CNDJ - F05001110200020180164101ADJUNTA20221111130619-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180164101ADJUNTA20221111130619-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: RAMÓN DARIO ZAPATA HERNÁNDEZ
Quejoso: JOSÉ MARÍA GÓMEZ GÓMEZ Radicación: 05001-11-02-000-2018-01641-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 10 de Noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.86
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto el disciplinado en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Ramón Darío Zapata Hernández, por la violación al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1° y 2º del artículo 37 ibidem, a título culposo, imponiéndole la sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Ramón Darío Zapata Hernández, se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente)
y Yira Lucia Olarte Ávila ciudadanía No. 15.502.608 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 91.092 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor José María Gómez Gómez en la cual indicó que el día 11 de marzo de 2015, le otorgó poder al abogado Ramón Darío Zapata Hernández para que iniciara un proceso ejecutivo en contra de la señora Ligia Galeano de Serna.
Relató que, posteriormente, acudió al abogado para averiguar sobre el estado del proceso y este le indicó que debían de esperar a que otro Juzgado ordenara el desembargo sobre el inmueble en otro proceso ejecutivo para poder radicar la medida cautelar ordenada dentro de su proceso. Tiempo después, nuevamente se acercó al abogado para consultar el estado del proceso y este le expuso que se encontraba radicado en un Juzgado demasiado lento, sin embargo, el letrado no le volvió a contestar el teléfono, por lo que decidió acercarse directamente a los despachos judiciales, en donde le informaron que el proceso se encontraba archivado. Luego de ello, en julio de 2018, el abogado le envió un mensaje por WhatsApp a uno de sus hijos en el cual le indicaba que se presentara a su oficina para devolverle toda la documentación, pero no lo hizo porque la letra de cambio ya había prescrito. Además, el quejoso indicó que le canceló al profesional la suma de $640.000 por concepto de honorarios.
4. TRÁMITE PROCESAL
El 13 de agosto de 2018, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 2 Archivo “04 certificados”. P á g i n a 2 | 17 Antioquia3 y el 19 de septiembre de 2018,4 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. En sesiones del 4 de julio de 20195, 11 de marzo de 20216, 27 de abril de 20217 y 29 de septiembre de 2021,8 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura a la queja, se escuchó la ampliación de esta, el disciplinado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos.
Ampliación de la queja: El quejoso se ratificó en los hechos expuesto en la queja. Igualmente, reiteró que el abogado no volvió a contestar su celular y no le brindó ninguna explicación o informe sobre la gestión encomendada.
Versión libre: Expuso que: i) radicó el proceso el 13 de marzo de 2015; ii) la demandada tenía una medida cautelar pendiente en el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín; iii) en virtud de los percances tenidos en el “Juzgado 13 se dio el desistimiento tácito y acordamos que yo retiraba el proceso y lo presentaba como ordinario”; iv) en efecto el quejoso le canceló la suma de $640.000; v) “en el nuevo proceso ordinario quedamos que yo asumía el costo de la póliza para la medida de inscripción de la demanda”; vi)
posteriormente en junio y julio de 2018, el hijo del quejoso le escribió por WhatsApp que le devolviera los documentos porque ya no quería continuar con el trámite del proceso; vii) el contrato de prestación de servicios lo suscribió con el quejoso, pero en la relación profesional intervino la hija del quejoso y otras personas, lo que no permitía tener una buena comunicación; vii) el denunciante pese a haber solicitado la devolución de documentos, se negó a recibirlos; viii) indicó que, como en el proceso ejecutivo podían excepcionar la caducidad y prescripción, sugirió que el trámite fuera mediante un proceso ordinario, sin embargo, le revocaron el poder.
