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CNDJ - F05001110200020180128701ADJUNTA20220208103333-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180128701ADJUNTA20220208103333-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 201801287 01 Aprobado según Acta N. 8 de la misma de la fecha.

Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Luego de ser negado el proyecto presentado por la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y asignado al despacho del actual ponente, sería del caso que esta Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia de 31 de agosto de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor del doctor HERNÁN ORLANDO GARZÓN VEGA, en su calidad de Juez 2° Civil Municipal de Oralidad de Bello, con soporte en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos inhibitorios.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, en compañía de su par Claudia Rocío Torres Barajas.

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MP. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado 050011102000201801287 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Mediante oficio No. 3666 de 21 de junio de 2018, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, remitió la queja presentada el 29 de mayo de ese año, por la señora María Adelfa Echavarría vda. de Hernández, quien manifestó su inconformismo con el proceder del doctor Hernán Orlando Garzón Vega, Juez 2° Civil Municipal de Oralidad de Bello, porque en su condición de incidentante en el marco de la acción de tutela No. 2017 01178 00 que promovió contra la Dirección Administrativa de Rentas - Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de ese municipio [mediante auto de 23 de febrero de 2018], tuvo “por cumplida de manera satisfactoria, aunque extemporáneamente, y dentro del trámite (…) por desacato, la orden de tutela impartida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bello, en fallo de (…) segunda instancia del 30 de enero de 2018, dentro de la acción promovida” por la quejosa contra la aludida entidad, decisión que considera irregular, por cuanto, en su sentir, la incidentada no ha satisfecho el fallo proferido por el ad quem, al no concederle el “alivio tributario” allí ordenado2.

Añadió que ante esa determinación, pidió de nuevo al disciplinable hacer cumplir el fallo de la segunda instancia, pero el 8 de marzo de 2018 le respondió que su determinación de terminar el incidente de desacato obedeció a las “respuestas enviadas por el incidentado, y que para este fallador fueron prueba suficiente del cumplimiento a lo

ordenado, lo resuelto se encuentra en firme y no tiene recurso alguno, por lo cual se dispone (…) rechazar de plano el escrito presentado por la señora María Adelfa, el 6 de marzo de 2018, por las razones expuestas”. 2 Fls. 1-4, c.o. P á g i n a 2 | 16

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MP. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado 050011102000201801287 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Junto con la queja, la señora Echavarría vda. de Hernández allegó el memorial que radicó el 29 de mayo de 2019 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de adelantar la implorada vigilancia judicial respecto del acá disciplinable3.

Correspondió por reparto el asunto, el 29 de junio de 2018, a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, fundamentado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por decisión del 31 de agosto de 2018 resolvió INHIBIRSE de iniciar cualquier clase de actuación en favor del doctor Hernán Orlando Garzón Vega, en su calidad de Juez 2° Civil Municipal de Oralidad de Bello, pues soportada en la sentencia T-206 de 2018 de la Corte Constitucional, el disciplinable resolvió en

derecho, con fundamento en la respuesta de la entidad incidentada que estuvo acorde con lo decidido en el fallo constitucional de segundo grado, con independencia de que resultare contraria a sus intereses, “de ahí que le asiste razón al aquejado al archivar el trámite incidental”. Por último, señaló que ya la quejosa había sometido a consideración de la jurisdicción disciplinaria los mismos hechos, dentro del radicado No. 2018 01154 00, en cuyo escenario el 30 de julio de 2018 se resolvió inhibirse de abrir investigación. DE LA APELACIÓN 3 Fls. 5-8, ib. 4 Fls. 11 - 13, ib. P á g i n a 3 | 16

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MP. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado 050011102000201801287 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO El 10 de octubre de 2018 se notificó por estado la aludida decisión5; el 16 siguiente, esto es, en tiempo6, la quejosa allegó memorial a través del cual interpuso recurso de apelación, con soporte en los mismos hechos planteados en el escrito de queja inicial, esto es, que el desacato promovido debió tener acogida, en la medida en que la entidad incidentada no le aplicó el alivio tributario, conforme lo ordenó el juez constitucional de segundo grado, para lo cual allegó copias de algunas piezas obrantes dentro de la tramitación cuestionada7.

