CNDJ - F05001110200020180139001ADJUNTA20221021150710-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180139001ADJUNTA20221021150710-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801390 01 Aprobado según Acta N. 80 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de junio de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JUAN DAVID ZAYA MARTÍNEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de 2 meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2018, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. EXPEDICIÓN DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias2 ordenada el 12 de julio de 2018 dispuesta por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó, por medio de la cual solicitó investigar las presuntas irregularidades cometidas por el doctor Zaya Martínez, quien una vez designado como abogado de pobres en el proceso laboral 2015-00303-00 en
1 Sala dual conformada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Expediente digital, carpeta “PRIMERAINSTANCIA”, CARPETA COMPRIMIDA “2018-01390”, carpeta “2018-01390”, archivo “1-. ACTA REPARTO QUEJA ANEXOS”, folio digital 3. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN calidad de apoderado de la interviniente ad excludendum no subsanó en término la demanda en representación de la señora Yennifer Echavarría
Guzmán. Para efectos de la compulsa aportó: auto de designación de abogado en amparo de pobreza, telegrama dirigido al abogado con constancia de recibido, acta de notificación personal, auto que rechazó de plano la contestación de la demanda, auto que fijó segunda fecha para audiencia de conciliación, subsanación de demanda de intervención excluyente, auto que rechazó la subsanación de la demanda de intervención excluyente por extemporánea y el auto que ordenó compulsar copias3. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 1º de agosto de 20184, se constató que el doctor Juan David Zaya Martínez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1077459275, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional
No. 287070, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también, certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, en la que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 3 Expediente digital, carpeta “PRIMERAINSTANCIA”, CARPETA COMPRIMIDA “2018-01390”, carpeta “2018-01390”, archivo “2-. APERTURA COMUNICACIONES PRUEBAS”, folio digital 1 4 Ibídem, folio digital 2. 5 Folio 1 del archivo virtual treinta y cinco del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El asunto fue asignado por reparto del 17 de julio de 20186, a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 2 de agosto de 20187, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de mayo de 2019, a las 11:00 a.m.8, y libró las respectivas comunicaciones y se
adelantaron las notificaciones9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la calenda señalada se instaló la audiencia con la presencia del disciplinado y la abogada de confianza, no así del delegado del Ministerio Público; leída la compulsa la Magistrada instructora se abstuvo de decretar pruebas de oficio en razón a que con el informe genitor se adosaron al expediente disciplinario las documentales necesarias. El disciplinado otorgó poder a la abogada Sandra Milena Palacios Mejía, quien una vez reconocida la personería judicial hizo uso de la palabra para referirse a los hechos materia de la compulsa, en la oportunidad señaló no estar de acuerdo con las razones expuestas en el informe genitor, adujó que el prohijado fue diligente en el actuar procesal y que en su calidad de abogado de pobres le dio respuesta al traslado de la demanda en el término estipulado en la ley pues la “contestación” la hizo dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, sin embargo el juzgado cognoscente solo otorgó 7 días para tal fin, adicionó que el togado estaba habilitado, como lo 6 Expediente digital, carpeta “PRIMERAINSTANCIA”, CARPETA COMPRIMIDA “2018-01390”, carpeta “2018-01390”, archivo “1-. ACTA REPARTO QUEJA ANEXOS”, folio digital 2. 7 Expediente digital, carpeta “PRIMERAINSTANCIA”, CARPETA COMPRIMIDA “2018-01390”, carpeta “2018-01390”, archivo “2-. APERTURA COMUNICACIONES PRUEBAS”, folio digital 3. 8 Ibídem folio 3 y 4.
9 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintiuno del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dispuso el auto del 30 de noviembre de 2017, para presentar la demanda como tercero excluyente hasta antes de la celebración de la audiencia inicial; por lo tanto el actuar del investigado no era indiligente en los términos del código disciplinario.
