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CNDJ - F05001110200020180143801ADJUNTA20220523150521-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180143801ADJUNTA20220523150521-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4088

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 201801438 01 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Comisión procediera a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado1, en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual declaró al doctor LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ, responsable de vulnerar el deber del artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, con lo que infringió el régimen de incompatibilidades del artículo 29 numeral 1 en armonía con el artículo 39 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación. 1 Mediante su defensor de oficio Pedro Nel Ospina Dederlé. 2 Decisión proferida por las doctoras GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente) y

GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

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Radicado No. 050011102000 201801438 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias que hizo el 11 de julio de 2018, la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, dentro del proceso disciplinario No. 2017-0238, con el fin de que se investigara la actuación del abogado LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ, quien al parecer actuó en ejercicio de la profesión de abogado siendo servidor público. Lo anterior por cuanto según afirmó, el disciplinable, el 30 de septiembre de 2015, firmó contrato con el Edificio Jardines de Perú PH, para adelantar un proceso civil en contra de la Constructora DOUGLAS GILCHRIST B Y CIA LTDA, en el cual se presentó la demanda el 28 de septiembre de 2016, siendo repartida al Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, la cual se inadmitió y como no se subsanó, fue retirada el 6 de octubre de 2016. Indicó que los miembros del Consejo de Administración, los copropietarios del edificio y el abogado habían estado reunidos el 15 de octubre de 2016, y a partir de esa fecha la comunicación con el abogado VALLEJO GÓMEZ, se tornó imposible y se le solicitó presentar la demanda nuevamente. Que el 11 de enero de 2017, el abogado solicitó una reunión con el Consejo de Administración, a la cual no se presentó, por lo que se continuó requiriéndolo y para

el 20 de enero de 2017, manifestó que su asistente continuaría con la demanda debido que él había sido nombrado Secretario de Gobierno de un Municipio de Antioquia. Manifestó que, a la fecha de la compulsa de copias, el abogado tenía en su poder los documentos entregados para adelantar la gestión profesional y no había devuelto la suma de $2.300.000 P á g i n a 2 | 19

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Radicado No. 050011102000 201801438 01 Abogados en Apelación de Sentencia entregados posterior a la firma del contrato por concepto de honorarios profesionales. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó los siguientes documentos: • Queja presentada por la señora María Elena Marín Sepúlveda en calidad de representante legal del edificio Jardines de Perú PH. • Contrato de prestación de servicios profesionales firmado el 30 de septiembre de 2015 entre Edgar Mauricio Ramos Arroyave, Representante Legal del edificio Jardines de Perú PH con el abogado LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ. • Demanda presentada por la abogada Yenifer Alejandra Posada Llano. • Conversaciones realizadas entre María Cristina Velásquez y el abogado LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ, por WhatsApp y correo electrónico. • Certificado del edificio Jardines de Perú –P.H. • Requerimiento realizado al abogado LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ, el 24 de enero de 20173. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, la magistrada

directora del proceso4, en auto del 7 de septiembre de 2018, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas5. 3.- Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del 3 Expediente digitalarchivo 02. 4 Doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. 5 Expediente digitalarchivo 03. P á g i n a 3 | 19

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Radicado No. 050011102000 201801438 01 Abogados en Apelación de Sentencia abogado LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ, con fecha 21 de agosto de 2018, en el que se indicó que no registraba sanciones en su contra6. 4.- El 9 de mayo de 2019, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional por la magistrada sustanciadora, con la presencia del disciplinado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se delimitó el objeto de investigación. 4.2.- El disciplinado rindió versión libre, en la que señaló, entre otras, que conocía de propiedad horizontal y estructuró el manual de convivencia del “Edificio Jardines de Perú”, que para la época estaban haciendo unas obras por la constructora y él lo que hizo fue emitir unos conceptos técnicos sobre las reparaciones, por lo cual se le hizo el pago correspondiente, que ellos sabían que él era servidor público y él les advirtió que no adelantaba un proceso

judicial, de hecho, el proceso lo adelantó una abogada, Yenifer Alejandra Posada Llano. Que recordaba que él tomó unas fotos y les explicó los errores que habían cometido los de la constructora y en ningún momento presentó demanda. Explicó que en el proceso que se adelantaba por el otro despacho del Consejo Seccional de la Judicatura por la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas y que dio origen a la compulsa de copias, él confesó. Manifestó que laboraba en el SENA en carrera administrativa desde junio de 1988, que no litigaba, solo colaboraba con la realización de los estatutos, pero no los protocolizaba ante Notaría. Explicó que todos los administradores del “Edificio 6 Expediente digitalarchivo 03. P á g i n a 4 | 19