TRÁMITE DEL RECURSO La Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de 29 de octubre de 20188, concedió en el efecto suspensivo “el recurso de apelación” “promovido por el quejoso”. y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 13 de diciembre de 2018, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho a cargo de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 20219, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA215 Fl. 14, vto., c.o. 6 Fl. 15, ib. 7 Fls. 18-50, ib. 8 Fl. 52, ib. 9 Fl. 5 del cuaderno de 2ª instancia. P á g i n a 4 | 16

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MP. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado 050011102000201801287 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO 11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso que nos ocupa, al despacho No. 001, asignado a la Dra. Magda Victoria Acosta

Walteros. Recibido el expediente en la misma fecha, se dejó constancia por

parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5, 5 y 53 folios, respectivamente. Por auto de 16 de marzo de 2021, se avocó el conocimiento del asunto, oportunidad en la cual se dispuso que la Secretaría Judicial de esa Corporación, acreditara los antecedentes disciplinarios del doctor Hernán Orlando Garzón Vega, en su calidad de Juez 2° Civil Municipal de Oralidad de Bello; asimismo, informar si cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación y, por último, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, comunicarle al Ministerio Público10. El 23 de marzo de 2021, se notificó al Ministerio Público, quien guardó silencio11. El 7 de abril siguiente, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios del titular del mencionado despacho judicial, por ausencia de identidad12, día en el que descartó la existencia de investigaciones por los mismos hechos13. 10 Fl. 38, ib. 11 Fl. 38, ib. 12 Fl. 39, ib. 13 Fl. 38, ib. P á g i n a 5 | 16

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MP. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado 050011102000201801287 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Luego de ser negado proyecto presentado por la entonces ponente en sala de fecha 19 de enero de 2022, se designó el presente asunto al

despacho del ponente actual. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar a los funcionarios judiciales en función de su cargo. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio.- Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 “constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente P á g i n a 6 | 16

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO ordenamiento.” (subrayado fuera de texto) esto quiere decir que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un funcionario o servidor público, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, inhibirse de abrir una investigación, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento.

Lo anterior se materializa en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, donde se dicta que: Art. 150 Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con lo expuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, queda claro que la decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de confusión, inexactitud o temeridad, por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a esta clase de decisiones de transitoria, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten

los hechos, se allegue nueva queja o documentos de rigor que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que P á g i n a 7 | 16

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO ello signifique una vulneración al principio del non bis in ídem al disciplinado.

Por otro lado, en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.”( subrayado fuera de texto) Por lo que de manera clara y expresa, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de estos trámites en las decisiones diferentes a las que taxativamente menciona la ley. En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia de la apelación en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el

recurso de apelación propuesto por la quejosa, contra la providencia del 31 de agosto de 2018. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, P á g i n a 8 | 16

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora María Adelfa Echavarría contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 9 | 16

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 10 | 16

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto, reiterando además los argumentos expuestos en la ponencia que me fue negada mayoritariamente por la Sala14. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2018, proferida por la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación 14 Negada en Sala No. 4 del 19 de enero de 2022. P á g i n a 11 | 16

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO disciplinaria en favor del doctor HERNÁN ORLANDO GARZÓN VEGA, en su calidad de Juez 2° Civil Municipal de Oralidad de Bello, con soporte en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2007.

Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo

del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho P á g i n a 12 | 16

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia.

Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones

inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el P á g i n a 13 | 16

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación

de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. P á g i n a 14 | 16

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinario Único, repara en que procederá la apelación, contra la

decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación -si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja.

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar P á g i n a 16 | 16

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