Indicó además que el rechazo de plano de la “contestación de la demanda” del 19 de enero de 2018 fue ilegal porque no se concedió el término para la subsanación dejándolo desprovisto de las herramientas para ejercer el derecho a la defensa de la representada en el proceso laboral. Reclamó la ausencia de “ilicitud sustancial” así como de daño antijurídico a los intereses de la señora Yennifer Echavarría Guzmán representada en el proceso laboral. Argumentó que las dilaciones en el proceso laboral eran responsabilidad del despacho cognoscente y no del investigado. Señaló, contradictoriamente, fechas en las que el investigado “contestó” la demanda laboral como apoderado de tercero excluyente, reclamando como última actuación del togado la subsanación que realizó a la inadmisión de la demanda que dispuso el despacho cognoscente el 5 de marzo de 2019. Por último, solicitó el decretó de pruebas documentales todas obrantes en el
proceso disciplinario por conducto de la remisión de la compulsa realizada en el proceso laboral 2015-00303-00 que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó-Antioquia. Posteriormente, se escuchó en versión libre al investigado, cuestionado inicialmente por la instructora sobre la actuación adelantada para subsanar la demanda, el investigado señaló que el requerimiento se le notificó por estado, sin embargo del mismo no se enteró porque estaba fuera del P á g i n a 4 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Municipio de Apartadó por haber tenido que desplazarse a la ciudad de Medellín por motivos laborales, manifestó que, pese a que ya habían trascurrido los 5 días concedidos por el despacho allegó el 4 de abril de 2018 el escrito de subsanación.
En línea espacio temporal de la versión libre, el encartado señaló después en el minuto 21:5010 que fue notificado el 30 de noviembre de 2017 de la designación y que la “contestación de la demanda” la hizo en término pues la realizó el 13 de diciembre de 2017. Concluyó manifestando que siempre fue diligente y que no tuvo ningún interés en afectar los intereses de la representada en el proceso laboral, peticionó se le aceptaran como prueba las certificaciones laborales y la constancia del viaje realizado para la época de los hechos, en relación con las demás pruebas documentales solicitadas
reconoció ya estar incorporadas en el dossier disciplinario por efecto de haber sido remitidas con la compulsa de copias. La ponente decretó las pruebas solicitadas por el investigado y citó para retomar la audiencia el 28 de octubre de 2019 a las 2:00 p.m. En la data referida y con la presencia del disciplinado y su apoderada de confianza, se instaló la vista y previa la valoración probatoria se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación11, profiriendo cargos en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, pues, no obstante que el profesional el 5 de marzo de 2018 promovió demanda de intervención ad excludendum en representación de la señora Yennifer Echavarría Guzmán en el proceso laboral 2015-00303-00 que cursaba en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Apartadó, descuidó las 10 Expediente digital, carpeta “PRIMERAINSTANCIA”, carpeta comprimida “2018-01390”, carpeta “2018-01390”, grabación digital “2018-1390”. 11 Expediente digital, carpeta “PRIMERAINSTANCIA”, carpeta comprimida “2018-01390”, carpeta “2018-01390”, grabación digital “2018-1390 (2)”. P á g i n a 5 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN gestiones encomendadas porque en auto del 6 de marzo de 2018 se le notificó al investigado la inadmisión de la demanda y conforme al artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social se concedió el término de cinco días para la subsanación de la demanda, plazo que el togado dejó vencer pues procedió a presentar el escrito de saneamiento el 4 de abril de 2018 cuando ya había fenecido la oportunidad procesal para corregir el escrito genitor, lo cual aconteció el 13 de marzo de 2018, por lo que el despacho la rechazó, ordenó la devolución de los anexos y removió de la designación de abogado de pobres al doctor Zaya Martínez, designado un nuevo apoderado para la defensa de los intereses de la señora Echavarría
Guzmán. Sobre la presunta falta por la ejecución de maniobras dilatorias, el Seccional consideró que la conducta del disciplinado en relación con la demora presentada en el trámite del proceso ordinario laboral no era imputable al investigado, por lo que decretó la terminación de la investigación disciplinaria en los términos del artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Etapa de juzgamiento. El mentado acto procesal se surtió en sesión del 26 de noviembre de 201912. En el trámite de este, se escucharon los alegatos de conclusión de la
defensora de confianza. La letrada inició sus alegatos reclamando una falta de responsabilidad del investigado por la demora en el proceso laboral, posteriormente indicó que en relación con el llamado de atención y la inadmisión de la demanda se mencionó por el despacho cognoscente que procedería a estudiarla, sin 12 Expediente digital, carpeta “PRIMERAINSTANCIA”, carpeta comprimida “2018-01390”, carpeta “2018-01390”, grabación digital “2018-1390 (3)”. P á g i n a 6 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN embargo, reconoció que el investigado presentó la subsanación de manera extemporánea pero que con tal proceder no se causó un perjuicio irremediable.
