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CNDJ - F05001110200020180141101ADJUNTA20221027184137-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180141101ADJUNTA20221027184137-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A -5881

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 050011102000201801411 01 Aprobado según Acta de Sala No.80 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, sancionó al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria, tuvo origen mediante queja interpuesta por la señora BEATRIZ ELENA JIMENEZ GIRALDO, el 17 de julio de 2018, contra el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA. La quejosa, le otorgó poder al abogado disciplinable el 12 de junio de 2017, 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 1

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA para que interpusiera una demanda contra la empresa Marketing & Travel Plus S.A.S., la cual efectivamente fue radicada el 10 de octubre del 2017 bajo el numero 2017-927conociendo del asunto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Como honorarios para tal fin, el abogado solicitó como anticipo la suma de $800.000, los cuales le fueron entregados, al igual que las pruebas. Una vez transcurrió el tiempo, la quejosa en su afán de conocer el estado del proceso le hizo algunas llamadas; sin embargo, no fueron contestadas, así como tampoco los mensajes de WhatsApp, hasta que posteriormente, en una oportunidad el profesional en derecho le manifestó que le devolvería el dinero y que le entregaría el paz y salvo, para que contratara los servicios de otro jurista. La quejosa, al querer informarse más al respecto en relación al estado de su proceso judicial, indago más a fondo, encontrándose con que la demanda había sido inadmitida por el despacho judicial el 9 de noviembre del 2017, concediéndose cinco días para para subsanar, subsanación que no fue realizada, lo que conllevó

al rechazo el 11 de abril del 2018. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, se identifica con cédula de ciudadanía número 71.773.636 y es portador de la tarjeta profesional de abogado número 126.045 del Consejo Superior de la Judicatura (No vigente)3. La primera instancia mediante auto del 3 de agosto de 20184, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. 3 Folio 05 Cuaderno Principal del archivo virtual. 4 Folio 06 Cuaderno Principal del archivo virtual. 2

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 25 de agosto de 20215 y el 23 de febrero de 20226, oportunidad procesal en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: - Demanda verbal de mínima cuantía, presentada en contra de la sociedad Marketing & Travel Plus S.A.S, representada por el señor Edison Palacio Graciano, radicada ante el Juez de Oralidad Civil Municipal de Medellín.7 - Poder conferido al disciplinable por la señora BEATRIZ ELENA JIMENEZ GIRALDO.8 - Auto emitido por el Juzgado 4° Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 9 de noviembre de 2017, por cuyo medio inadmite la demanda con

radicado 2017-927.9 - Auto proferido por el Juzgado 4° Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 11 de abril de 2018, que rechaza la demanda.10 - Copia íntegra digitalizada del expediente correspondiente al proceso verbal de mínima cuantía, con radicado 2017-927.11 Por su parte el disciplinable no asistió a la audiencia, por lo tanto no hubo versión libre. Definido el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por 5 Folio 25 Cuaderno Principal del archivo virtual (Audiencia). 6 Folio 37 Cuaderno Principal del archivo virtual (Audiencia). 7 Folio 04 Cuaderno Principal del archivo virtual (Pag 1-5). 8 Folio 04 Cuaderno Principal del archivo virtual (Pag 6-8). 9 Folio 04 Cuaderno Principal del archivo virtual (Pag 10). 10 Folio 04 Cuaderno Principal del archivo virtual (Pag 11). 11 Folio 33 Cuaderno Principal del archivo virtual. 3

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA desconocer los deberes profesionales del abogado de que trata el artículo 28 numeral 10, en concordancia con la falta atribuida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; constituyéndose un suceso de negligencia a cargo del abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, por no haber realizado la respectiva

subsanación de la demanda, dentro del proceso 2017-927 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en favor de su clienta BEATRIZ ELENA JIMENEZ GIRALDO. El 14 de junio de 202212, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, se cerró la etapa probatoria y se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinable, quien expuso que dentro del expediente se encuentra poder que la quejosa le confirió al abogado, sin embargo, hubo falencias dentro de la documentación aportada por la interesada en este proceso, porque no se aportó el contrato de prestación de servicios que se firmó entre las partes, en el cual debía evidenciarse las obligaciones del abogado y las obligaciones del cliente, para así poder determinar si la gestión encomendada consistía en llevar a cabo única y exclusivamente la presentación de la demanda, o si posterior a ello había otra clase de obligaciones. Adujo, que la demanda se presentó en debida forma, y que la inadmisión fue posterior al cumplimiento de la obligación del abogado que era solo la presentación de la demanda, que en ese sentido el investigado actuó de buena fe, por lo que no existieron suficientes elementos de prueba para determinar su responsabilidad dentro de este proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó al abogado 12 Folio 87 Cuaderno Principal del archivo virtual (Audiencia). 4

