CNDJ - F05001110200020180154201ADJUNTA20220708072127-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180154201ADJUNTA20220708072127-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201801542 01 Aprobado, según acta No. 051 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida el 17 de noviembre del 2021 por la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 12
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201801542 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Antioquia, doctora Gladys Zuluaga Giraldo, que dispuso la terminación y archivo de actuación disciplinaria seguida contra el abogado OSCAR
JAIME QUINTERO VARGAS.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Gloria Cristina Escobar en contra del abogado OSCAR JAIME QUINTERO VARGAS en la que manifestó que le otorgó poder al profesional para que la representara en 3 procesos, uno de sucesión, otro de petición de herencia y el último de simulación contra herederos.
Indicó que el abogado incurrió en irregularidades tales como que “a sus espaldas” utilizó una dación de pago en el proceso de sucesión para favorecer a la parte contraria, no inició el proceso de petición de herencia lo que conllevó a que “perdiera” el proceso de simulación de herencia. Paralelo a ello, manifestó, de forma poco clara, que en el proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 201718, derivado del proceso de sucesión, no se habían incluido los frutos civiles generados del año 2010 a 2017. Finalmente estimó los honorarios del profesional,
acordados en el contrato de prestación de servicios eran desproporcionados.
3. ACTUACIONES PROCESALES P á g i n a 2 | 12
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante certificado N° 216238 del 10 de septiembre de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor OSCAR JAIME QUINTERO VARGAS, portador de la T.P. 44543 del C. S. J.
En auto del 10 de septiembre del 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 20 de octubre del 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la quejosa y del investigado a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas de oficio. En esa misma oportunidad el disciplinable rindió versión libre de los hechos de la siguiente manera: “intervino en el proceso de sucesión de la causante Aura Rosa Peláez de Escobar, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, donde sus poderdantes alcanzaron a recibir la herencia, además, le cancelaron los honorarios, sin presentarse ningún problema. Posteriormente, promovió los procesos de simulación donde el bien fue
transferido por el señor Marco Tulio Escobar Arango, a sus hijos en varios lotes con diferentes matrículas inmobiliarias. En consecuencia, inició el proceso No. 2003-556, pero la parte demandante contestó la demanda señalando que existía una dación en pago, donde le compraron los derechos que les podía corresponder a los herederos de Fabio de Jesús Escobar Peláez, en la sucesión del causante Marco Tulio Escobar Arango, excepción que prosperó en primera y segunda instancia, incluso, en casación. Bajo ese panorama les indicó a sus clientes que no era posible adelantar el proceso de petición de herencia, pues existía de por medio una cesión de derechos herenciales” P á g i n a 3 | 12
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Los días 7 de septiembre y 17 de noviembre de 2021 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, fecha última en la que se ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.
Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario: • Copia del contrato de prestación de servicio suscrito entre el abogado y varias personas, entre ellas, la quejosa. • Copia del proceso de sucesión con radicado 2000-439. • Copia del proceso de simulación 2003-556.
- Escrituras públicas No. 4.087 de 26 de diciembre de 1991, No.
409 de 20 de febrero de 1992, No. 1.996 de 15 de julio de 1992.
- Proceso ejecutivo con radicado No. 201718
4. DECISIÓN APELADA Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de septiembre del 2021 la magistrada ponente ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado OSCAR JAIME QUINTERO VARGAS al considerar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita respecto de la actuación del abogado desempeñada dentro de los procesos de sucesión con radicado 2000-439 y de simulación con radicado 2003556.
Para arribar a esa decisión, la magistrada ponente explicó que el proceso de sucesión había terminado con sentencia el 1 de marzo de 2005 y el proceso de simulación había terminado con sentencia el 9 de octubre del 2014. Por esa razón, señaló que cualquier irregularidad P á g i n a 4 | 12
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO acaecida durante su trámite se encontraba afectada por el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria, dado que desde el momento en que los procesos terminaron a la fecha de la providencia habían transcurrido más de cinco (5) años. Igual situación ocurría con los honorarios pactados, los cuales fueron acordados por escrito el 5 de diciembre del 2001 y el 26 de enero del 2015 según constaba en las pruebas recaudadas, por lo que sobre ese asunto el Estado también
había perdido la facultad para iniciar cualquier investigación por haber operado la prescripción. De otro lado, en cuanto al proceso de petición de herencia que no había iniciado abogado, estimó la primera instancia que de acuerdo a las pruebas recaudadas, entre ellas las escrituras públicas No. 4.087 de 26 de diciembre de 1991, No. 409 de 20 de febrero de 1992, No. 1.996 de 15 de julio de 199210 mediante las cuales los beneficiarios del señor Fabio de Jesús Escobar Peláez, entre ellos, la señora Gloria Cristina Escobar, vendieron los derechos herenciales que le pudieren corresponder como beneficiarios por representación de su padre Fabio de Jesús Escobar Peláez en la sucesión, resultaba coherente que el abogado no hubiera podido iniciar la acción de petición de herencia ya que fueron las mismas demandantes quienes enajenaron los derechos herenciales y renunciaron a promover cualquier acción judicial derivada de dicho convenio. Por tal motivo, no merecería ningún tipo de reproche ético el declinar cualquier actuación frente a la referida acción judicial dado el pronunciamiento judicial efectuado dentro del proceso de simulación en el que prosperó la excepción presentada por la parte demandada relativa a la cesión de los derechos herenciales. P á g i n a 5 | 12
