocimiento de los deberes consagrados en el numeral 10º, literal c)

del numeral 18º y numeral 8º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. No obstante, si bien comparto la incursión del abogado en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 37 ibidem y numeral 4º del artículo 35 ejusdem; mi disentimiento deviene de la postura 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5597

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 05001110200020180127901

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA asumida por la Comisión respecto a la configuración de la falta prevista en el literal d) del artículo 34 ejusdem, al concurrir un concurso aparente de tipos4, tal como pasa a explicarse a continuación. En punto al fenómeno en virtud del cual se infringen varias faltas mediante una o varias conductas, o se incurre en una misma falta varias veces a través de diferentes comportamientos, se ha dicho que ello se presenta: “Cuando una o varias conductas sancionables transgreden varias normas o varias veces la misma disposición, se está en presencia de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha llamado un concurso de conductas punibles. Esta figura, que tiene su génesis en la dogmática propi

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