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CNDJ - F05001110200020180149101ADJUNTA20221212093441-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180149101ADJUNTA20221212093441-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 050011102000 2018 01491 01 Aprobado, según Acta N.° 092 de la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR Dado que la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual se declaró responsable a la abogada Diana Marcela Gómez Gómez, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la falta contemplada en el numeral 1.° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Sala integrada por las Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal; decisión vista en archivo digital «65Sentencia», carpeta de primera instancia del expediente digital. El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Diana Marcela Gómez Gómez consistió en que, a pesar del otorgamiento de poder del señor Luis Felipe Londoño Villa y su familia para continuar con el proceso de reparación directa que promovieron en contra de la Nación, Ministerio Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional que cursaba ante el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 05001-23-31-000-199500272-01, la investigada no adelantó las gestiones necesarias para obtener el pago de las condenas declaradas administrativamente.

3. TRÁMITE PROCESAL El presente proceso inició con la queja presentada el 19 de julio de 2018 por Luis Felipe Londoño Villa contra la abogada Gómez Gómez3 en la cual manifestó que, ante el requerimiento realizado a la disciplinada, a fin de rendir informe sobre la gestión adelantada para obtener el pago de la sentencia de segunda instancia, la profesional del derecho expresó que no había hecho trámite alguno. Ante ello, el quejoso presentó un derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para establecer si se había radicado alguna reclamación y, en respuesta del 8 de febrero de 2018, conoció que no se registraba reclamación alguna a su nombre y, por tanto, no había turno de pago.

El proceso fue asignado el 23 de julio de 2018, a la Magistrada

Claudia Rocío Torres Barajas4, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto de fecha 2 de agosto de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario, en contra de la abogada investigada5. 3 Archivo digital «03Queja», ibidem. 4 Archivo digital «02ActaReparto», ibidem. 5 Archivo digital «07AutoApertura», ibidem. P á g i n a 2 | 30 A través de certificación n.° 186982 la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogada de Diana Marcela Gómez Gómez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 43205196 y tarjeta profesional n.° 118823, que para el momento de la certificación se encontraba vigente6. El 25 de julio de 2019, y advirtiendo que la disciplinable no asistió a la audiencia programada para el 15 de mayo de 2019, sin que hubiere justificado la razón de su inasistencia, estando debidamente emplazada7, se le declaró abogada ausente y se le designó defensor de oficio al abogado Carlos Mario Ochoa Duarte8. Luego, el 14 de agosto de 2019 se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional9. En esta oportunidad se decretaron pruebas de oficio, se relevó al defensor de oficio toda vez que compareció la investigada y se dio lectura de la queja. Seguidamente, el 31 de agosto de 2020 se llevó a cabo una nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional10. En esta sesión se decretaron pruebas de oficio.

Se tiene que, el 10 de diciembre de 2020, se realizó una nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional11. En esta ocasión la investigada rindió versión libre, y manifestó respecto de la queja que había sido diligente a lo largo del proceso, no omitió la entrega de información ni documentación alguna y destacó que la intención del quejoso era malintencionada, pues buscaba endilgarle una supuesta negligencia para no pagar los honorarios pactados, toda vez que 6 Archivo digital 05AcreditaCalidad 7 Primer emplazamiento desfijado el 30 de abril de 2019 y segundo emplazamiento desfijado el 23 de julio siguiente. Archivos digitales «09Emplazamiento» y «012Emplazamiento», ibidem. 8 Archivo digital «13AutoAusente2019725», ibidem. 9 Archivos digitales «15ActaAudiencia20190814» y «16AudioAudiencia20190814», ibidem. 10 Archivo digital «25ActaAudiencia202000831» y «26AudioAudiencia20200831», ibidem. 11 Archivo digital «32ActaAudiencia20201210» y «33AudioAudiencia20201210», ibidem. P á g i n a 3 | 30 contrataron con otro abogado la finalización del trámite encomendado inicialmente a ella. Posteriormente, 11 de agosto de 202112 se practicó diligencia de ratificación y ampliación de la queja por parte del señor Luis Felipe Londoño Villa. Finalmente, el 9 de febrero de 2022 se llevó a cabo una nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional13, oportunidad en la se calificó el mérito de la investigación, así:

IMPUTACIÓN FÁCTICA (en grado de probabilidad) ÚNICO CARGO: Al interior del proceso de reparación directa con radicado 1995072-00, el Consejo de EstadoSala Contencioso AdministrativaSección Tercera Subsección C, en proveído de 18 de marzo de 2015, revoca la decisión de primera instancia del 5 de noviembre de 2004 proferida por la Sala Tercera de Decisión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, decidiendo condenar a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar a los demandados por perjuicios materiales a título de lucro cesante la suma de $95’673.885. Posteriormente, mediante autos de fechas 9 de febrero y 1 de marzo de 2016, le fue reconocida personería a la abogada DIANA MARCELA GÓMEZ GÓMEZ en calidad de apoderada de los demandantes. Después de transcurrido más de 1 año de haberse conferido poder, la abogada DIANA MARCELA GÓMEZ GÓMEZ radica el 11 de octubre de 2017 solicitud de cuenta de cobro de sentencia proferida en segunda instancia in supra ante el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, sin embargo, mediante oficio No. 2017-063648 de diciembre 23 de 2017 es requerida para el cumplimiento de algunos requisitos y documentación necesaria para dicho trámite el cual se notificó al correo electrónico de la abogada el 26 de diciembre de 2017, el cual no atendió la profesional del derecho. El cumplimiento de los requisitos exigidos en últimas, fueron subsanados por el Dr.

MIGUEL ÁNGEL DELGADO USUGA en virtud del poder que le confirieron los demandantes el 1 de agosto de 2018 y el 27 de junio de 2018. IMPUTACIÓN JURÍDICA (Ley 1123 de 2007) Tipicidad “Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Numeral 1) Demorar la iniciación o prosecución de 12 Archivo digital «52ActaAudienciaPruebasCalificacion20210811» y «53 AudioAudienciaPruebasCalificacion20210811», ibidem. 13 Archivo digital «59ActaAudienciaPruebas2022209» y «60AudioAudienciaPruebasCalificacion2022209», ibidem. P á g i n a 4 | 30 las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Antijuridicidad: Artículo 28. “Son deberes del abogado. Numeral 10). Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Culpabilidad: A título de culpa Seguidamente, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 2 de junio de 202214. En esta ocasión la abogada investigada expuso, al alegar de conclusión, que hubo mala fe del quejoso al endilgarle negligencia y que lo único pretendido era buscar la reducción en el pago de honorarios.

Además, expuso que los documentos por aportar, para la reclamación del pago de la sentencia ante el Ministerio de Defensa, no los allegó en oportunidad porque la familia del quejoso no los quiso entregar, pues buscaron los servicios de un abogado que, por un menor valor, hizo la gestión que ella tenía a cargo. Así mismo, el apoderado de la disciplinada presentó alegatos de conclusión en los cuales expuso similares argumentos a los manifestados por su cliente.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente a la abogada Diana Marcela Gómez Gómez por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título 14 Archivo digital «63ActaAudienciaJuzgamiento2022602» y «64AudioAudienciaJuzgamiento2022602», ibidem.

P á g i n a 5 | 30 de culpa. En consecuencia, la sancionó con censura, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo empezó por realizar un recuento detallado de los hechos que condujeron al señor Londoño Villa a instaurar queja en contra de la profesional investigada; a continuación, refirió las etapas en las que se desarrolló el proceso; y, concluyó el acápite de antecedentes, con una relación de las pruebas obrantes en el plenario, las cuales sustentaron la declaración de responsabilidad de la inculpada.

Entre las consideraciones relevantes para definir el presente asunto, la primera instancia sostuvo que la familia Londoño Villa confirió poder a la abogada investigada para que continuara a cargo del proceso de reparación directa radicado 05001-02331-000-199500272-01, en razón del deceso del anterior apoderado de la familia, el señor Silvio Arturo Gómez Duque, quien era el padre de la profesional del derecho. En relación con el objeto del mandato, la primera instancia consideró que tenía como fin hacer efectivo el pago de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de marzo de 2015 por el Consejo de Estado en el referido proceso, en la cual se condenó a las entidades demandadas al pago de la correspondiente indemnización, como consecuencia de los perjuicios causados por el fallecimiento de la hija y hermana de los poderdantes, señora Gloria Eugenia Londoño. A continuación, en relación con el cumplimiento del encargo, el a quo consideró que la prueba documental dio cuenta de la ausencia de gestión de la abogada investigada, pues no solo demoró más de un año en radicar la solicitud, sino que luego de haberla radicado omitió dar respuesta al requerimiento que le hiciere el Ministerio de Defensa Nacional, contenido en oficio del 23 de diciembre de 2017 y remitido al correo electrónico el 26 de diciembre siguiente. También advirtió la primera instancia que no se allegó siquiera prueba sumaria de que la P á g i n a 6 | 30 abogada efectivamente hubiese requerido a sus poderdantes la documentación que debía anexar a la cuenta de cobro, tal como lo

