CNDJ - F05001110200020180162901ADJUNTA20220804084917-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180162901ADJUNTA20220804084917-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., três (03) de agosto de dos mil veintidos (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801629 01 Discutido y aprobado en Sala No. 59 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida el 2 de julio de 2019 por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada GLORIA PATRICIA MONDRAGÓN MORALES, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada el 3 de agosto de 2018 por la señora María Liliana Cañas Acevedo, quien manifestó que el 19 de septiembre de 2017 contrató a la profesional del derecho GLORIA PATRICIA MONDRAGÓN MORALES para que continuara con el trámite del proceso de sucesión No. 2015 00369 00 a favor de su hijo menor SOC1. 1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de menor. A 5070 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Indicó que la abogada fue contratada para tramitar un proceso de impugnación de paternidad en representación del referido menor, el cual cursaba en el Juzgado 1° de Familia de Envigado bajo el radicado No. 201[6] 00121 00, y que fue impetrado por la señora Sonia Barco, ex compañera de su ex pareja fallecido. Para esos asuntos, se pactaron como honorarios una suma total de $75’000.000,oo.
Refirió que en dichos procesos se han presentado demoras que atribuyó a la encartada, por lo que le revocó el poder -sin indicar cuándo-. Adujo que la togada interpuso en su contra un incidente de regulación de honorarios.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 3 de agosto de 2018 a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, mediante auto del 19 de septiembre de 2018, y previa verificación de la calidad de abogada de la investigada2, dispuso la apertura del proceso disciplinario, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de julio de
2019. En esa oportunidad, la diligencia no se realizó por cuanto la inculpada no se presentó, por lo que se dio aplicación al trámite
2 La profesional del derecho GLORIA PATRICIA MONDRAGÓN MORALES se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 30311593 y Tarjeta Profesional No. 94972, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 19 de septiembre de 2018, obrante a folio 18 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 14 A 5070 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS emplazatorio consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 2 de julio de 2019, con la asistencia de la quejosa, de la disciplinable y del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, la Magistrada dio lectura a la queja y acto seguido, la denunciante procedió a la ampliación y ratificación de la misma, señalando que conoció a la encartada por intermedio de su hermano, y que estando en trámite el proceso de sucesión del padre de su hijo, así como un proceso de impugnación de paternidad, decidió acudir a los servicios de la encartada por las demoras en los mismos.
Adujo que su inconformidad radicaba en que la togada no incluyó todos los bienes y dineros que correspondían a la sucesión, por lo que estaba en desacuerdo con sus actuaciones, y que la encartada le había cobrado un total de $75’000.000,oo, suma que se trató de negociar en el proceso sucesoral. Indicó haberle revocado el poder a la implicada entre los meses de mayo y junio de 2018, pero que no recordaba la fecha con exactitud. Seguidamente, la disciplinable rindió versión libre indicando que la quejosa la contrató para tramitar la sucesión del padre de su hijo, en el P á g i n a 3 | 14 A 5070 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS cual sus abogados anteriores no habían obtenido resultados. Refirió que el proceso de sucesión estuvo suspendido, por cuanto debía esperarse al resultado del proceso de impugnación de paternidad contra su hijo. Indicó que obtuvo decisión favorable a la quejosa en el proceso de impugnación de paternidad, el cual fue interpuesto por la señora Sonia Barco, compañera permanente del padre de su descendiente. Una vez finalizado ese proceso, le dijo a su cliente
(señora Cañas Acevedo) que debían contratar a una partidora en aras de organizar una nueva liquidación y que el proceso de sucesión avanzara. Arguyó que citó a la señora Barco a una diligencia de conciliación, y
que ese día la quejosa la vio saliendo del ascensor con la señora Sonia Barco, y de manera infundada le manifestó que estaba trabajando para su contraparte, lo cual consideró un irrespeto, de suerte que la invitó a que la denunciara ante la Jurisdicción Disciplinaria. Relató que la denunciante le revocó el poder el 29 de mayo de 2018, por lo que interpuso en su contra una demanda ordinaria laboral para el cobro de sus honorarios que se encuentra en trámite. Entregó copias del proceso de impugnación de paternidad radicado con el No. 2016-00121 seguido en el Juzgado 1° de Familia de Envigado y del juicio de sucesión No. 2015 00369 seguido en el Juzgado 5° de Familia de Medellín. Seguidamente, procedió la Magistrada a revisar las copias entregadas por la disciplinable. Finalmente, consideró la Magistrada de Instancia que estaban dados los presupuestos para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 4 | 14 A 5070 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Antioquia, el 2 de julio de 2019, se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada GLORIA PATRICIA MONDRAGÓN MORALES, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Magistrada que revisadas las copias de los procesos de sucesión e impugnación de la paternidad, se podía concluir que no existía ninguna irregularidad por parte de la abogada. En lo que concierne al proceso de impugnación de paternidad, sostuvo que fue impetrado por la señora Sonia Barco radicado con el No. 2016 00121 seguido a instancias del Juzgado 1° de Familia de Envigado; manifestó que dentro del mismo se había obtenido decisión favorable a los intereses de la denunciante, pues en proveído del 16 de mayo de 2018 se dictó sentencia desestimando las pretensiones de la señora Barco. En lo que respecta al proceso de sucesión identificado con el No. 2015 00369 seguido en el Juzgado 5° de Familia de Medellín, manifestó el a quo que el mismo estuvo suspendido mientras se decidía el proceso de impugnación de paternidad, el cual, como se dijo, culminó con sentencia del 16 de mayo de 2018, y que fue poco lo que pudo realizar la abogada, ya que se le revocó el poder el día 29 de mayo de ese mismo año. P á g i n a 5 | 14 A 5070 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Finalmente, en cuanto al tema de la demanda ordinaria laboral para hacer valer los honorarios la disciplinada, adujo que sería el juzgado correspondiente el que determinara esa situación, sin que de ella se advierta irregularidad alguna.