Alegó que el togado no actuó de mala fe, pues por estar cumpliendo compromisos de índole laboral no se enteró del requerimiento para subsanar la demanda y aunque reconocían que eso no era causal eximente de responsabilidad consideraban que el actuar del disciplinable fue en todo momento diligente y en defensa de los intereses de la representada en el proceso laboral. Por último, quiso resaltar que no se probó la temeridad ni los perjuicios causados a la representada, reclamó que en caso de ser encontrado disciplinariamente responsable el letrado se le aplicara sanción de censura o multa en atención a la ausencia de antecedentes y de causales de
agravación de la conducta.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 31 de junio de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado JUAN DAVID ZAYA MARTÍNEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de 2 meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2018, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. P á g i n a 7 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló el Seccional de instancia, que realizada la valoración de los elementos materiales de prueba se concluyó que la conducta del abogado resultó típica, antijurídica y culpable, porque el letrado actuando en calidad de abogado de pobre en representación de la señora Yennifer Echavarría Guzmán descuidó la gestiones encomendadas en el proceso laboral 201500303-00 que cursaba en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Apartadó, ello porque una vez presentó demanda de intervención ad excludendum el 5
de marzo de 2018, la cual fue inadmitida en auto del 6 de marzo de 2018 y se concedió el término de cinco días hábiles para que se subsanará, dejó vencer el plazo y no subsanó el libelo petitorio, feneciendo tal oportunidad procesal el 13 de marzo de 2018, con lo que incurrió en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. A su vez, tal conducta resultó lesiva del deber de actuar con celosa diligencia consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, conducta que fue imputada a título de culpa, por el actuar negligente y descuidado del letrado, comportamiento que no estuvo encuadrado en ninguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Respecto a la dosificación de la sanción13, el Seccional consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la modalidad culposa, el perjuicio generado, la trascendencia social de la conducta y la falta de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al investigado era SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de 2 meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2018. LA APELACIÓN 13 Expediente digital, carpeta “PRIMERAINSTANCIA”, carpeta comprimida “2018-01390”, carpeta “2018-01390”, archivo “5-. SENTENCIA RECURSO”, folios digitales 9 y 10. P á g i n a 8 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En su alzada14, la apoderada de confianza del disciplinado reclamó la ausencia de conducta disciplinable, pues en criterio de la apelante el quejoso se dolió de unas maniobras dilatorias del disciplinado que no existieron porque el defendido Zaya Martínez fue siempre diligente y no se sustrajo del cumplimiento de las obligaciones conferidas en el mandato judicial en virtud de la designación como abogado en amparo de pobreza en el proceso laboral ordinario.
