CNDJ - F05001110200020180137001ADJUNTA20220203180759-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180137001ADJUNTA20220203180759-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801370 01 Aprobado según Acta No. 08 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 27 de noviembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor de la doctora Luz Helena Ibarra Ruíz, en su calidad de Juez 2ª Civil del Circuito de Rionegro, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS El 17 de julio de 2018, el señor Edisson Alberto Márquez González (en escrito que coadyuvó su abogado Jaime Humberto Múnera Gil2) manifestó su inconformismo con el proceder de la doctora Luz Helena Ibarra Ruíz, Juez 2ª Civil del Circuito de Rionegro, por las posibles irregularidades presentadas en el marco del juicio divisorio material (No. 2017 00065 00) que en contra suya y de otros adelantan los señores María Isabel Jaramillo Vélez y Javier Antonio Tabares Castro. 1 Sala conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal.
2 Fls. 1 - 6, c.o. F 3028 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION En concreto, luego de resumir el porcentaje de lo que en sentir del inconforme corresponde a las “ventas y posesiones” de los comuneros en el predio en litigio (identificado con la matrícula No. 020-78835 ubicado en el Paraje Pontezuela de Rionegro, Antioquia), sostuvo, en concreto, que su inconformidad radica en que la “otrora señora Juez, doctora Ángela María Mejía Romero”3, admitió que a la demanda los actores incorporaran un “plano topográfico” irregular elaborado por Héctor Emilio Ruíz González, con el que “aumentó el área en el plano y en el cuadro de áreas”, decisión que el denunciante cuestionó -sin éxitopor vía del recurso de reposición.
Agregó que por estar en desacuerdo con el aludido documento, pidió citar en interrogatorio al topógrafo Ruíz González, lo que en efecto ocurrió en audiencia del 12 de septiembre de 2017, esta vez presidida por la Juez Luz Helena Ibarra Ruíz, oportunidad en la cual el deponente desconoció el “plano como obra suya, por carecer de su firma y por ser diferente a los levantados por órdenes de Juan Evangelista Tabares Castro, porque el lote de Javier Antonio Tabares Castro en los planos elaborados por él (para el primero) es de forma
rectangular”, es decir, se trató de una “falsedad ideológica en documento público” que la disciplinable pasó por alto al momento de proferir su auto de 2 de abril de 2018, con el que “decretó la división material de la cosa común”4, al paso que el 12 siguiente profirió “sentencia aprobatoria de la partición” sin valorar los hechos y las pruebas, “en especial” la pericia tachada de falsa, ni compulsar las copias penales de rigor. 3 Fl. 3, c.o. 4 Fl. 4, c.o. P á g i n a 2 | 19 F 3028 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Junto con la queja, se allegó copia de algunas piezas procesales correspondientes al juicio divisorio objeto de reproche5.
ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, por auto de 8 de agosto de 2018 se abrió indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada a proceso disciplinario; aunado a lo anterior, en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: La inculpada rindió versión libre por escrito, no sin antes hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso civil en estudio. Precisó que al juicio divisorio el extremo actor
introdujo un plano topográfico y un avalúo comercial realizado por el perito Gabriel Jaime Grajales Atehortúa, con miramiento en la experticia rendida por su par Héctor Mario Ruíz Lopera, quien fue interrogado en audiencia de que trata el artículo 409 del CGP realizada el 8 de agosto de 2017. Señaló que si bien el apoderado del quejoso pidió la “exclusión oficiosa” del dictamen de Grajales Atehortúa por espurio, “por cuanto en él se dice haber sido levantado por el topógrafo Ruíz González, sin haberlo sido, por ser copia alterada de un original [elaborado] por el 5 Fls. 7-26, c.o. P á g i n a 3 | 19 F 3028 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION mismo señor a órdenes de Juan Evangelista Tabares, antiguo propietario del predio objeto de división”, falsedad que la disciplinable no halló acreditada “porque la parte demandante tomó un plano que tiene el nombre, [mas] no la firma del señor Héctor Mario Ruíz, quien afirmó en la audiencia que correspondía al inmueble conocido como ‘El Cañero’, precisamente el que es objeto de este proceso y sobre ese plano, el perito Grajales, acogiendo estrictamente las áreas que sobre el lote de mayor extensión adquirieron los distintos comuneros, de acuerdo con las escrituras, trazó las distintas fracciones de terreno