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Radicado No. 050011102000 201801438 01 Abogados en Apelación de Sentencia Jardines del Perú”, sabían que él no podía litigar. Reconoció el contrato de prestación servicios profesionales y su firma, celebrado con el señor Edgar Mauricio Ramos Arroyave y explicó que tenía vinculación de carrera administrativa con el SENA desde junio de 1988. Finalmente, hizo la solicitud de unas pruebas. 4.3.- La magistrada decretó la práctica de unas pruebas, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación7. 5.- El 2 de septiembre de 2019, el Coordinador del Grupo de apoyo administrativo mixto del SENA, certificó que el abogado LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ estaba vinculado a esa entidad

desde el 1 de junio de 1988 y a la fecha continuaba su vinculación8. 6.- El disciplinado fue emplazado el 8 de noviembre de 2019, y se le designó como defensor de oficio al abogado Pedro Nel Ospina Derdelé9.

7. El 29 de octubre de 2020, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- El defensor de oficio señaló que en el objeto del contrato solo se observaba que por parte de su representado se iban a realizar unas asesorías, pero no en ejercicio de su profesión, y que efectivamente el disciplinado presentó una audiencia de conciliación. 7 Expediente digitalarchivos 04 y 05. 8 Expediente digitalarchivo 07. 9 Expediente digitalarchivo 08.

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Radicado No. 050011102000 201801438 01 Abogados en Apelación de Sentencia Indicó que debería ser el SENA quien investigara a su prohijado, y que de ser posible la investigación disciplinaria bajo la Ley 1123 de 2007, se debía observar el artículo 24 ibídem, ya que el contrato fue firmado por el abogado el 30 de septiembre de 2015, es decir, que a la fecha ya estaría prescrita cualquier actuación desplegada por el togado y por tanto, solicitó el archivo de las presentes diligencias. 7.2.- La magistrada hizo un recuento del acervo probatorio, y

desistió de la práctica de unos testimonios decretados de manera oficiosa. 7.3.- Calificación de la conducta: La magistrada calificó la actuación disciplinaria, considerando que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, el abogado LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ, el 30 de septiembre de 2015, firmó un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Edgar Mauricio Ramos Arroyave representante legal del Edificio Jardines de Perú P.H, que tenía por objeto el siguiente: “EL CONTRATISTA, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica ni laboral, utilizando sus propios medios realizar; 1) Requerimiento ante la Constructora DOUGLAS GILCHRIST B Y CIA S.A.S con domicilio en la Carrera 35 No. 15 B-35 del Edificio Prisma, Oficina 9501 del Poblado en la ciudad de Medellín, (:..)” también se fijan como honorarios y la forma de pago de la siguiente manera: “Segunda. Honorarios y Forma de Pago. EL CONTRATANTE pagará por concepto de honorarios, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) en dos pagos que serán cancelados así: a) un primer pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), a cancelar el día de la suscripción del presente contrato y, b) un segundo pago de UN P á g i n a 6 | 19

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Radicado No. 050011102000 201801438 01 Abogados en Apelación de Sentencia

MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ( $1.500.000.oo), a pagar el día en que se culminen las gestiones con la constructora (…)”. Afirmó que el abogado prolongó su conducta por lo menos hasta el 20 de enero de 2017, fecha en la cual manifestó que su asistente continuaría con la demanda debido a que había sido nombrado en un cargo público, por lo tanto, consideró el despacho que hasta esa fecha el abogado continuó con la gestión profesional que adquirió el 30 de septiembre de 2015, por lo tanto, la conducta no estaba prescrita, por lo que formuló cargos porque con su conducta pudo haber vulnerado el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas del numeral 1 del artículo 29 y el articulo 39 ibidem, a título de dolo, teniendo en cuenta que el abogado de acuerdo a la certificación allegada por el SENA estaba vinculado a esa entidad desde el 1 de junio de 1988 y hasta la fecha de certificación, es decir, el “9 de agosto de 2019” -sic- , en el cargo de Coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo. 7.4.- Se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento10. 8.- Instalada la audiencia de juzgamiento, el 26 de noviembre de 2019, en presencia del defensor de oficio del disciplinado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Alegatos de conclusión: El defensor de oficio del disciplinado, manifestó que era cierto que su defendido suscribió un contrato con el Edificio Jardines del Perú siendo servidor público del SENA para el año 2015, pero no se logró establecer en el plenario, si el

abogado estaba en licencia o no, lo que generaba una duda razonable en favor de su representado, aunado a que el contrato 10 Expediente digitalarchivos 09 y 10. P á g i n a 7 | 19