En criterio de la apelante el abogado desde la notificación de la designación de abogado de pobres hasta la presentación de la demanda fue diligente y desplegó su actuar procesal en los términos del artículo 57 del Código General de Proceso, adicionalmente destacó varias acotaciones en relación con la demora de las actuaciones en el proceso ordinario laboral controvirtiendo el motivo de la compulsa las que nominó como inconformidades del quejoso en relación con la dilación del trámite del proceso laboral, entre ellas el auto del 19 de enero de 2018 que rechazó de plano la “contestación de la demanda” y los aplazamientos de las audiencias que acontecieron en la referida causa procesal. En el numeral segundo del medio de alzada, la apoderada de confianza siguió circunscribiendo sus argumentos a maniobras dilatorias y refirió
literalmente que el despacho cognoscente en el auto del 5 de marzo de 2018 pese a que llamó la atención del togado, esbozó en un acápite que se presumía la buena fe del apoderado de la interviniente excluyente y que la demanda sería estudiada. 14 Ibídem, folios 16 al 18. P á g i n a 9 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el numeral tercero del recurso la abogada reconoció la presentación extemporánea de la subsanación de la demanda ad excludendum, sin embargo, reclamó la inexistencia de un perjuicio irremediable a la señora Echavarría Guzmán, siguió defendiendo la teoría de que el actuar del disciplinado pese al rechazo de la mentada demanda fue diligente y que no existió actuación de mala fe por parte del togado pues el vencimiento del término para subsanar fue producto de no haberse enterado de la inadmisión de la demanda por haber salido del municipio por cuestiones laborales.
Por último, deprecó la ausencia de prueba para demostrar un actuar temerario o malicioso del doctor Zaya Martínez en el proceso laboral, por lo que consideró que no existió voluntad de entorpecer el actuar judicial. Respecto a la dosimetría de la sanción solicitó que en caso de confirmarse la
misma fuera de censura o multa, atendiendo a la ausencia de antecedentes disciplinarios, de causales de agravación y la falta trascendencia de la conducta. Con fundamento en ello solicitó la absolución del disciplinado o en su defecto una modificación de la sanción impuesta. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 9 de marzo de 202015, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 15 Ibídem, folio digital 21 P á g i n a 10 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Mediante acta individual de reparto de data 19 de agosto de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 03 presidido por el magistrado Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 7 de abril de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 05 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los P á g i n a 11 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente
contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado y su defensor están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 19 de febrero de 202016 y la última notificación del fallo se surtió por edicto que permaneció fijado del 27 de febrero de 2020 al 2 de marzo del mismo año17, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la apoderada de confianza del disciplinado para 16 Expediente digital, carpeta “PRIMERAINSTANCIA”, carpeta comprimida “2018-01390”, carpeta “2018-01390”, archivo “5-.
SENTENCIA RECURSO”, folios digitales 16 al 18. 17 Ibídem, folios digitales 19 y 20. P á g i n a 12 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En primera instancia conviene iniciar a desatar el recurso de apelación advirtiendo que la apoderada de confianza erróneamente enfoca la mayoría de sus argumentos a desvirtuar una conducta disciplinable que no le fue enrostrada a su prohijado, si bien es cierto que en el informe genitor de la investigación disciplinaria se dijo por el Juzgado que ordenó la compulsa de copias que el abogado Juan David Zaya Martínez incurrió en presuntas maniobras dilatorias, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no formuló cargos por la referida situación fáctica, luego los argumentos esgrimidos en el medio de alzada con tal tipo disciplinario no tienen vocación de prosperidad pues los mismos se enrutan a controvertir una conducta que resulto atípica y así lo decretó la primera instancia en la audiencia de pruebas y calificación provisional que se agotó el 28 de octubre de 2019. Ahora bien, como al interior de los cargos formulados contra la decisión del a quo se esgrimieron argumentos tales como la debida diligencia del togado en el curso del proceso laboral 2015-003003-00 que se tramitó en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Apartadó-Antioquia, así como se deprecó una
revisión a la dosimetría de la sanción, esta Colegiatura en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia procede a desatarlos a continuación. En su alzada, la apoderada de confianza sostuvo que el actuar del disciplinado fue diligente, sin embargo, contradictoriamente aceptó como lo hiciese en la oportunidad para alegar de conclusión que el encartado por P á g i n a 13 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN estar fuera del Municipio de Apartadó cumpliendo compromisos laborales en la ciudad de Medellín no se enteró de la notificación por estado que le hiciera el juzgado competente del auto que inadmitió la demanda del tercero excluyente presentada el 5 de marzo de 2018, luego hablar de conducta diligente cuando precisamente lo que se encuentra probado y reconocido es que el abogado incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 resulta una evidente contradicción.