que según su criterio profesional deben ser adjudicados al momento de realizar la división material a cada uno de los [condóminos, en atención a las] zonas del mismo donde se encuentran asentados cada uno de ellos”. Aseveró que si el apoderado del quejoso estaba en desacuerdo con el aludido dictamen, debió aportar otro como lo impone el artículo 409 del CGP, o pedir la convocatoria del experto Grajales Atehortúa para interrogarlo, pero así no obró. Con todo, a fin de abundar en garantías, la inculpada citó a audiencia en orden a escuchar al perito y el 2 de abril de 2018 decretó la división material del inmueble, decisión que “no fue objeto de ningún recurso por el aquí denunciante”6. Así, ejecutoriado el mencionado proveído, profirió sentencia aprobatoria de la partición, sin haberse apelada tampoco, luego de lo cual remitió el expediente materia de crítica disciplinaria. 6 Fl. 35, c.o. P á g i n a 4 | 19 F 3028 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION
EL AUTO APELADO La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 27 de noviembre de 2018, resolvió decretar la terminación del proceso en favor de la doctora Luz Helena Ibarra Ruíz, en su calidad de Juez 2ª Civil del Circuito de Rionegro, en
aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Como primera medida, hizo un recuento de las actuaciones procesales del juicio divisorio cuestionado, para concluir que la disciplinable aplicó el CGP al proceso divisorio, en tanto, una vez admitida la demanda, el apoderado de la parte demandada (quejoso), al replicar el libelo, no tachó de falso el documento que denominó “dictamen pericial topógrafo”, ni aportó la experticia con la que pretendía desvirtuar el allegado por la parte actora; añadió que el inconforme no pidió convocar al perito Gabriel Jaime para interrogarlo, lo que en todo caso hizo en forma oficiosa el despacho a cargo de la aquí inculpada, conforme al artículo 409 del CGP (audiencia evacuada el 19 de mayo de 2017), omisión que pretendió el apoderado del quejoso subsanar con recursos y solicitudes, con el propósito de excluir la pericia y la revocatoria del auto admisorio de la demanda, lo cual se resolvió de manera adversa al no ser el momento procesal oportuno. Descartó irregularidad alguna en el proceder de la Juez, pues con las pruebas recaudadas, decidió lo que en derecho correspondía, tanto así que la sentencia que aprobó la partición no fue recurrida, es decir, lo que se advertía era una omisión del apoderado del quejoso a la hora de pedir el interrogatorio, proponer tachas de falsedad a los P á g i n a 5 | 19 F 3028 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION documentos anexos y presentar dictámenes que controvirtieran los presentados por la opositora, circunstancias que por tratarse de actuaciones de parte, no podían trasladarse al juez, quien solo puede intervenir en aquellos aspectos en que la ley lo faculte.
Así, concluyó que la inculpada aplicó el procedimiento adecuado y su obrar no obedeció a circunstancias caprichosas o de selectividad de las normas. Por lo demás, frente a la supuesta omisión de compulsar copias para investigar la presunta falsedad en el documento, sostuvo que no era una actuación que la disciplinable estuviera obligada a cumplir, pues si el quejoso o su apoderado, en su leal saber y entender, consideraban que los dictámenes periciales aportados a la demanda eran falsos, bien podían formular la denuncia respetiva ante la autoridad penal en los términos del artículo 67 del CPP. El auto apelado fue notificado al quejoso el 19 de febrero de 20197. EL RECURSO DE APELACIÓN El 22 siguiente, esto es, en tiempo, el quejoso, coadyuvado por su abogado, interpuso medio de alzada contra la decisión de terminación de las diligencias, con soporte en que contrario a lo afirmado por la primera instancia, precisamente por no estar de acuerdo con el plano topográfico, el quejoso citó a interrogatorio al experto Héctor Emilio Ruíz González, presunto autor del plano, todo lo cual se hizo en
7 Fl. 47, vto. c.o. P á g i n a 6 | 19 F 3028 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION audiencia del 12 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual el mencionado topógrafo infirmó la autoría, entre otras cosas, por carecer de su firma, con lo que se acreditó la falsedad que la disciplinable pasó por alto en sus decisiones.
