CNDJ - F05001110200020180151401ADJUNTA20220713153208-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180151401ADJUNTA20220713153208-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de julio de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2018 01514 01 Aprobado, según Acta n.° 053 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Fabio Augusto Villegas Ossa, declarado responsable y sancionado con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional, mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por la falta prevista en 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Claudia Rocío Torres Barajas en sala con la magistrada Gloria Alcira Robles Correal. el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA El comportamiento por el que fue investigado y sancionado el doctor Villegas Ossa consistió en que radicó el seis (6) de septiembre de 2017 un poder en el que se le otorgó la representación judicial del señor Pedro Pablo Carmona dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne bajo el radicado No 20110162, pese a que no contaba con el paz y salvo otorgado por el abogado Jaime Alberto Tabares Ossa, a quien previamente se le había encomendado la gestión profesional. Lo anterior, a pesar de que conocía que existía el encargo y que no concurría justificación alguna para desplazarlo. Aunado a ello, en el poder que se radicó ante el juzgado de conocimiento se indicó que el abogado desplazado «se encontraba impedido para seguir el destino procesal»3, a pesar de que ello no era cierto.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió la queja4 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional Villegas Ossa5, se ordenó la apertura de investigación 3 Folio 2-4 del archivo 03AnexosQueja, se le reconoció personería jurídica para actuar. 4 Achivo digital denominado 03. 5 Archivo 04, ibidem.
P á g i n a 2 | 21 disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del dos (2) de agosto de 20186. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas, con la comparecencia del disciplinado: doce (12) de
agosto de 20197 y diecinueve (19) de octubre de 20208. En la primera sesión, el disciplinable rindió versión libre en la que indicó que aceptó el poder ante la «urgencia manifiesta» del cliente, puesto que el abogado quejoso llevaba siete (7) meses sin presentarse al despacho o tener contacto con aquél, razón por la cual, en su concepto, el desplazamiento se encontró justificado. En la última oportunidad, esto es el diecinueve (19) de octubre de 20209, se calificó el mérito de la investigación y en tal virtud se formuló el siguiente cargo: Imputación fáctica: El abogado Fabio Augusto Villegas Ossa asumió la representación judicial del señor Pedro Pablo Carmona dentro del proceso ejecutivo n.° 2011-00162, sin solicitar el paz y salvo, la autorización de revocatoria de poder, o la existencia de justificación válida para sustituir al abogado Jaime Alberto Tabares Ossa. En consecuencia, desplazó al profesional dentro del trámite judicial.
Imputación jurídica: El disciplinable incurrió en la falta contenida en el numeral 2.° artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió 6 Archivo 05, ibidem. 7 Archivo 17ActaAud20190812, ibidem. 8 Archivo 26ActaAudiencia20201019, ibidem. 9 Archivo 26ActaAudiencia20201019, ibidem.
P á g i n a 3 | 21 los deberes profesionales descritos en los numerales 20 y 11 del artículo 28, ibidem, a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el seis (6) de noviembre de 202010, oportunidad en la cual el disciplinado rindió alegatos de conclusión. En su relato, el disciplinado reiteró que existía una justificación para el desplazamiento, tal y como era el hecho de que el abogado al que reemplazó, no hubiere acudido al proceso durante siete (7) meses, lo que en su sentir generó que existiese posibilidad de declarar el desistimiento tácito del proceso. La sentencia de primera instancia se profirió el treinta (30) de noviembre de 202011, decisión que se notificó mediante correo electrónico el doce (12) de diciembre de 202012. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el disciplinable interpuso recurso de apelación13, esto es el dieciséis (16) de diciembre de 2020.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró al abogado Fabio Augusto Villegas Ossa responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 2.° artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto desplazó al abogado Jaime Alberto Tabares Ossa, cuando asumió la representación judicial del señor Pedro Carmona dentro el proceso ejecutivo n.° 2011-00162.
El a quo puntualizó que estuvo demostrado, a partir de las copias del proceso n.° 2011-00162, que el abogado Tabares venía ejerciendo la 10 Archivo 31ActaAudJuzgamiento20201106, ibidem.