No es posible que concurrentemente se diga que el prohijado fue diligente y a su vez se reconozca la falta de diligencia del mismo al haber dejado vencer el término para subsanar la demanda, que dicho sea de paso, feneció el 13 de marzo de 2018 y solo hasta el 4 de abril el togado radicó memorial pretendiendo cumplir con la carga procesal de corregir los errores advertidos
por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartadó en el escrito genitor que radicara el disciplinado en representación de la señora Yennifer Echavarría Guzmán en el proceso laboral 2015-00303-00, a quien se le aceptase su participación en el proceso de marras como tercero excluyente en los términos del artículo 63 del Código General del Proceso, con la particularidad de que la interviniente solicitó se le asignase un abogado de pobre; lo que efectivamente ocurrió con la designación del disciplinado y la notificación que se surtiera el 30 de noviembre de 2017. Luego esta Colegiatura comparte plenamente la conclusión a la que llegó el a quo, esto es, que el abogado disciplinado fue indiligente, pues dejó vencer el término para adelantar la subsanación de la demanda pese a que el despacho le notificó en debida forma el auto que inadmitió la demanda ad excludendum. La defensora en el medio de alzada argumentó que el disciplinado no se enteró de la inadmisión del ruego petitorio, afirmación que queda desvirtuada con la constancia de haber sido notificado el auto P á g i n a 14 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN inadmisorio en el estado No 39 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartado del 6 de marzo de 2018, la cual obra a folio digital 17 del archivo “1-.ACTA REPARTO QUEJA ANEXOS”, carpeta “2018-01390”, carpeta
comprimida “2018-01390”, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, expediente digital. Ahora bien, se dijo por la apoderada contractual que la conducta del letrado resultó inane y que no se generó un perjuicio irremediable a la representada al interior del proceso ordinario laboral, circunstancia que aunque no es cierta no resulta relevante a la hora de materializar la falta y sus consecuencias jurídicas en el ámbito disciplinario, dado que no se necesita la demostración de un daño o la lesión de un bien jurídico del quejoso sino la afectación de deberes como efectivamente ocurrió, ello porque la responsabilidad de actuar diligentemente se encamina en salvaguardar el interés general de la sociedad por contar con profesionales éticos que cumplan cabalmente con los deberes establecidos en el Estatuto Deontológico de los Abogados en el ejercicio de la abogacía. Es por ello que no se puede alegar la inexistencia de un perjuicio irremediable, porque cierto es que las conductas indiligentes afectan gravemente no solo los intereses de los representados en las causa procesale, sino el propósito superior de tener una justicia que pueda ser el instrumento para mediar en los conflictos entre los particulares, máxime si se tiene en consideración que la forzosa aceptación de la designación de abogado de pobres tiene el propósito legal de dotar de un profesional del derecho a quien por su condición económica no puede sufragar los gastos de un abogado contractual o de confianza, luego ello si afecta las finalidades que como Estado Social de Derecho se han fijado desde la Constitución Política, porque precisamente tales designaciones se enrutan en P á g i n a 15 | 23
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN salvaguardar los derechos de poblaciones en condición de debilidad manifiesta, lo que de suyo trae consigo una trascendencia social de la conducta, pues pese a que el objeto de debate en el proceso laboral son intereses que en principio solo le incumben a quienes se tranzan como sujetos procesales en la litis, lo cierto es que como excepción que confirma la regla en el caso sub judice, el acceso a la administración de justicia de una de esas partes si se puso en juego, pues después de serle designado un abogado de pobres por el Juez competente a consecuencia de encontrar probados los requisitos establecidos para tal fin, el togado de manera incuriosa dejó vencer plazos que acarrean consecuencias procesales para la representada, luego la remoción que hiciese el despacho cognoscente implicó recurrir a un nuevo profesional para que cumpliese cabalmente con la gestión encomendada, lo
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