Añadió que la funcionaria inculpada, el 12 de abril de 2018, profirió sentencia aprobatoria de la partición, en la que no solo dejó de valorar los hechos y pruebas obrantes en el proceso, sino que pasó por alto la falsedad que se probó, e introdujo una falsedad ideológica en documento público en su fallo, al afirmar que el dictamen topográfico atribuido sin razón alguna a Ruíz González, no había sido discutido en el proceso. Mediante auto del 26 de febrero de 2019, la magistrada ponente de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto de 7 de mayo de 2019, al magistrado Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien por auto del 9 siguiente asumió el conocimiento, ordenando actualizar los antecedentes disciplinarios de la inculpada e informar la existencia de
actuaciones por los mismos hechos. P á g i n a 7 | 19 F 3028 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION - La Secretaría Judicial de la referida Corporación, allegó el certificado No. 542738 de 18 de junio de 2019 con el cual informó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora Luz Helena Ibarra Ruíz8; el 19 siguiente, descartó la duplicidad de quejas para el mismo propósito9.
El 8 de febrero de 2021 se dejó constancia que el proceso había sido asignado a quien aquí funge como ponente, según lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. Se allegó constancia de la misma fecha, en la que la oficial mayor del despacho, informó que el proceso cuenta con 4 cuadernos de 12, 12, 89 y 56 folios, respectivamente, y 1 CD. El Ministerio Público guardó silencio, pese a estar enterado. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
8 Fl. 9, cdno. 2ª instancia. 9 Fl. 10, ib. P á g i n a 8 | 19 F 3028 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante P á g i n a 9 | 19 F 3028 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a
aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: P á g i n a 10 | 19 F 3028 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el doliente, dentro del término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es pertinente recalcar que al inconforme le coadyuvó su alzamiento el abogado que designó como su apoderado en el juicio
divisorio reprochado, lo que impone ser riguroso en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, en concreto, por la limitación que regula el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, a cuyo tenor. “ (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 11 | 19 F 3028 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Así, quedaron al margen de la discusión, de un lado, el segmento de la decisión apelada que descartó la existencia de falta disciplinaria, bajo el supuesto de que era deber de la inculpada expedir las copias penales ante la autoridad respectiva, por advertir una falsedad en el “dictamen” incorporado con la demanda divisoria atribuido al topógrafo Héctor Emilio Ruíz González, sin serlo, y de otro, cualquier omisión en torno a lo que en un principio se planeó como fundamento de la queja, vale decir, porque la “otrora señora Juez, doctora Ángela María Mejía Romero”10, admitió que a la demanda los actores incorporaran un “plano topográfico” supuestamente irregular.
Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de
apelación interpuesto contra la decisión de 27 de noviembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor de la doctora Luz Helena Ibarra Ruíz, en su calidad de Juez 2ª Civil del Circuito de Rionegro, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En esencia, con insistencia en que la mencionada funcionaria sí incurrió en irregularidades en el asunto bajo examen, porque el recurrente, allá codemandado, cumplió con la carga de interrogar al perito Héctor Emilio Ruíz González, quien en audiencia del 12 de septiembre de 2017 descartó ser el autor del plano topográfico que se aportó a la demanda, todo lo cual conducía a negar las pretensiones 10 Fl. 3, c.o. P á g i n a 12 | 19 F 3028 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION de la demanda, mas no decretar la división material del inmueble en litigio, ni aprobarse el trabajo partitivo y de adjudicación presentado.