11 Archivo 036, ibidem. 12 Archivo 037Comunicaciones, ibidem. 13 Archivo 39, ibidem. P á g i n a 4 | 21 defensa del señor Carmona en debida forma porque actuó diligentemente y en forma activa desde el punto de vista jurídico. Sin embargo, el seis (6) de septiembre de 2017, fue presentado ante el juez de conocimiento poder otorgado al doctor Fabio Villegas para que representara al señor Carmona, sin que mediara paz y salvo expedido por el doctor Tabares. Asimismo, con base en la declaración rendida por el señor Pedro Carmona, la primera instancia encontró acreditado que el abogado afectado no se había enterado de que había sido reemplazado dentro del trámite judicial, al punto de indicar que conocía que se le adeudaban honorarios al doctor Tabares. En la misma línea indicó que, aunque el abogado Villegas sabía que el Señor Tabares estaba representando al señor Pedro Carmona dentro del proceso ejecutivo, no le solicitó el paz y salvo. Así, precisó que el disciplinable infringió sus deberes instituidos en el artículo 28, numerales 11 y 20, ejusdem porque desconoció el deber que tenía para con el abogado Tabares por las actuaciones profesionales realizadas hasta el momento en que fue desplazado. En sede de culpabilidad, esgrimió que la falta había sido cometida a título de dolo porque como profesional del derecho sabía que para asumir la representación del señor Carmona en el proceso ejecutivo debía solicitar o, al menos, verificar alguna de las cuatro situaciones
previstas en el artículo 36, numeral 2.º ibidem. Sin embargo, optó por asumir el poder que le otorgó Carmona, sin mayor fórmula de juicio, pues no era cierto que el proceso hubiere sido descuidado al punto de haber sido plausible un desistimiento tácito. P á g i n a 5 | 21 Por último, consideró que la sanción de suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión resultaba razonable, necesaria y adecuada para ejercer el fin correctivo de aquella.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable solicitó revocar el fallo de primera instancia bajo los siguientes reparos: i) La decisión de primera instancia no analizó en debida forma el aspecto subjetivo que lo motivó a aceptar el poder sin que mediara un paz y salvo.
En ese sentido, explicó que el entonces cliente, el señor Carmona, ante la duda de no saber qué pasaba en el proceso le pidió ayuda, momento en el cual observó la necesidad de intervenir ante la ausencia del abogado Tabares. En igual forma, explicó que la ausencia durante siete (7) meses del doctor Tabares Ossa «era causal si el despacho fuese puntual en declarar un: desistimiento tácito», por lo que, para evitar esa situación, decidió aceptar el encargo, únicamente para despejar dudas. ii) Arguyó que no existió certeza del dolo, en la medida en que advirtió la situación en el poder, hecho que despejaba cualquier duda respecto de una indebida intención en desplazar al abogado Tabares.
Por ello, aseguró que su actuar siempre estuvo amparado en la buena fe para evitar que ocurriese un desistimiento tácito P á g i n a 6 | 21 dentro del proceso ejecutivo, con lo cual, su actuar encontraba una justificación más que suficiente. iii) En tercer lugar, expuso que el poder se le había conferido, únicamente para poder establecer el estado del proceso y para realizar un análisis con el fin de orientar a su cliente en el actuar procesal, motivo por el cual, no había actuado con dolo. iv) Finalmente, alegó que la conducta no resultó antijurídica en la medida en que actuó para evitar el desistimiento tácito a su colega, con lo cual, contrario a afectarlo, lo benefició.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del presente asunto se asignó al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo mediante acta de reparto del dieciocho (18) de mayo de 202114.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de los recursos de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
14 Archivo digital 01 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 7 | 21 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico El recurrente dirigió sus reparos principalmente a que no se encontraba probada la falta descrita en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que no se configuraba uno de los presupuestos para declararlo disciplinariamente responsable por esa falta, habida cuenta de que tomó el poder porque existía una inactividad de parte del abogado desplazado, asimismo. Otro tanto se orientó a aducir la ausencia de culpabilidad. Así las cosas, esta instancia se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y «aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»15. Por consiguiente, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 7.2.1. Primer problema jurídico 15 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 21 ¿La conducta atribuida al abogado Fabio Augusto Villegas,
correspondiente al desplazamiento del abogado Jaime Tabares en la representación judicial del señor Carmona dentro del proceso ejecutivo n.° 2011-00162, configuró el tipo disciplinario descrito en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 imputado a título de dolo? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: en primer lugar, la conducta señalada como base para la imputación fáctica realizada por la primera instancia se adecúa a la descripción típica contenida en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y en segundo, conforme al acervo probatorio, se demostró que el disciplinado cometió la falta imputada a título doloso. Para sostener lo anterior, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (i) el alcance de la falta descrita en el artículo 36, numeral 2.º de la Ley 1123 de 2007, y (i) al caso concreto. (i) Alcance de la falta descrita en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 La Ley 1123 de 2007, por medio del cual se adoptó el Código Disciplinario del Abogado, incorporó varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de deslealtad en contra de los colegas de esta profesión. Una de dichas conductas es la siguiente: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: P á g i n a 9 | 21 […]