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Radicado No. 050011102000 201801438 01 Abogados en Apelación de Sentencia no era claro en cuanto a las actuaciones que fueran encaminadas a la presentación de una demanda por parte del togado, ya que todo era tendiente a una audiencia de conciliación. 8.2.- La magistrada sustanciadora11 informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente12. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, sancionó al abogado LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ, con suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, por incumplir el deber del artículo 28 numeral 14 la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado infringiera el régimen de incompatibilidades del artículo 29 numeral 1 en armonía con el 39 ibídem, a título de dolo. Adujo la Sala que logró establecer con certeza la responsabilidad del investigado por la infracción al deber del artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, pues del acervo probatorio allegado al

proceso, se acreditó que el disciplinable se encontraba laborando para el SENA desde el 1 de junio de 1988 hasta la fecha de la certificación, esto es, 2 de septiembre de 2019, por lo que se encontraba vinculado como servidor público, y que para el mes de septiembre de 2019, se encontraba desempeñando el cargo de Coordinador de grupo de apoyo administrativo. 11 Doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. 12 Expediente digitalarchivos 11 y 13. P á g i n a 8 | 19

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Radicado No. 050011102000 201801438 01 Abogados en Apelación de Sentencia Citó lo suscrito entre el disciplinado y Edgar Mauricio Ramos Arroyave, en el contrato de prestación de servicios profesionales del 30 de septiembre de 2015, en cuyo encabezado se identificó el nombre del investigado junto a su título profesional “Abogado”, del cual pudo establecer que el disciplinable, fue contratado como tal para prestar sus servicios como profesional por el Edificio Jardines de Perú P.H., a través de su representante legal. A su vez, evidenció que todas las actuaciones que debía desempeñar el disciplinado, de acuerdo con el objeto del contrato de prestación de servicios, iban encaminadas a que él como abogado le ofrecía una asesoría a su cliente, y solicitaría en su nombre y representación unas peticiones de índole económico que necesariamente requerían la actividad profesional de un abogado, además, del pago de unos honorarios, lo que era indicativo de una

relación profesional de abogado-cliente. En ese orden de ideas, al revisar de manera cuidadosa el contrato que el disciplinado en su versión libre reconoció haber suscrito, estableció sin duda alguna que se trataba de un contrato de prestación de servicios profesionales como abogado, no solo para adelantar una gestión extrajudicial como era una conciliación, sino que además se establecieron los honorarios profesionales en caso de que esta etapa no surtiera efecto y se llevara el trámite ante la jurisdicción civil. De igual manera, adujo que se tenía como prueba de la existencia material de la falta y la responsabilidad del abogado, los mensajes de WhatsApp que cruzó el abogado con la señora María Cristina Velásquez, quien era miembro del comité de reclamos de la copropiedad que contrató sus servicios profesionales (los cuales citó); a su vez, tuvo en cuenta los correos electrónicos que P á g i n a 9 | 19

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Radicado No. 050011102000 201801438 01 Abogados en Apelación de Sentencia intercambió el disciplinado con la señora María Cristina Velásquez, de los cuales resaltó los del 14 de octubre, 22 de noviembre y 2 de diciembre de 2016, lo que le permitió establecer que el encargo se extendió hasta el 16 de enero de 2017. Lo anterior, le permitió concluir la existencia material de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, tipo que se concretaba por haber actuado en contra del régimen de incompatibilidades establecido para los abogados en el artículo 29

numeral 1 de la citada ley, dada su vinculación como servidor público en el SENA desde el 1 de junio de 1988, hasta al menos el día en que se expidió la certificación laboral de la citada Entidad, esto es 2 de septiembre de 2019, suscribiendo el contrato de prestación de servicios profesionales como abogado de la Copropiedad “Edificio Jardines del Perú” el 30 de septiembre de 2015 y prestando sus servicios al menos hasta el 16 de enero de 2017, por lo que evidenció que estando vinculado al SENA, estuvo litigando como abogado. Además, resaltó que el abogado en su versión libre no expuso ningún elemento para justificar el incumplimiento del deber del artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, por el contrario, pese a que conoció los hechos endilgados en su contra cuando asistió a la citada audiencia, no volvió a comparecer a las audiencias adelantadas con posterioridad, guardando silencio, por lo que fue asistido por un acucioso defensor de oficio, ante su desinterés en asumir su defensa de manera activa. Indicó que la falta imputada se le dedujo a título de dolo porque el abogado conocía su condición de servidor público desde tantos años atrás a los hechos investigados, y no podía señalar que P á g i n a 10 | 19