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, en cuanto a los frutos civiles generados de los bienes objeto de sucesión, señaló que no se evidenciaba ninguna
irregularidad teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013, una vez declaró la nulidad de los negocios jurídicos, condenó al pago de los frutos civiles generados desde 1995 hasta 2009. Siendo ello así, el profesional del derecho exigió la ejecución conforme a las condenas impuestas en las sentencias de 21 de noviembre de 2013 y 23 de junio de 2016, donde no se tuvo en cuenta los frutos civiles del 2009 al 2017, como lo pretende hacer ver la quejosa. No de otra manera podía actuar el profesional al momento de ejecutar la sentencia judicial, por ello, no se evidencia ninguna irregularidad en la actuación del jurista.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa presentó recurso de apelación en el que manifestó que el abogado conocía el acuerdo de cesión de derechos herenciales desde el 2001, momento en el que recurrieron sus hermanas y ella al profesional para iniciar los 3 procesos, por lo que no puede excusar su comportamiento en el supuesto desconocimiento de dicha información, cuando su comportamiento realmente estuvo motivado por un interés de favorecer a la contraparte, lo cual, a su entender, por ser permanente, no puede dar lugar a la prescripción de la acción disciplinaria; aunado a que solo hasta finales de 2017 la quejosa tuvo conocimiento de ese proceder, luego de adelantar las averiguaciones pertinentes.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, indicó que en el proceso ejecutivo iniciado para lograr el cobro de los frutos civiles de los bienes que fueron objeto de sucesión no se incluyeron los valores correspondientes a los periodos comprendidos entre el año 2009 al 2017.
Finalmente explica que, si bien se pactó en el contrato de prestación de servicios que las agencias en derecho serían para el abogado como pago de los honorarios, cuestiona que el profesional recibió por concepto de agencias en derecho la suma de 74.902.010 de la parte demandada cuando el valor decretado por dicho concepto era por valor de 36.423.653.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial del 8 de marzo del 2022 el asunto de la referencia su repartido para su conocimiento al magistrado de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia2, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 7 | 12
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de terminación del procedimiento. Por su parte, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, corresponde a la segunda instancia pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Sala a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Caso en concreto Respecto al primer argumento esbozado por la apelante debe señalarse que, dado que el contrato de prestación de servicios se celebró en el 2001 a la fecha de esta providencia han transcurrido por lo menos 21 años por lo que el Estado perdió la facultad sancionatoria para investigar y censurar cualquier irregularidad en la que hubiera podido incurrir el abogado en ese entonces. Igual situación ocurre con la conducta desplegada por el abogado al interior del proceso de
sucesión con radicado 2000-439 que terminó con sentencia el 1 de marzo de 2005 y con el proceso de simulación con radicado 2003-556 que terminó con sentencia 9 de octubre del 2014, pues en todos los casos ya han transcurrido más del tiempo contemplado por la ley para el ejercicio de la acción disciplinaria. P á g i n a 8 | 12
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Aunado a ello, no resulta procedente cuestionar al abogado por no haber iniciado el proceso de petición de herencia debido a que no existe mérito jurídico para tal solicitud debido a que las 3 escrituras
públicas, identificadas con los números No. 4.087 de 26 de diciembre de 1991, 409 de 20 de febrero de 1992, y No. 1.996 de 15 de julio de 1992 en la que consta la cesión de los derechos herenciales, hace improcedente la referida acción. Frente a la censura de la quejosa por la falta de inclusión de los frutos civiles desde el año 2010 hasta el 2017 en la demanda ejecutiva promovida por el abogado, esta Corporación comparte los argumentos tenidos en cuenta por la primera instancia para estimar que no existe ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte del investigado pues la decisión judicial que condenó a los demandados a pagar los frutos civiles es clara en indicar que corresponde hasta el
año 2009 (folios 144 al 186), luego entonces el abogado no podía presentar una demanda ejecutiva en términos diferentes a lo dispuesto por la autoridad judicial. Finalmente, en cuanto a las agencias en derechos recibidas por el abogado cabe indicar que este asunto no fue objeto de la queja por lo que al tratarse de un hecho nuevo no es le es dable a esta Corporación emitir un nuevo juicio distinto al fijado en el debate que dio inicio el proceso disciplinario frente a lo cual el investigado no tuvo la oportunidad de defenderse. Por los motivos expuestos, esta Comisión comparte la decisión de primera instancia y considera que el recurso de apelación no está llamado a prosperar. P á g i n a 9 | 12
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 17 de noviembre del 2021 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que ordenó la terminación parcial del proceso disciplinario seguido contra abogado
OSCAR JAIME QUINTERO VARGAS.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia
integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 10 | 12
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 11 | 12
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INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12