Así, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se decidió decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias. LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia, procedió la quejosa a presentar recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Indicó la recurrente que existieron muchas irregularidades por parte de la abogada, pues estaba solicitando la regulación de honorarios sin que hubiera adelantado actuaciones diligentes dentro de los procesos. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 17 de julio de 2019 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 24 de agosto de 2019, correspondiendo la actuación al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo P á g i n a 6 | 14 A 5070 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4 cuadernos con 5-5-80-109 folios y 2 CD, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. P á g i n a 7 | 14 A 5070 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. El recurso de apelación presentado por la quejosa fue interpuesto dentro de la audiencia correspondiente, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.
3. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar los argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 2 de julio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Así las cosas, debe anotarse que la inconformidad de la apelante radica en que la abogada no tiene derecho alguno a interponer en su contra un incidente de regulación de honorarios, pues fueron mínimas las actuaciones que desarrolló a su favor.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En este sentido, debe recordarse que la quejosa contrató a la togada para el trámite de dos asuntos a saber, lo cual se puede corroborar con las copias que de los mismos suministró la denunciada en su
versión libre:
1. Proceso en el cual la compañera permanente de su esposo fallecido, esto es, la señora Sonia Barco, impugnó la paternidad del menor 3, el cual tenía como radicación el No. 2016-00121
SOC seguido a instancias del Juzgado 1° de Familia de Envigado. En dicho proceso la encartada obtuvo decisión favorable a los intereses de la denunciante, pues en proveído del 16 de mayo de 2018 se dictó sentencia en la que se desestimaron las pretensiones de la señora Barco.
2. Proceso de sucesión identificado con el radicado No. 201500369 seguido en el Juzgado 5° de Familia de Medellín, mismo que estuvo suspendido mientras se decidía el proceso de impugnación de paternidad, el cual culminó con sentencia del 16 de mayo de 2018 y, tal y como lo sostuvo el a quo, fue poco lo que pudo realizar la abogada ya que se le revocó el poder el día 29 de mayo de ese mismo año.
De lo expuesto en precedencia no se observa ninguna irregularidad ni
ningún desconocimiento a los deberes profesionales de la encartada, pues en el proceso de impugnación de paternidad obtuvo una decisión favorable a los intereses de la quejosa, mientras que en el proceso 3 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de menor. P á g i n a 9 | 14 A 5070 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS sucesoral (por demás suspendido en los términos del artículo 162 del CGP (lo que supone “los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete” (inciso 2°, ídem), le fue revocado el poder el 29 de mayo de 2018, sin que pudiera hacer mucho a esas alturas de la causa mortuoria, para los fines de la partición o adjudicación de bienes que se verían reflejados en la sentencia aprobatoria respectiva (artículo 491 y ss., ídem), ya que, se reitera, el mismo estuvo suspendido mientras se decidió el proceso de impugnación de paternidad.
Finalmente, en cuanto a la interposición de la demanda laboral para el cobro de honorarios, considera la Comisión que de la misma no se observa ninguna irregularidad que trascienda al ámbito disciplinario y será el juez laboral el que defina esa situación.
Sobre el particular, ha de decirse que ciertamente la abogada presentó ante el Juzgado 5° de Familia de Medellín, en el marco de la causa mortuoria 2015 00369 00, un incidente de regulación de honorarios que le fue negado en razón a que debía acudir era ante el Juez 1° de Familia de Envigado dentro del juicio de impugnación de paternidad 2016 00121 00, porque no se podían acumular pretensiones; sin embargo, a ello no le sigue que la disciplinable estuviera imposibilitada de presentar luego la demanda ordinaria laboral que tanta molestia le causó a la señora María Liliana Cañas Acevedo. Al punto, esta Comisión ha considerado “no existe un proceder de relevancia disciplinaria, porque si la querellante se encuentra inconforme con las sumas pretendidas por la disciplinable, ello no P á g i n a 10 | 14 A 5070 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS significa que se le hubiese cerrado la posibilidad de reclamar ante las autoridades competentes lo que en su sentir considera la justa retribución de su trabajo, y en ese escenario es en donde la quejosa puede enervar el pretendido pago. Por consiguiente, ningún reproche puede llevarse a cabo frente a la profesional del derecho por haber promovido contra la quejosa el referido incidente de regulación de honorarios.”4.
Así las cosas, como no han sido desvirtuados por la apelante los
argumentos que tuvo en cuenta la primera instancia, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. Lo anterior, a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 4 Auto de 11 de agosto de 2021, exp. No. 080011102000201900192 01, M.P Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 11 | 14 A 5070 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 2 de julio de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y
archivo de las diligencias a favor de la abogada GLORIA PATRICIA MONDRAGÓN MORALES, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 12 | 14 A 5070 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 14 A 5070 República de Colombia Rama Judicial
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EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14