CNDJ - F05001110200020180144001ADJUNTA20221212103111-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180144001ADJUNTA20221212103111-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6508
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000201801440 01 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el día 16 de diciembre de 20211, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, en la que resolvió sancionar al abogado CONRADO DE JESÚS RÍOS ROBLEDO con suspensión por el término de ocho (8) meses y multa, equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de CULPA, con las cuales infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, ibídem. 1 Archivo digital 39Sentencia.pdf. 2 Sala dual conformada por las magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Yira Lucia Olarte Ávila. 3 Archivo digital 02QuejaAnexos.pdf
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6508
Radicado No. 050011102000201801440 01
Abogados en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 12 de julio de 20183, la señora MARTHA IRENE OSORIO GUIRALES, instauró queja disciplinaria en contra del abogado CONRADO DE JESÚS RÍOS ROBLEDO, por cuanto el 7 de marzo de 2013, le firmó poder para que lo representara en un Proceso Ejecutivo Singular, con el objeto de que obtuviera el pago de ocho (8) letras de cambio, con sus respectivos intereses moratorios y de plazo. Que el proceso se radicó en el Juzgado Primero Civil Municipal bajo el número 05001400300120130350 00, siendo demandada la señora Luz Marina Serna Suescún, que tuvo conocimiento que este terminó por desistimiento tácito, el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado 7 de Ejecución Civil Municipal de Medellín.
2. Mediante certificado No. 216175 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 5 de julio de 2013, se constató que el señor CONRADO DE JESÚS RÍOS ROBLEDO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8299651 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No.57596, documento que a la fecha de la certificación se encontraba vigente3.
3. El asunto fue asignado por reparto del 12 de julio de 20184, a la doctora Gloria Alcira Robles Correal, magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Antioquia. 3 Folio 59 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 60 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 22
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Radicado No. 050011102000201801440 01 Abogados en apelación
4. El 2 de octubre de 20185, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de mayo de 2019 a las 11:00 a.m., y se dispuso comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Bello
(Antioquia), en Reparto, para efectos de notificar personalmente, al disciplinable.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en cinco sesiones: En la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada el 5 de febrero de 2020, comparecieron el disciplinable y la quejosa, se hizo un recuento procesal por parte de la Magistrada instructora, se dio traslado de la respuesta del Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Medellín, la señora MARTHA IRENE OSORIO GUIRALES amplió su queja6, y el disciplinable rindió su versión libre, donde realizó un extenso recorrido por toda su actuación en la gestión encomendada y concluyó diciendo que como ya no había confianza entre cliente y abogado, la quejosa le revocó el poder, revocatoria que fue aceptada el 23 de octubre de 2019, por parte del juzgado7.
En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación
realizada el 31 de mayo de 2021, comparecieron el disciplinable y la quejosa, en la ampliación de la queja, ésta informó que el 10 de febrero de 2020, el disciplinable le había enviado un escrito en el que señaló que renunciaba al mandato y lo aportó como prueba. No compareció el testigo señor Camilo Andrés Abello, que haría 5 Folio 62 cuaderno de primera instancia 6 minuto 02:03 7 minuto 11:25 P á g i n a 3 | 22
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Radicado No. 050011102000201801440 01 Abogados en apelación comparecer el disciplinable y que estaba citado para declarar, pero este afirmó que no lo pudo localizar, por lo tanto, la Magistratura, señaló que se entendía desistida la prueba. En cuanto a la señora Luz Marina Serna Suescún (demandada) ubicable en la calle 41 N°24-118 interior 111 de Medellín, se indicó que ella le consignaba directamente a la quejosa, el dinero del acuerdo de pago. El disciplinable afirmó que no había renunciado al mandato, sino que la renuncia fue provocada. Se reiteró la citación para recibir las declaraciones de los señores Luz Marina Serna Suescún (demandada) y Camilo Andrés Abello (empleado de la oficina del disciplinable) y se convocó para audiencia el 8 de julio de 2021 a las 10:00 a.m. En la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación, realizada el 8 de julio de 2021, comparecieron el disciplinable y la
quejosa, se dio traslado de la respuesta del Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Medellín, se dejó constancia que los testigos no se hicieron presentes a la audiencia. Se reiteraron las citaciones a declarar a los señores Luz Marina Serna Suescún (demandada) y Camilo Andrés Abello (empleado de la oficina del disciplinable) y se convocó para audiencia el 11 de agosto de 2021 a las 10:00 a.m. En la cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación, realizada el 11 de agosto de 2021, comparecieron el disciplinable y la quejosa. Se hizo un recuento procesal por parte de la Magistrada instructora y luego de las presentaciones de los asistentes, se recibió la declaración de Camilo Andrés Abello Quintero y inmediatamente se procedió con la evaluación de la investigación, y con fundamento en el material probatorio recaudado, se formularon cargos al disciplinable como presunto responsable de P á g i n a 4 | 22
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Radicado No. 050011102000201801440 01 Abogados en apelación la conducta constitutiva de falta disciplinaria, en la falta a la diligencia profesional determinada en los numerales 1 y 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: CARGO 1: Falta a la diligencia profesional determinada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa.