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Radicado No. 050011102000 201801438 01 Abogados en Apelación de Sentencia desconocía que con su actuar estaba incurriendo en una falta

disciplinaria. Por otro lado, indicó que la norma era clara respecto a que aun estando en licencia, no le estaba permitido a un servidor público ejercer su profesión como abogado litigante y en ese orden de ideas, era indiferente si el disciplinado actuó estando en licencia, dado que aun continuaba vinculado como servidor público para el momento de suscribir el contrato, esto es, el 30 de septiembre de 2015 hasta el 16 de enero de 2017, última fecha acreditada en la investigación, en la que estuvo adelantando su gestión profesional para la copropiedad “Jardines del Perú”, según se estableció de los correos electrónicos y mensajes de WhatsApp. Agregó que, no le eran aplicables los criterios de atenuación, por cuanto ni confesó la falta, ni procuró por su propia iniciativa resarcir los perjuicios ocasionados a su cliente. Así las cosas, consideró que era pertinente analizar que se trataba de una falta relacionada con la violación al régimen de incompatibilidades de que trata el artículo 29 numeral 1 en armonía con el 39 ídem a título de dolo, e igualmente que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios, pues si bien registraba una anotación de sanción disciplinaria precisamente por la misma falta, esta es del 20 de mayo de 2020, en el radicado No. 05001110200020170023801, es decir, posterior a la fecha de los hechos investigados, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional durante cuatro (4) meses y multa, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, de conformidad con lo

normado en el artículo 42 de la Ley 1123 de 200713. 13 Expediente digitalarchivo 14. P á g i n a 11 | 19

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Radicado No. 050011102000 201801438 01 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA APELACIÓN El 16 de febrero de 2021, el defensor de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que había presentado una defensa técnica y jurídica donde logró demostrar la no imputabilidad de la falta disciplinaria por su defendido, pues al estar en un cargo de carácter público existían algunas garantías que no obligaban a dejar la función del litigio en razón de las funciones de la administración pública o la entidad en la que se prestara el servicio, por lo que el disciplinado pudo tomar en su momento unas licencias o “afines” en los permisos de la función pública, por lo cual era improcedente y excesiva la sanción impuesta14. El 14 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión, para lo correspondiente15. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 21 de julio de 2021, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 14 Expediente digitalarchivo 17. 15 Expediente digitalarchivo 19. P á g i n a 12 | 19

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Radicado No. 050011102000 201801438 01 Abogados en Apelación de Sentencia creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1617.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y

acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 13 | 19

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Radicado No. 050011102000 201801438 01 Abogados en Apelación de Sentencia En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable La calidad de disciplinable del abogado LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.

71.641.562, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que era portador de la tarjeta profesional número 21276120. 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción21. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” 20 Expediente digitalarchivo 03. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 14 | 19

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Radicado No. 050011102000 201801438 01 Abogados en Apelación de Sentencia

De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”22. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o

ineficiencia”23. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 22 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 23 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 15 | 19

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Radicado No. 050011102000 201801438 01 Abogados en Apelación de Sentencia 4.- Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia hasta el 20 de enero de 2017, fecha en la cual el abogado LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ manifestó a su cliente, que su asistente continuaría con la demanda debido a que había sido nombrado en un cargo público, por lo tanto, hasta esa fecha el abogado continuó con la gestión profesional que mediante contrato suscrito el 30 de septiembre de 2015, para representar a la Copropiedad “Edificio Jardines del Perú”, pese a que para ese momento era servidor público en el SENA. Así las cosas, ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno

jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la terminación del procedimiento a favor del abogado LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. A juicio de esta Comisión, la falta imputada al abogado ocurrió hace más de cinco (5) años, toda vez que la imputación fáctica y jurídica datan de enero de 2017. Por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 20 de enero de 2022. Al respecto, se indicó en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: P á g i n a 16 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4088

Radicado No. 050011102000 201801438 01 Abogados en Apelación de Sentencia “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último

acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”24. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde el 20 de enero de 2017 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para esta Comisión ordenar la extinción de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200725. Conforme lo ant

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