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y
salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. Aquella falta tiene una estrecha relación con el siguiente deber que está dirigido a todo profesional de la abogacía:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
En relación con el tipo disciplinario objeto de discusión, esta Corporación desde sus inicios ha definido su interpretación y alcance, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-212 de 200716, al examinar la constitucionalidad del postulado de lealtad profesional consignado en el artículo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971, por ser aplicables al precepto normativo contenido en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 200717. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-212-07 del 21 de marzo de 2007, referencia: expediente D-6380, M. P. Humberto Sierra Porto. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Reiterado en: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de febrero de 2022, radicado n.° 630011102000 2017 00540 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 21 En dicha oportunidad, que se trajo a colación en reciente
pronunciamiento18, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó las siguientes precisiones: En efecto, cuando se acepta la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, el profesional del derecho incurre en un acto desleal con su colega. Esta corporación advierte que en esto consiste la falta disciplinaria y no en aquellas otras situaciones que están relacionadas con algunas excepciones a este falta. Así, por ejemplo, no es que la falta consista «en no solicitar el paz y salvo», sino que lo primero que debe advertir la autoridad judicial, de cara a respetar el principio de legalidad, es si se aceptó o no la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. Este, sin duda alguna, debe ser el punto de partida, y vía excepcional para verificar si se hayan presentes algunas situaciones que podrían desvirtuar dicho comportamiento. Conforme a lo indicado, esta Comisión determinó que la falta disciplinaria contenida en el numeral 2.º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 tiene las siguientes características: - S e trata de una conducta activa instantánea, que se agota en el momento en que se «acepta» la gestión profesional, aspecto que puede demostrarse o bien cuando se suscribe el respectivo poder o cuando este es radicado ante el respectivo despacho ante el cual se actúe. - E l tipo disciplinario exige un elemento subjetivo de tipo cognoscitivo. Esto se traduce en que el abogado debe actuar «a sabiendas de que la gestión profesional le fue encomendada a otro abogado».
- L a antijuridicidad de esta conducta está soportada en el incumplimiento del deber ético relevante, por cuanto en principio ningún profesional puede asumir alguna gestión a sabiendas que fue encomendada a un colega, salvo que medie alguna situación excepcional indicada en la ley. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado n.° 540011102000 2018 00758 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
P á g i n a 11 | 21 - E xisten cuatro situaciones justificativas de la conducta. Por estar dichos eventos incluidos en la descripción típica, la demostración de cualquiera de ellos torna en atípico el comportamiento atribuido […]19. Conforme a lo expuesto, en reciente providencia20 esta Corporación estimó que para la actualización de la falta «se requiere que el abogado (i) acepte la gestión profesional que previamente había sido encomendada a otro abogado, (ii) que actúe «a sabiendas de que la gestión profesional le fue encomendada a otro abogado», y (iii) que no hayan razones que justifiquen la sustitución o desplazamiento, las cuales son: a) renuncia del abogado sustituido o desplazado, b) autorización del colega reemplazado, c) paz y salvo, y d) la imperiosa necesidad de asumir el proceso». (ii) Caso concreto En el recurso de apelación se sostuvo que la conducta imputada no se adecuó típicamente al artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 porque no
se cumplía uno de los requisitos de la falta que era haber aceptado el encargo sin justificación para ello, lo que también desvirtuaba la culpabilidad. Sobre este particular, no es de recibo lo argumentado por el apelante de que la gestión asumida por el disciplinable encontraba justificación en la supuesta inminencia de un desistimiento tácito, toda vez que dentro del período comprendido entre el 2016 y 2017, el abogado Tabares 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Reiterado en: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de febrero de 2022, radicado n.° 630011102000 2017 00540 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado n.° 540011102000 2018 00758 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 21 participó de manera activa y conforme lo requería el proceso, como se verá a continuación: Mediante oficio 329 del once (11) de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, relacionó las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado 2011-000162, dentro de las que se destaca:21
1. El doctor Jaime Alberto Tabares Ossa fungió como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia desde el dieciséis (16) de octubre de 2012.
2. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de noviembre de
2016 el abogado Tabares Ossa solicitó que por parte de la Secretaría del despacho se realizara la notificación a los herederos del señor Carmona Sánchez.
3. En oficio del diecinueve (19) de diciembre de 2016, el doctor Jaime Alberto Tabares allegó al despacho cognoscente la notificación persona hecha a los señores Ana de Jesús Carmona y
Marco Tulio Carmona.
4. El ocho (8) de febrero de 2017, el abogado Tabares allegó el resultado de la notificación fallida a los demás demandantes y, por tanto, solicitó se realizara por funcionario del despacho judicial.
5. Mediante escrito presentado el seis (6) de septiembre de 2017, se allegó a la actuación el poder del aquí disciplinado, conforme al cual, mediante auto del siete (7) de agosto de 2017, se le reconoció personería jurídica para actuar.
En ese sentido, se pudo constatar que no es cierto que el doctor Tabares hubiere abandonado el proceso, sino que ante la imposibilidad de notificar a los demandados elevó una solicitud al despacho para que, 21 Archivo denominado «021RespuestaJ01PromiscuoMpalGuarne». P á g i n a 13 | 21 a través de un funcionario del despacho se procediera a la notificación de aquellos, cuestión que se encontraba pendiente de ser resuelta por parte del juzgado. Aunado a ello, el asunto de las notificaciones no comportaba una diligencia propia de la actuación profesional que hubiere dejado de hacer el togado Tabares, comoquiera que él, ante la imposibilidad de notificar al demandado, elevó solicitud al despacho, sin que al momento
del desplazamiento hubiere sido resuelta. Finalmente, en concordancia con lo anterior, esta Comisión no encuentra que obre en el expediente prueba alguna que logre acreditar que se hubiese hecho requerimiento al demandante, previo a declarar el desistimiento tácito, y que el quejoso no lo hubiese atendido; por lo que no resultaba ser cierto que el proceso hubiere estado ad portas de un desistimiento tácito. De ahí que no hubiere resultado ser cierto que existiera una justificación por parte del disciplinado para desplazar a su colega en la gestión profesional, más aún cuando sabía, como se indicó en la decisión de primera instancia, que no se le habían pagado honorarios al doctor Tabares. Por ello, estuvo acreditado que el disciplinable conocía que el abogado Tabares Ossa estaba a cargo de la representación judicial del señor Pedro Pablo Carmona en el marco del proceso ejecutivo porque: (i) el poder otorgado al abogado suministraba datos precisos del trámite judicial que se encomendó, (ii) el acto de apoderamiento fue presentado en compañía de la revocatoria de poder del Tabares y (iii) el juez de P á g i n a 14 | 21 conocimiento le reconoció personería jurídica dentro del trámite ejecutivo en razón a la falsa justificación contenida en el poder. En consecuencia, a diferencia de lo sostenido por el apelante, la conducta asumida por el abogado Villegas Ossa, sí encontró adecuación en el tipo disciplinario imputado, pues no existía alguna razón que justificara el reemplazo de apoderado, toda vez que no hubo:
(i) renuncia o autorización expresa del abogado, (ii) paz y salvo, o (iii) alguna razón debidamente acreditada para que otro abogado de manera urgente asumiera la defensa. Conforme a lo expuesto, es claro para la segunda instancia que la conducta cometida por el abogado Fabio Augusto Villegas actualizó la falta descrita en el artículo 36.2. de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, pero con fundamento en las mismas consideraciones se encuentra que el disciplinable tenía la convicción de que era el doctor Tabares quien estaba a cargo del asunto encomendado y, a pesar de que conocía que no existía actuación alguna pendiente de carácter urgente, decidió desplazarlo. En este punto, la Comisión considera que se demostró tanto el componente «cognoscitivo», como el «volitivo» en la ejecución de la conducta, que enfatiza el quebrantamiento del tipo bajo la modalidad dolosa. En ese sentido y, frente al argumento del recurrente en el que expresó que no actuó de manera dolosa en la medida en que únicamente pretendió indagar sobre el estado del proceso, esta instancia considera P á g i n a 15 | 21 que ello no resulta ser cierto, en la medida en que su actuación estuvo dirigida a desplazar de manera permanente al abogado Tabares, puesto que en el poder presentado el seis (6) de septiembre de 2017, indicó que el quejoso «se encontraba impedido para seguir el destino procesal», aun cuando ello no resultaba ser cierto. Es diciente lo anterior del carácter doloso de la conducta, pues le resultaba exigible un actuar distinto frente a su colega, como era el