Lo anterior, por cuanto el abogado CONRADO DE JESÚS RÍOS ROBLEDO, fue contratado por la señora MARTHA IRENE OSORIO GUIRALES el 7 de marzo de 2013, para que adelantara proceso ejecutivo en contra de la señora Luz Marina Serna Suescún, el abogado radicó la demanda, se libró mandamiento de pago, el abogado allegó memoriales informando la dirección de la parte demandada; se ordenó por parte del juzgado, seguir adelante con la ejecución, posteriormente pasó al Juzgado 7 de Ejecución Civil Municipal de Medellín, el abogado solicitó el embargo y secuestro el 25 de julio de 2014, el cual fue decretado por el juzgado, se realizó la diligencia correspondiente, el 29 de julio de 2015 asistiendo el abogado, siendo diligente hasta este momento. Pues luego de lo anterior, el abogado, dejó abandonado el proceso, el cual finalizó con desistimiento tácito el 8 de febrero de 20188, y fue archivado el 8 de marzo de 2018. CARGO 2: Falta a la diligencia profesional determinada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. 8 Folios 71 y 72 cuaderno original P á g i n a 5 | 22
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Radicado No. 050011102000201801440 01 Abogados en apelación El abogado CONRADO DE JESÚS RÍOS ROBLEDO, el 31 de julio
de 2015, llegó a un acuerdo de pago con la parte demandada, señora Luz Marina Serna Suescún, quien realizó 19 consignaciones por $50.000 cada una, para un total de $950.000, las cuales se realizaron directamente a la quejosa hasta el 3 de junio de 2017, sin embargo, el disciplinable, no informó al juzgado sobre este acuerdo, ni solicitó la suspensión del proceso, ni reportó, como era su deber, los abonos realizados al crédito que se estaban cobrando judicialmente.
6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2021, comparecieron el disciplinable y la quejosa, se dejó constancia de que la señora Luz Marina Serna Suescún, no compareció y el disciplinable, señaló que se comunicó al número telefónico que aparecía en el acta de secuestro en el proceso ejecutivo, y que se trasladó a esa dirección y le indicaron que la señora ya no vivía allí.
A solicitud del disciplinable, se le concedió la palabra para interrogar a la quejosa, y luego procedió a presentar sus alegatos de conclusión, en los cuales solicitó se absolviera por cuanto la queja era temeraria de conformidad con el art. 69 de la Ley 1123 de 2007. Respecto al primer cargo, relacionado con el abandono del proceso ejecutivo, señaló que el desistimiento tácito decretado por el despacho, no era lo único que se podía hacer, dado que, pasados 6 meses, se podía pedir el trámite del proceso ejecutivo y esa era la razón de la solicitud de desglose, pero para ese momento, ya no
había confianza entre cliente y abogado. En cuanto al segundo cargo, relacionado con reportar los abonos realizados por la demandada, señala que no informó al Despacho del acuerdo, ni de los pagos porque no tenía la dirección de la demandada y porque P á g i n a 6 | 22
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Radicado No. 050011102000201801440 01 Abogados en apelación el proceso tenía medida cautelar decretada desde el mes de julio de 2015. Indicó que hubo temeridad y mala fe por parte de la quejosa, porque en la audiencia de 5 de febrero de 2020, manifestó que no había revocado el poder, pero obra constancia de que, si lo hizo y se aceptó el mismo el 23 de octubre de 2019 por parte del juzgado, o sea que había mentido. Finalizada la citada audiencia, le renunció al poder y se le notificó a la quejosa, pero al percatarse que ya le habían revocado el poder, se abstuvo de comunicarla al juzgado. Dio lectura de la certificación del citado despacho que obra como prueba en el presente proceso. Igualmente, leyó los apuntes que dejaba en su oficina con radicado 349, respecto a las actuaciones relacionadas con el proceso de la inconforme. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 20219, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia10, se sancionó al abogado CONRADO DE JESÚS RÍOS ROBLEDO con suspensión por el término de ocho (8) meses, y multa equivalente a
tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en las falta descritas en el artículo 37 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de CULPA, con las cuales infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, ibídem. 9 Archivo digital 39Sentencia.pdf 10 Sala dual conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente)y Yira Lucia Olarte Ávila. P á g i n a 7 | 22