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, porque se pudo demostrar más allá de toda duda razonable por medio del material probatorio recaudado, que la señora quejosa le otorgó al disciplinable poder para que le interpusiera demanda contra la empresa Marketing & Travel Plus S.A.S., el 12 de junio de 2017, por medio de la copia del proceso verbal sumario con radicado No 2017927, allegado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín. También se tiene que el abogado radicó la demanda el 12 de octubre de 2017 en la oficina de Apoyo Judicial de Medellín, siendo esta inadmitida, concediéndose el término de cinco días para subsanar lo cual no fue efectuado por el abogado ya que dejó vencer el término; es decir, el abogado desatendió el deber de obrar con diligencia, como lo esperaba quien lo contrató para el trámite de esa naturaleza, ocasionando finalmente su rechazo y el retiro de los anexos por parte de la demandante. En el mandato conferido se dejó sentado con claridad que la gestión encargada consistía taxativamente en: “inicie y

lleve hasta su terminación PROCESO VERBAL SUMARIO...”, por lo que no podría concluirse que por el solo hecho de haber radicado la demanda, cumplió con el deber encomendado por la poderdante. Por lo anterior, sin duda alguna se hace procedente emitir juicio de reproche disciplinario al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA por contrariar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado y, por lo mismo, constitutivo de falta disciplinaria en los términos del numeral 1 del artículo 37 de la misma norma; configurándose un acto sin intención en grado de culpa. 5

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados, sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se surte el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.13 Del asunto en concreto. Procede esta Judicatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 13 Si bien es cierto el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogó la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, leyes estas ordinarias, no es menos cierto que el artículo 112, en su parágrafo 1, de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esa figura, razón por la cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban, hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 6

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. El debido proceso. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso; además, el defensor de oficio que intervino en el proceso, tuvo la oportunidad para hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales. Prescripción. Analizado el asunto, se observó que no ha operado el fenómeno de la prescripción puesto que para este caso según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter instantáneo con base en lo siguiente: el auto del 9 de noviembre de 2017 inadmitió la demanda, siendo notificada por estado el 14 de noviembre del mismo año, debiendo ser subsanada dentro de los cinco días siguientes, es decir, el 21 de noviembre del 2017, lo cual no se efectuó por parte del abogado; así las cosas, se colige que esta fecha fue en la que el disciplinable incurrió en la falta endilgada y por lo tanto desde ahí se empieza a contar el término de prescripción. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de

reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades disciplinables. 7

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA En la providencia objeto de consulta, se atribuyó al disciplinable la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, la cual expresa en su literalidad: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) Indica esta Corporación, que el a quo, en su argumentación hizo referencia específicamente a que, la señora BEATRIZ ELENA JIMENEZ GIRALDO concedió un mandato al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA para que interpusiera una demanda civil, la cual proyectó y radicó; sin embargo, esta fue inadmitida y el abogado disciplinable nunca la subsanó, dando lugar a que esta fuera rechazada.

Dentro del análisis de la tipicidad de la conducta, se evidencia que efectivamente el disciplinable incurrió en la comisión de la falta endilgada por la primera instancia; lo anterior, luego de demostrarse dentro del expediente, que se encontró probado que la quejosa le

concedió poder14 al disciplinable para que interpusiera demanda civil la cual se radicó el 10 de octubre del 201715, siendo esta inadmitida 14 Folio 04 Cuaderno Principal del archivo virtual (Pag 6-8). 15 Folio 04 Cuaderno Principal del archivo virtual (Pag 1-5). 8

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA mediante auto del 9 de noviembre del 201716, la cual no fue subsanada por el disciplinable, ocasionando el rechazo de la misma17 y la terminación del proceso judicial. Debe indicarse, que al interior del plenario no existe prueba alguna mediante la cual el disciplinable a través de su defensor de oficio, desvirtuara su actuar, puesto que como lo expuso el a quo, el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, no subsanó la demanda dejando vencer el término, desatendiendo la debida diligencia profesional; motivación suficiente para que se pueda determinar que la conducta realizada por el disciplinable, encuadra en la falta endilgada por la primera instancia. Antijuridicidad. Es preciso recordar, que la antijuridicidad está consagrada en el Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”

Respecto de la antijuridicidad, como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, genera la respuesta represiva del Estado”. 16 Folio 04 Cuaderno Principal del archivo virtual (Pag 10). 17 Folio 04 Cuaderno Principal del archivo virtual (Pag 11). 9

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA El disciplinable, desconoció los deberes profesionales del abogado, consignados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) En el anterior marco normativo y jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, es evidente la responsabilidad disciplinaria que justifica el comportamiento antijurídico, por desatender la celosa diligencia a sus encargos profesionales, puesto que se probó que el disciplinable no subsanó la demanda, ocasionándose por su

omisión el rechazo de la misma. Se observa, que el disciplinable actuó en contravía de dicho precepto como quedó dilucidado en el acápite anterior. Es así, como las conductas cometidas por no proceder con celosa diligencia a la labor encomendada, vulneró el deber del abogado en el ejercicio de sus funciones. 10

