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CNDJ - F05001110200020180134901ADJUNTA20221213162522-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180134901ADJUNTA20221213162522-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6574

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201801349 01 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con censura al abogado Johnny Daniel Naranjo Ospina tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Luis Fernando Zapata Arrubla (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000201801349 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja disciplinaria promovida por Olga Cecilia Pérez Echavarría contra el doctor Johnny Daniel Naranjo Ospina, quien presentó a su nombre demanda de proceso declarativo de divorcio el 10 de mayo de 2018 radicada con el No. 201800058, no obstante y pese a que fue inadmitida el 6 de junio siguiente no la subsanó por lo que el 26 de junio de 2018 se rechazó el libelo; por lo que para abril 22 de 2019 la quejosa realizó el retiro de los anexos y la demanda. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Johnny Daniel Naranjo Ospina, identificado con cédula de ciudadanía número 71.193.348, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 212.879 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 2 de agosto de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 8 de mayo, 22 de octubre de 2019 y 12 de julio de 2021, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron los siguientes elementos de convicción: Copia del proceso ordinario radicado bajo el número 201800058. 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Berrío, remitió copia digitalizada de la solicitud de amparo de pobreza elevada por la señora Olga Cecilia Pérez Echavarría para presentar demanda de divorcio de matrimonio civil en contra del señor Víctor Nelson Rojas Méndez Testimonio de Alexis Sánchez, asistente del disciplinable, expuso que la gestión no pudo llevarse a cabo ante el desinterés de la señora Olga Cecilia Pérez Echavarría, quien pocas veces acudió a las citaciones hechas en la oficina del abogado, agregó que no aportó los documentos necesarios y finalmente no volvió; pero, pese a ello y dado que el abogado fue designado en gracia al amparo de pobreza este no puso a conocimiento de la autoridad judicial estos hechos a fin de que se decidiera lo que en derecho correspondía. Por su parte el disciplinado rindió versión libre: aseguró que para la fecha de designación del amparo de pobreza era un asesor de una entidad Municipal, y que para el asunto que fue designado, la quejosa no hizo entrega de toda la documentación requerida, entre ellos el registro civil de matrimonio, el cual era indispensable para instaurar la demanda y el otorgamiento de poder, pese a los constantes requerimientos que su asistente hizo a la señora Olga Cecilia Pérez Echavarría. Que, no obstante, a mediados del año 2018 su

representada aportó aquel documento, por lo que presentó la demanda, sin embargo, el Juzgado inadmitió y rechazó solicitud de divorcio de matrimonio civil. 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque no subsanó la demanda aludida en la queja. El día 9 de agosto de 2021, el Magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos conclusivos a la defensa técnica del investigado. Manifestó que, si bien su prohijado estaba en la obligación de representar los intereses de la señora Olga Cecilia Pérez Echavarría, considera que la conducta no es culposa; teniendo en cuenta que respecto al requerimiento del Juzgado no era posible subsanar los requisitos de la demanda, toda vez que no se pudo obtener el poder por parte de la señora Olga Cecilia Pérez Echavarría, así como tampoco la demandante demostró interés en el trámite del proceso. Razones por las cuales considera que no se encuentra probada la

comisión de una falta por parte del doctor Naranjo Ospina y por ello solicita que se emita a favor de éste un fallo absolutorio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con censura al abogado Johnny Daniel Naranjo Ospina, al hallarlo responsable de la 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al demostrarse la omisión del abogado inculpado, por cuanto no atendió el requerimiento del Despacho tendiente a subsanar los requisitos de la demanda 2018-00058-00 a la luz de lo normado en el artículo 90 inciso 3º del Código General del Proceso, términos que dejó vencer pese a que nunca puso en conocimiento del Juzgado el presunto desinterés de su representada en el proceso, así como tampoco presentó recursos frente a la exigencia del poder, aunado a que dicho reconocimiento de apoderado venía dado con el amparo de pobreza, y las direcciones de la demandante obraban en la demanda desde la solicitud de amparo de pobreza; es decir que el abogado debió atender esas obligaciones que

le imponía el Código General del Proceso, en especial los artículos 154 y 156, y subsanar el libelo, lo cual no realizó. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados no formularon recurso de alzada en término, por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.3 Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con censura al abogado Johnny Daniel Naranjo Ospina tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28

numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. 3 No obstante que el inciso 2 del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la figura de la consulta, ellas son leyes ordinarias y de inferior categoría de la Ley 270 de 1996, (L.E.A.J.) en su artículo 112 da competencia a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, entidad sustituida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mientras esté vigente dicho artículo, esta Comisión conocerá en consulta las sentencias quesean remitidas. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima

facie es necesario recordar que de la inspección judicial realizada al proceso identificado con el No. 201800058 00 a instancias del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Berrío, se observó que el doctor Johnny Daniel Naranjo Ospina actuó como apoderado de amparo de pobreza de la señora Olga Cecilia Pérez Echavarría, quien promovió demanda de divorcio el 10 de mayo de 2018, siendo inadmitida el 6 de junio del mismo año, concediéndose el lapso de 5 días para subsanar los yerros advertidos, empero, al guardar silencio y omitir tal impulso procesal en decisión del 26 de junio de 2018 se rechazó la demanda. Por consiguiente, revisada la falta que se le endilgó al profesional del derecho, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, tratándose este injusto en el catalogado como de carácter instantáneo, dado que el verbo rector imputado se refiere al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, el cual, lleva implícito una obligación de hacer, y de esta manera hasta que esta no se torne satisfecha o sea imposible su cumplimiento, no puede 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA contabilizarse los términos de prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por ello, el disciplinable estuvo habilitado para ejecutar su

compromiso profesional una vez se notificó el auto que inadmitió la demanda de fecha 6 de junio de 2018, en tal sentido desde aquella data aún no han transcurrido los cinco (5) años que estableció el legislador para la causal de extinción de la acción disciplinaria de que trata el articulo 22 ibidem numeral 2. “La prescripción”. De tal suerte, esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que resulta importante para esta investigación se soporta en la incuria evidenciada de este, al no subsanar los yerros advertidos en el auto que inadmitió la demanda, pues se probó en el plenario dicha carga procesal y pese a ello, se desatendió injustificadamente, si bien, se alega una desidia por parte de la quejosa, ello no fue informado al Juzgado, se guardó silencio y se permitió la finalización del proceso sin siquiera realizar cualquier otra actuación distinta a la proposición de la demanda, la cual finalmente fue rechazada por esta razón. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas,

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REF. ABOGADO EN CONSULTA presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Johnny Daniel Naranjo Ospina, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado Johnny Daniel Naranjo Ospina, del deber consagrado en el Estatuto Disciplinario del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la

antijuricidad en este caso. 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensa, no lo exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Por lo anterior debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no realizar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la

realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta, teniendo en cuenta que el comportamiento fue omisivo y además el perjuicio causado a su prohijada, así como el desgaste para la administración de la justicia, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de censura al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado. Por lo anterior se colige que la sanción de censura impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas.

De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con censura 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Naranjo Ospina, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmara en su integridad la sentencia

objeto de pronunciamiento al no advertir causal que invalide la actuación y sobre todo por estar evidentemente acreditada la responsabilidad subjetiva del implicado en el cargo imputado por el a quo. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con censura al abogado Johnny Daniel Naranjo Ospina tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

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Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 15

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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de 2022

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 050011102000 2018 01349 01

Sala 092 del 07 de diciembre de 2022

ACLARACIÓN DE VOTO

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual el suscrito magistrado aclara el voto respecto de la decisión del 7 de diciembre de 2022, que confirmó la sentencia del 8 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con censura al abogado Johnny Daniel Naranjo Ospina tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa. Si bien se acompaña la decisión adoptada por esta colegiatura, en lo correspondiente a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria e imposición de la sanción menos gravosa, esto es, la censura, debe aclararse lo pertinente en cuanto a la afirmación contenida en el acápite de consideraciones, consistente en que «las faltas a la debida

diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso». Al respecto, no compartimos el anterior argumento esgrimido en la providencia, en tanto desconoce que en el derecho disciplinario rige el sistema de numerus apertus o números abiertos4, bajo el cual toda falta disciplinaria puede cometerse a título de dolo o a título de culpa. 4Corte Constitucional. Sentencias C-181 del 12 de marzo de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-720 del 23 de agosto de 2006. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 17

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, el principio de culpabilidad en materia disciplinaria permite que la imputación subjetiva de los tipos disciplinarios que infringen el deber profesional de honradez pueda realizarse en la modalidad culposa o dolosa, salvo aquellos casos en que la norma contenga expresiones que inequívocamente hagan considerar que la falta solo pudo cometerse bajo una de las dos formas de imputación subjetiva, lo cual no ocurre propiamente en la conducta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, si bien se comparte la sanción de censura impuesta al disciplinado, en la dosificación de la sanción no se debió tener en

cuenta el perjuicio causado a su prohijada, por cuanto no se acreditó en la providencia objeto de aclaración el «daño real y concreto o una afectación cierta a los intereses de las partes involucradas»5 De igual forma, tampoco se debió acudir a la ausencia de antecedentes disciplinarios, comoquiera que no es un elemento valorativo o factor de consideración que incide en el quantum punitivo, toda vez que de acuerdo con el artículo 45 literal b) de la Ley 1123 de 2007 dicha circunstancia debe ser interpretada como una condición sine qua non para la configuración de los criterios de atenuación de la sanción allí consignados, los cuales establecen lo siguiente:

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

5Ibidem. 18

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2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

En ese sentido, la carencia de antecedentes disciplinarios no constituye per se un criterio, factor o elemento valorativo, que deba considerarse al momento de determinar el quantum de la sanción. En los anteriores términos, dejo expuesta las razones por las cuales

aclaro el voto en la providencia de la referencia. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 19

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