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Radicado No. 050011102000201801440 01 Abogados en apelación La instancia encontró probado, la desobediencia al deber de obrar con diligencia del artículo 28 numeral 10 y, en consecuencia, la incursión en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, pues el abogado CONRADO DE JESÚS RÍOS ROBLEDO, fue contratado por la señora MARTHA IRENE OSORIO GUIRALES, para que adelantara proceso ejecutivo, posteriormente pasó al Juzgado 7 de Ejecución Civil de Medellín, donde el abogado solicitó el embargo y secuestro el 25 de julio de 2014, el cual fue decretado por el juzgado, se realizó la diligencia correspondiente, el 29 de julio de 2015, asistiendo el abogado, no obstante lo anterior, el abogado, no dio impulso al proceso, dejándolo abandonado, razón por la cual finalizó con desistimiento
tácito el 8 de febrero de 2018 y levantamiento de las medidas cautelares, siendo archivado el 8 de marzo de 2018. Consideró la instancia que, el disciplinable, posterior a la declaratoria del desistimiento tácito, solicitó el desarchivo del expediente 5 meses después, el 10 de julio de 2018, y el 28 de agosto, el desglose, lo que se autorizó por auto de 21 de septiembre de 2018, concediéndole el juzgado al disciplinable, el término de 15 días so pena de archivarlo nuevamente, sin que se hubiere presentado al despacho a retirar los documentos, pese al desarchivo y desglose solicitado por el disciplinable, los documentos nunca fueron retirados quedando nuevamente la causa abandonada por un año y tres meses más. En cuanto al cargo por la falta al numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la instancia lo halló demostrado, por cuanto el disciplinable, el 31 de julio de 2015, llegó a un acuerdo de pago verbal con la parte demandada, Luz Marina Serna Suescún, quien realizó directamente a la cuenta bancaria de la quejosa 19 P á g i n a 8 | 22
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Radicado No. 050011102000201801440 01 Abogados en apelación consignaciones por $50.000 para un total de $950.000, hasta el 3 de junio de 2017, pero el disciplinable, no informó al juzgado sobre el acuerdo realizado, ni reportó, como era su deber, los abonos
realizados al crédito que se estaban cobrando judicialmente, en el expediente se cuenta con copia de los extractos bancarios de la cuenta de ahorros de la quejosa, resaltando los pagos realizados por la demandada durante el periodo de agosto 2015 a junio de 2017, que suman $950.000. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta; como la trascendencia social, la modalidad de la conducta atribuida, el perjuicio causado a la quejosa, que en el expediente, se presenta un concurso heterogéneo de faltas, que las mismas se cometieron a título de culpa, que se causó un daño grave a la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad y se afectó el derecho fundamental de la quejosa al acceso efectivo a la administración de justicia, era procedente imponer la sanción de suspensión por el término de ocho (8) meses y multa, equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA APELACIÓN El día 25 de enero de 2022, el disciplinable presentó dos escritos11, el primero, con una solicitud de nulidad, por cuanto, en su criterio, se dejó de practicar prueba decretada, referente a la declaración 11 Según poder conferido el 17 de agosto de 2016. Folio 195 ibídem. P á g i n a 9 | 22
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Radicado No. 050011102000201801440 01 Abogados en apelación de la señora Luz Marina Serna Suescún, prueba que no fue desistida en ningún momento. La causal que invocó fue la prescrita en el Capítulo VII, artículo 98, numeral 2, es decir, la violación del derecho de defensa del disciplinable, porque en la sesión del 02 de febrero de 2020, fue decretada prueba oficiosa del testimonio a la señora Luz Marina Serna Suescún, quien era la demandada en proceso Ejecutivo Singular que dio razón a este disciplinario, en su concepto, prueba de gran utilidad para el proceso, y que en ningún momento fue dada como desistida. El disciplinable hizo un recuento de las diligencias que, de manera privada, realizó para ubicar a la testigo, y finalizó diciendo que la prueba que viene solicitando desde audiencia del 5 de febrero del año 2020, es vital, porque con esta señora demandada, se estableció contrato verbal para el pago de la obligación y abonos de $50.000 mensuales, en cuenta dictada por la demandante al señor Camilo Abello. En el segundo escrito, el disciplinable sustentó del recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia y se absolviera de los cargos formulados, porque, además de haberse vulnerando derechos constitucionales fundamentales con el fallo, se infiere que no hubo imparcialidad en todas y cada una de las sesiones promovidas por la magistrada ponente. Expresó que, la quejosa estando bajo la gravedad de juramento manifestó que, a la fecha no había revocado el poder al abogado,
pero en fecha de actuación, había dos fechas del mes de octubre (10 y 23) del año 2019, donde el Juzgado Séptimo de Ejecución de Sentencias, resolvió: “Se acepta la revocatoria al poder otorgado al abogado Conrado de Jesús Ríos Robledo”. P á g i n a 10 | 22