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Lamentablemente para los haberes del disciplinable sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio, no lo eximen de responsabilidad y contrario a ello, los medios de convicción que obran en el proceso, dan cuenta con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza, siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del disciplinable. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que, por regla general, la falta disciplinaria que vulnera las disposiciones legales al dejar de hacer con celosa diligencia el encargo encomendado por su cliente, corresponden a conductas de naturaleza culposa, debido a que con su comportamiento, el disciplinable no subsanó la demanda, incurriendo en la falta atribuida por el incumplimiento a este actuar. Se concluye que el disciplinable, actuó con indiligencia, quebrantando el deber atribuido por

el a quo, circunstancia por la cual considera esta Comisión que se encuentra acreditada la violación del deber en grado de culpa. Es evidente que dada su condición de abogado, es plenamente conocedor del derecho, y debió actuar con celosa diligencia subsanando la demanda que fue motivo de inadmisión. Este actuar contrario al ordenamiento jurídico, demuestra los elementos constitutivos en la modalidad culposa, por lo tanto, existe la certeza sobre la materialidad de la falta cometida y atribuida al disciplinada. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí 11

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA señalados, los cuales corresponden a consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de tasar la misma. Por lo anterior, la sanción con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, impuesta en la sentencia consultada, en virtud del principio de la proporcionalidad, encuentra esta Corporación que estuvo elevada, puesto que la falta cometida por el disciplinable fue en grado de culpa, mas no de dolo. Por lo anterior esta Comisión encuentra razonable disminuir el quantum sancionatorio, a suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida del 30 de junio de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, para en su lugar: VARIAR la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de seis (6) meses, a tres (3) meses, por las razones anteriormente descritas. 12

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual regirá la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuso de recibo, certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Antioquia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 13

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 14

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201801411 01

Aprobado según Acta N. 80 de la fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió MODIFICAR la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir a título de culpa en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem; para en su lugar; disminuir a tres (3) meses la sanción, en tanto se consideró que “estuvo muy elevada”. No obstante, si bien comparto dicha decisión, mi aclaración de voto va encaminada a advertir, que el fundamento para disminuir la sanción impuesta, era porque el a quo no la argumento, aunado a que, al conocer la Comisión en grado jurisdiccional de consulta, era necesario incluir en el acápite de la

dosimetría de la sanción una serie de elementos que a mi juicio daban más claridad y contundencia a la reducción de la suspensión. Lo anterior, por cuanto atendiendo los criterios de dosimetría expuestos en el artículo 45 del Código Deontológico del Abogado, la sanción impuesta de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, se tornaba necesaria, proporcional y razonable, en el sentido que el abogado investigado como apoderado de la señora Beatriz Elena Jiménez Giraldo en el proceso verbal identificado bajo el radicado No. 2017-00927 no realizó una debida defensa, al no subsanar la 16

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA demanda, por lo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la rechazó. Por consiguiente, la sanción impuesta por la Comisión, era proporcional, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta en la medida en que el profesional del derecho afectó la imagen que se percibe en el público frente a la profesión de la abogacía, pues, su conducta omisiva generó pérdida de confianza en esta profesión, en la forma en que la comunidad concibe a los abogados y la modalidad culposa de la falta endilgada, el perjuicio causado al quejoso, quien vio burlados sus intereses y pretensiones y no logró acceder a la administración de justicia, porque el togado no actuó

con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado. Así las cosas, no puede dejarse de lado la motivación para reducir el quatum sancionatorio, dado que es la parte fundamental de las decisiones judiciales. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA

SALVAMENTO DE VOTO Radicación: 050011102000201801411 01

Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Aprobada en Acta No. 80 del 12 de octubre de 2022

Con mi acostumbrado respeto me permito apartarme de la posición adoptada mayoritariamente en providencia fechada 12 de octubre de 2022 dentro del presente expediente, teniendo en cuenta los argumentos que expongo a continuación. La razón principal y concreta de mi disenso radica en que no se presta a ninguna duda, que la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, es por antonomasia culposa, resultando un exabrupto lógicodogmático predicar que una conducta afectante del deber de actuar con la debida diligencia pueda cometerse de manera dolosa, esto es, con conocimiento y voluntad, aclarando, que si un abogado de manera consciente y voluntaria, emprende actos de incumplimiento del

mandato, enmarca su conducta en infracciones a deberes que se alejan de la diligencia, como podría ser el caso de la lealtad o la honradez. Por lo tanto, considero que no se debió modificar la sentencia y reducir el quantum sancionatorio sino absolver al disciplinado como lo ha resuelto la Comisión en asuntos con ponencia del suscrito, verbigracia, sentencia aprobada en Sala No. 34 del 4 de mayo de 2022, Radicación 13001110200020180050901. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. 18

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 19

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