exigía la entidad encartada del pago. Por otro lado, la Comisión seccional consideró además que la abogada manifestó en sus exculpaciones que estuvo incapacitada y aportó copia del documento que así lo acreditó. Sin embargo, no consideró el a quo que tal situación le impidiera cumplir con la gestión encomendada, pues bien pudo acudir a los «medios tecnológicos» para solicitar la documentación faltante a sus clientes y aportarla a la entidad, y así quedara debidamente radicada la cuenta de cobro, pero no lo hizo. Continuó diciendo la primera instancia que la profesional del derecho investigada no solo conoció el requerimiento del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, sino que igualmente tuvo el tiempo suficiente para reunir la documentación solicitada con el fin de hacer efectivo el turno de pago de la sentencia que se le había asignado, de manera tal que resultaban del todo injustificada la omisión de atender el requerimiento realizado por la entidad pagadora. Sobre la tipicidad, expuso el a quo que la omisión de la abogada sancionada era a todas luces contraria al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y, por supuesto, constitutiva de la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37, ibidem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Indicó el a quo además que la conducta desplegada por Diana Marcela Gómez Gómez fue antijurídica porque contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin justificación alguna. P á g i n a 7 | 30 En cuanto a la culpabilidad, dijo la primera instancia que la falta fue

cometida a título de culpa toda vez que la abogada investigada era conocedora de sus deberes en torno a hacer efectiva la cuenta de cobro de la sentencia de reparación directa a favor del quejoso, y no utilizó dichos conocimientos para que se materializara el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En referencia a la dosificación de la sanción, la primera instancia analizó que la falta por la cual se profirieron cargos fue atribuida a título de culpa, igualmente que la disciplinable, no contaba con antecedentes disciplinarios para la época de los hechos investigados y que, en todo caso, otro profesional del derecho logró lo pretendido por los poderdantes, por lo que en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, se le impuso sanción de censura, en los términos del artículo 41 de la Ley 1123 de 2007. Proferida la sentencia, se surtió la notificación a los intervinientes el día 5 de julio de 202215, por lo que la ejecutoria corrió desde el 8 al 12 de julio de 2022, término dentro del cual los sujetos procesales guardaron silencio. Por esta razón, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para surtir el grado jurisdiccional de consulta16. 6.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 23 de septiembre de 2022 el

presente proceso fue asignado al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerrera17. 15 Archivo digital «66NotificacionLink», ibidem 16 Archivo digital «Remisión», ibidem 17 Archivo digital «01 05001110200020180149101acta», carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 8 | 30 Negada la ponencia presentada en sala ordinaria n.° 090 del 30 de noviembre de 2022, fue asignado el asunto al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo18. A través de constancia secretarial del 1 de diciembre de 2022, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 30 de noviembre de esta misma anualidad, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el presente expediente virtual al despacho del ponente19. 7.CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia20, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11221 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200722. 18 Archivo digital 06 Segunda instancia 19 Archivo digital 08 Segunda instancia 20 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la

conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) P á g i n a 9 | 30 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual

se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 22 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 10 | 30

Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que

aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del 30 de julio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 7.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos23 y laborales24, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»25 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como 23 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 24 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 25 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.

P á g i n a 11 | 30 segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 7.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, y una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Dado que la disciplinada no se notificó personalmente del auto de apertura, se cumplieron los emplazamientos de ley. A continuación, concurrió la disciplinable, quien confirió poder a un defensor de confianza para ejercer su representación. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa del investigado elevó solicitud probatoria y presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un

resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición P á g i n a 12 | 30 debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, la acción disciplinaria se encuentra vigente respecto de la falta que fundamentó la declaración de responsabilidad, toda vez que se imputó la infracción al deber de diligencia como consecuencia, por un lado, de demorar la presentación de la cuenta de cobro ante la Policía Nacional. Y por el otro, no atender los requerimientos contenidos en oficio del 23 de diciembre de 2017, para que la cuenta ingresara a turno para el pago. 7.4 Asunto preliminar Previo a plantear el problema jurídico, en el presente asunto se advierte que la sentencia de primera instancia fue proferida el 30 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, luego de entrar en vigencia la Ley 1952 de 2019, momento a partir del cual empezaron a regir, entre otras garantías, aquella referida a la separación de roles entre la autoridad que conduce la etapa de investigación y formula el pliego de cargos, y aquella que dirige el juzgamiento y participa en la sala de decisión que aprueba la sentencia de primera instancia. Esta situación, por lo menos en principio, constituye una irregularidad procesal de carácter insaneable que requeriría declarar de oficio la