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Radicado No. 050011102000201801440 01 Abogados en apelación Expuso el recurrente que, hubo falsedad (falso juramento) y fraude procesal, ya que, en audiencia del 5 de febrero de 2020, estando bajo la gravedad de juramento, la quejosa dijo que no le revocó el poder, y se comprobó documentalmente que, lo había revocado el día 10 octubre de 2019, y aceptado por el despacho el 30 de octubre de 2019, por lo que puede advertir la mala fe de la quejosa. Adujo que, no informó del acuerdo de pago porque para pedir la suspensión del proceso se requería de un acta bilateral firmada entre el demandante y demandado, y no un acto unilateral. Y la información acerca de los abonos al despacho, quizá no era de recibo y precisó que el acuerdo fue extrajudicial. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue remitido al despacho del magistrado ponente el día 24 de marzo de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como
órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con P á g i n a 11 | 22
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Radicado No. 050011102000201801440 01 Abogados en apelación todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1613. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia
que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 12 | 22
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Radicado No. 050011102000201801440 01 Abogados en apelación 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 216175 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 5 de julio de 2013, se
constató que CONRADO DE JESÚS RÍOS ROBLEDO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8299651 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No.57596, documento que a la fecha de la certificación se encontraba vigente. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que, en la notificación de la providencia del 16 de diciembre de 2021, se enviaron comunicaciones a las partes el 20 de enero de 2022, y el 25 de enero de 2022, el disciplinable interpuso recurso de apelación, es decir de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200716. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 16 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único,
Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 13 | 22
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Radicado No. 050011102000201801440 01 Abogados en apelación 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. La primera instancia formuló cargos al disciplinable, como presunto responsable de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, en la falta a la diligencia profesional determinada en los numerales 1 y 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: CARGO 1: Falta a la diligencia profesional determinada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. Por cuanto el abogado CONRADO DE JESÚS RÍOS ROBLEDO, fue contratado por la señora MARTHA IRENE OSORIO GUIRALES el 7 de marzo de 2013, para que adelantara proceso ejecutivo en contra de la señora Luz Marina Serna Suescún, el abogado radicó la demanda, se libró mandamiento de pago, el abogado allegó memoriales informando la dirección de la parte demandada; se ordenó por parte del juzgado, seguir adelante con la ejecución, posteriormente pasó al Juzgado 7 de Ejecución Civil Municipal de Medellín, el abogado solicitó el embargo y secuestro el 25 de julio de 2014, el cual fue decretado por el juzgado, se realizó la diligencia
correspondiente, el 29 de julio de 2015 asistiendo el abogado, siendo diligente hasta este momento. Luego de lo cual, el abogado, dejó abandonado el proceso, el cual finalizó con desistimiento tácito el 8 de febrero de 2018, y fue archivado el 8 de marzo de 2018. CARGO 2: Falta a la diligencia profesional determinada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en P á g i n a 14 | 22
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Radicado No. 050011102000201801440 01 Abogados en apelación desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. El abogado CONRADO DE JESÚS RÍOS ROBLEDO, el 31 de julio de 2015, llegó a un acuerdo de pago con la parte demandada, señora Luz Marina Serna Suescún, quien realizó 19 consignaciones por $50.000 cada una, para un total de $950.000, las cuales se realizaron directamente a la quejosa hasta el 3 de junio de 2017, sin embargo, el disciplinable, no informó al juzgado sobre este acuerdo, ni solicitó la suspensión del proceso, ni reportó, como era su deber, los abonos realizados al crédito que se estaban cobrando judicialmente. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado CONRADO DE JESÚS RÍOS ROBLEDO, por el mismo deber, las mismas faltas, y con fundamento en los mismos hechos,