hecho de no haber afirmado una situación que no resultaba ser cierta con el fin de que le fuera reconocida la personería jurídica al interior del proceso, con aceptó el acto de apoderamiento y continuó ejerciendo de manera continua como apoderado en detrimento de su colega. De lo mencionado, al hacer una comparación del poder y la realidad procesal, para esta instancia emerge con claridad que, a pesar de que el abogado disciplinado conocía que el abogado no se encontraba impedido para seguir el destino procesal y que no existía una «urgencia manifiesta» que ameritase el desplazamiento, decidió voluntariamente quebrantar el ordenamiento jurídico y el deber de honestidad para con su colega. 7.2.2. Segundo problema jurídico ¿Resultó antijurídica la conducta atribuida al abogado Fabio Augusto Villegas Ossa, habida cuenta de que con su actuar evitó que ocurriera el desistimiento tácito? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: El comportamiento objeto de reproche afectó, sin justificación alguna, el deber de «proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas» P á g i n a 16 | 21 porque el abogado previamente apoderado en el asunto en todo caso resultó perjudicado con la aceptación del poder por parte del abogado disciplinable, a pesar de conocer de la representación judicial que ejercía el abogado Jaime Tabares. Al respecto, lo primero que debe destacarse es que las faltas disciplinarias por regla general son de mera conducta y por ende no se requiere acreditar la causación de un daño para la determinación de la
responsabilidad. En segundo lugar, la falta de que trata el artículo 36, numeral 2.º de la Ley 1123 de 2007 no exige para su configuración que el abogado previamente apoderado resulte afectado por el comportamiento del abogado disciplinable. No obstante lo anterior, lo común y ordinario es que así sea, debido a que la aceptación del poder por parte del abogado investigado implica que el colega que previamente venía estando a cargo del asunto queda al margen del asunto, con las consecuencias que ello puede acarrear. Y esto es lo que parece haber sucedido en el presente asunto. Lo que quiere decir que el solo hecho de no haber verificado la existencia del paz y salvo o de haber actuado bajo el conocimiento de que aquél no había sido expedido, configura un actuar desleal con los demás profesionales del derecho, más allá de que pueda en ciertos eventos encontrar justificación en alguna de las causales contempladas en el tipo. Conforme a lo anterior, comoquiera que en este caso el abogado Villegas Ossa actuó a sabiendas de que no existía un paz y salvo, no solo quebrantó el deber de lealtad y honradez con su colega, sino que P á g i n a 17 | 21 pudo tener consecuencias negativas para su colega, como interrumpir su actuación profesional e incluso comprometer el pago de sus honorarios. En estos términos, la conducta del disciplinable fue antijurídica en la medida en que afectó de manera relevante los deberes profesionales que le fueron imputados en primera instancia. 7.2.3. Conclusión A partir de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera
instancia porque: (i) la conducta imputada es típica por cuanto actualizó la falta descrita en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, (ii) es antijurídica porque afectó de manera relevante el deber profesional conjugado y (iii) es culpable porque fue cometida a título de doloso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se declaró responsable al abogado Fabio Augusto Villegas Ossa y se le impuso la sanción de P á g i n a 18 | 21 suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses en el ejercicio profesional, por haber cometido la falta señalada en el numeral 2.º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el
servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 19 | 21
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 20 | 21 Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 21 | 21