Sea lo primero señalar, que el recurrente no discute que notificado del libelo, su mandatario, aquí coadyuvante, optó, de un lado, por formular recurso de reposición contra el auto admisorio de la acción, y de otro,
por contestar la demanda excepcionando el “desacuerdo con el levantamiento planimétrico anexado a la demanda” como de autoría del topógrafo Héctor Emilio Ruíz González, sin haber propuesto la “tacha de falsedad” que regula el artículo 269 del CGP. Tampoco sostuvo el apelante, cuál fue la razón por la que si el dictamen del perito Gabriel Jaime Grajales Atehortúa aportado con la demanda divisoria al amparo del inciso 3° del artículo 406, ídem, que, en el sentir del quejoso y su coadyuvante, se fundó en el plano “elaborado y suscrito por el mismo Héctor E. Ruíz”11 y, en consecuencia, por sustracción de materia se relevó de continuar con el interrogatorio de este último, se abstuvo de controvertir la aludida experticia conforme a lo previsto en el inciso 3° del artículo 409, ibidem, a cuyo tenor: “(…) Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta (…)”. De manera que el quejoso sí cuestionó la autoría del plano que se decía elaborado por Héctor Emilio Ruíz González, mas no controvirtió, 11 Fl. 50, c.a.1. P á g i n a 13 | 19 F 3028 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION como correspondía, la idoneidad del experto Gabriel Jaime Grajales Atehortúa, ni menos aún las conclusiones de su trabajo partitivo.
Esa omisión, entre otras cosas, condujo a que la disciplinable, mediante proveído de 2 de abril de 2018, no solo echara de menos pacto de indivisión alguno, sino también que le diera valor demostrativo a la experticia acompañada a la demanda y sustentada por el experto en audiencia del 2 de febrero anterior12, con motivo del decreto oficioso de su interrogatorio en búsqueda precisamente de la verdad procesal, para concluir en el decreto de la división material de la cosa, todo lo cual soportada en los artículos 409, 410 del CGP, 1374 y 2334 del Código Civil13 (subrogado por los preceptos 467 del entonces vigente CPC, hoy 406 del CGP). Es más, el mandatario del quejoso permitió que el auto que decretó la división (de 2 de abril de 2018) cobrara ejecutoria, pues pese a contar con la posibilidad de hacerlo, se abstuvo de formular el recurso de apelación legalmente procedente, con lo que demarcó la firmeza de ese acto procesal que, en última, proyectó sus efectos divisorios en la sentencia de partición de 12 de ese mismo mes y año14, la que tampoco controvirtió el quejoso a través de su mandatario judicial. Con otras palabras, tal parece que el inconforme, con su omisión, se privó de probar que la parte actora no tenía ese derecho que va parejo
a la condición de comunero, para pedir, en cualquier momento, que se partiera el terreno común con el fin de dividir su producto, ni menos 12 Fl. 88, c.a.1. 13 Fl. 23, vto. c.o. 14 Fls. 25 y ss., ib. P á g i n a 14 | 19 F 3028 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION aún que ese cuestionado derecho, podía ser desconocido por el quejoso como comunero, y afectar o limitar a los demás condóminos.
Y como los pronunciamientos de 2 y 12 de abril de 2018 no lucen contrarios de derecho, con argumentos antojadizos o descabellados, según viene de verse, es claro que ellos no dan lugar a reproche disciplinario alguno, cuando en el ejercicio de sus funciones la falladora actuó acatando la Constitución y la ley. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica
que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia”15. En este orden de ideas, solo son susceptibles de acción disciplinaria 15 Sentencia T-450 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 15 | 19 F 3028 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION las providencias judiciales donde la funcionaria vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar sus decisiones, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, hipótesis que en el presente asunto no hicieron presencia.
En efecto, por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por la funcionaria a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, lo cual sucede en el sub examine. Es decir, que no encuentra esta Colegiatura que, más allá de la autonomía funcional, la funcionaria indagada haya incurrido en errores o interpretaciones que sitúen sus actuaciones en los extramuros de las
disposiciones que gobernaban el asunto a cargo, a lo cual se reitera el hecho de que, cualquier divergencia debía surtirse a través de los mecanismos de control y de impugnación de que dispone la ley procesal. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. P á g i n a 16 | 19 F 3028 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 27 de noviembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor de la doctora Luz Helena Ibarra Ruíz, en su calidad de Juez 2ª Civil del Circuito de Rionegro, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este
caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 17 | 19 F 3028 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 18 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 19 | 19