por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del caso concreto. Se presentó queja disciplinaria contra el abogado CONRADO DE JESÚS RÍOS ROBLEDO, por cuanto el 7 de marzo de 2013, la querellante le firmó poder para que lo representara en un Proceso Ejecutivo Singular, con el objeto de que obtuviera el pago de ocho (8) letras de cambio, con sus respectivos intereses moratorios y de plazo. Sin que el abogado cumpliera con la gestión encomendada. En el fallo de instancia se concluyó que el abogado abandonó el proceso ejecutivo encomendado y omitió reportar los abonos que hizo la demandada dentro del proceso ejecutivo por lo que incurrió P á g i n a 15 | 22
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Radicado No. 050011102000201801440 01 Abogados en apelación en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007. El defensor del disciplinable presentó recurso de alzada así: 5.1 De la solicitud de Nulidad. El recurrente alegó que, la Magistrada sustanciadora cercenó su derecho de defensa, al excluir un testimonio vital, porque con la señora demandada, se realizó contrato verbal para el pago de la obligación, y abonos de $50.000 mensuales, en cuenta dictada por la demandante al señor Camilo Abello. La nulidad procesal constituye un evento de gran trascendencia en el derecho, desde la perspectiva que, demuestra desviaciones, o
falencias procesales, que quebrantan el derecho constitucional del debido proceso. El proceso disciplinario contiene entonces, una regulación que le otorga eficacia, y validez a las decisiones, así mismo estos preceptos, imponen condiciones a la autoridad disciplinaria, esas pautas reguladoras se hallan contenidas, en el concepto de debido proceso. Incorporado al principio del debido proceso, hallamos el derecho de contradicción probatoria, que establece una de las garantías del disciplinable al interior del proceso, ya que se trata de hacer efectivo el derecho de defensa. Ahora bien, al analizar las documentales obrantes en el proceso, se tiene que: P á g i n a 16 | 22
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Radicado No. 050011102000201801440 01 Abogados en apelación En la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación del día 5 de febrero de 2020, la magistrada instructora ordenó de oficio citar a la señora Luz Marina Serna Suescún a la dirección Calle 41 24 118 interior 11 de Medellín. El día 31 de mayo de 2021, dentro de la audiencia de pruebas y calificación, la magistrada ordenar reiterar la citación a la señora Luz Marina Serna Suescún. En la audiencia de pruebas y calificación, del día 8 de julio de 2021, por tercera vez, se ordenó la citación de la señora SERNA SESCÚN, para que rindiera testimonio en la audiencia. El día 11 de agosto de 2021, en la audiencia de pruebas y calificación
provisional del día 11 de agosto de 2021, la magistrada instructora ordenó, citar por ultima vez a la testigo, otorgando hasta el viernes 20 de agosto de 2021 a las 05:00 p.m. para que el abogado disciplinable, suministrara los datos actualizados de la señora Luz Marina Serna Suescún, indicando que de lo contrario se entenderá desistida la prueba. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, para que se informaran los datos de ubicación de la demandada, que estuvieran registrados dentro del proceso ejecutivo 2013-0350 en el que actuaba como
demandante MARTA IRENE OSORIO GRISALES.
En consecuencia, la Comisión observa que en varias ocasiones se intentó recepcionar el testimonio de la señora Luz Marina Serna Suescún, prueba que había sido decretada de oficio, sin embrago, ante la imposibilidad de ubicar a la testigo, la Magistrada de manera acertada, declaró precluido el periodo probatorio. P á g i n a 17 | 22
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Radicado No. 050011102000201801440 01 Abogados en apelación Así las cosas, considera esta Comisión que, la primera instancia sí respetó el derecho de defensa del disciplinable, por lo que no se advierte violación alguna al debido proceso y en consecuencia se negará la solicitud de nulidad invocada por el disciplinable. 5.2 Del recurso de apelación. Expuso el recurrente que no informó del acuerdo de pago porque para pedir la suspensión del proceso se requería de un acta bilateral
firmada entre el demandante y demandado, y no un acto unilateral y que la información acerca de los abonos al despacho, quizá no era de recibo por el despacho judicial. Para la Comisión, no es de recibo el argumento defensivo, pues el disciplinable, fue contratado por la señora MARTHA IRENE OSORIO GUIRALES, emergió en ese momento, la obligación, en cabeza del disciplinable, de la realización de la gestión encomendada, de manera diligente, y conforme a la ley. Y es que al revisar el proceso ejecutivo, se obser
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