excepción de inconstitucionalidad, como consecuencia de inaplicar parcialmente el artículo 102, inciso 2.º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el magistrado sustanciador solo podía conocer del proceso disciplinario hasta la expedición del pliego de cargos. Lo anterior, por cuanto las disposiciones de la Ley 1952 de 2019, modificadas por la Ley 2094 de 2021, resultan aplicables al presente P á g i n a 13 | 30 trámite por integración normativa26, ante el vacío que surge de inaplicar parcialmente por inconstitucional el artículo 102, inciso segundo de la Ley 1123 de 2007, que establece que la actuación en primera instancia estará a cargo del magistrado que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia», en virtud de las garantías del «juez imparcial», la «presunción de inocencia» y el derecho al debido proceso, consagradas por la Constitución Política de Colombia e interpretadas de manera armónica y sistemática conforme al precedente internacional de la Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Sin embargo, en este caso, la revisión del expediente digital puso en evidencia que, en el trascurso del proceso, hubo un relevo del magistrado instructor de primera instancia. Así las cosas, si bien la doctora Claudia Rocío Torres Barajas instruyó las primeras etapas del proceso, pues profirió el auto de apertura el 2 de agosto de 2018 y dirigió algunas audiencias de pruebas y calificación provisional, el 9 de febrero de 2022 la magistrada Yira Lucia Olarte Ávila dictó el auto de formulación de cargos en contra de la abogada

disciplinada y dirigió algunas audiencias de juzgamiento. Posteriormente, el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao fue la autoridad judicial que dirigió la etapa final del proceso, tuvo la oportunidad de escuchar a los intervinientes en alegatos de conclusión y fungió como magistrado ponente de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, objeto del grado jurisdiccional de consulta en estudio. Hecho el anterior recuento, se tiene que no existió afectación de la garantía de la que goza la investigada, de ser juzgada por una autoridad 26 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: «Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» P á g i n a 14 | 30 judicial diferente y autónoma de la que profirió el pliego de cargos, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida con ponencia del magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao, en sala con la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, autoridades que no dirigieron, ni mucho menos participaron en la etapa de investigación. En conclusión, no evidencia esta Colegiatura afectación alguna al derecho del abogado disciplinado a ser juzgado por una autoridad

judicial diferente y autónoma de la que profirió el pliego de cargos, pues la sentencia de primera instancia fue proferida por un magistrado ponente diferente a quien formuló los cargos y, en esa medida, corresponde pronunciarse sobre la responsabilidad de la disciplinable, en grado jurisdiccional de consulta. 7.5 Análisis de los hechos jurídicamente relevantes Dentro del presente proceso se tiene que la abogada Diana Marcela Gómez fue contratada el 8 septiembre del año 2015 para representar los intereses del quejoso y su familia en la acción de reparación directa con radicado número 050012331000 1995 00272 0027. Esta afirmación encuentra sustento en la prueba documental, específicamente el poder conferido el 8 de septiembre de 2015 por el quejoso y sus hermanos a la abogada Gómez Gómez, oportunidad en la que además revocaron el poder que ostentaban los abogados Rubén Darío Restrepo y Jaime León Gómez Duque. El poder redactado en los siguientes términos: […] otorgamos poder a la Dra. Diana MARCELA GOMEZ GOMEZ, mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía 43.205.196 de Medellín y portadora de la tarjeta profesional número 118.823 del Consejo Superior de la Judicatura y además en calidad de hija del abogado inicial Dr. Silvio Arturo Gómez Duque (apoderado fallecido) quien se identificaba con cédula 3.436.021 del Carme de Viboral y quien 27 Archivo digital «04AnexosQueja», carpeta de primera instancia del expediente digital.

P á g i n a 15 | 30 era portador de la tarjeta profesional 22.692 del Consejo Superior de la Judicatura, quien para el momento de la presentación de la demanda y hasta su fallecimiento fue el apoderado de la familia Londoño Villa para que represente nuestros intereses en lo que resta dentro de la demanda de reparación directa de la referencia. (Subrayado por fuera del texto original) El proceso al que hizo referencia el poder culminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado por la cual se revocó la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. En dicha decisión tuvo lugar la condena solicitada y se concedieron las pretensiones económicas del quejoso y su familia, con ocasión de la acción de reparación directa interpuesta28. El 9 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció poder para actuar a la abogada Gómez Gómez y ordenó dejar el expediente a disposición de la parte interesada, para la autenticación de las piezas procesales solicitadas y para que se expidieran los respectivos certificados29. El 11 de octubre de 2017, la abogada disciplinada prese

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