Pruebas: Como pruebas decretadas y prácticas al interior de la actuación disciplinaria se resaltan, entre otras, las siguientes: 3 Archivo “02ActaReparto” 4 Archivo “05AutoApertura” 5 Archivo “11AudioAudPruebasy Calificación” 6 Archivo “25AudioPruebasycalificacion” 7 Archivo “30Audiencia PyC25 de abril2021” 8 Archivo “41AudioAudiencia29Sep2021” P á g i n a 3 | 17
1. Inspección Judicial al proceso ejecutivo con radicado 05001-40-03001-2015-00472-00, que cursó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, del cual se resaltan las siguientes actuaciones y documentales: • Escrito de demanda ejecutiva presentada por el abogado Ramón Darío Zapata Hernández en contra de la señora Ligia Galeano de Serna, en la cual se pretende el cobro de letra de cambio endosada
en procuración al letrado por valor de $35.000.000.9 • Auto del 20 de abril de 2015, a través del cual el despacho civil ordenó librar mandamiento de pago en favor del señor José María Gómez Gómez.10 • Escrito radicado el 20 de septiembre de 2017, mediante el cual el disciplinable reformó la demanda.11 • Auto del 25 de septiembre de 2017, que rechazó la reforma de la demanda presentada por el abogado.12 • Auto del 22 de noviembre de 2017, en el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín indicó lo siguiente: “Revisado el expediente, observa el Despacho que la parte actora no dio cumplimiento al requerimiento realizado por auto del 25 de septiembre de 2016, por lo que habrán de tenerse por desistidas las medidas cautelares decretadas conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G. del P. y tal como se advirtió en la providencia en mención. Por lo otro lado, se evidencia igualmente que no ha dado impulso al proceso, toda vez que no se ha realizado gestiones para lograr la notificación de los demandados, no obstante haberse proferido auto que libró mandamiento de pago desde el 03 de julio de 2015. Por lo anterior, se requiere a la parte actora con el fin de que impulse el proceso, so pena de decretar su terminación por desistimiento tácito, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. Así las cosas, se REQUIERE a la parte demandante, para que dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
cumpla con las cargas procesales pendientes, esto es, notificación de la parte demandada” (Subrayado por fuera del texto original)13 9 Folio 3 a 6 archivo “06Prueba” 10 Folio 10 a 11 archivo “06Prueba” 11 Folio 12 a 16 archivo “06Prueba” 12 Folio 17 a 18 archivo “06Prueba” 13 Folios 20 a 22, archivo “06Prueba” P á g i n a 4 | 17 • Auto del 6 de febrero de 2018, a través del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.14
2. Inspección judicial al cuaderno de medidas cautelares en el proceso ejecutivo con radicado No. 2015-00472-00, del cual se destacan las siguientes actuaciones: • Escrito con fecha de radicado del 12 de marzo de 2015, a través del cual el disciplinable solicitó el embargo y secuestro de un inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N77353.15 • Auto del 22 de junio de 2015, a través del cual se decretó la medida de embargo y posterior secuestro del bien con matrícula inmobiliaria No. 01N77353.16 • Oficio No 1137 del 22 de junio de 2015, mediante el cual el despacho civil solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la respectiva cautelar.17 • Nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la cual indicó que dicha medida no podía ser inscrita porque sobre el bien se encontraba registrado otro embargo.18 • Auto del 16 de febrero de 2017, a través del cual el Juzgado Primero
Civil Municipal de oralidad decretó nuevamente el embargo, en virtud del que el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad ya había allegado orden de desembargo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.19 • Oficio 0315 del 25 de septiembre de 2017, mediante el cual el despacho civil ordenó nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción del embargo.20
3. Respuesta del Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín a la Seccional, en donde indicó que el abogado Ramón Darío Zapata 14 Folio 23, archivo “06Prueba” 15 Folio 25, archivo “06Prueba” 16 Folio 36, archivo “06Prueba” 17 Folio 40, archivo “06Prueba” 18 Folio 41, archivo “06Prueba” 19 Folio 61, archivo “06Prueba” 20 Folio 63, archivo “06Prueba” P á g i n a 5 | 17 en memorial del 6 de mayo de 2016, solicitó la expedición de oficio de cancelación del embargo, a la cual dicho Juzgado accedió en auto del 16 de agosto de 2016, cuyo oficio No. 2343 fue retirado por el profesional el día 16 de agosto de 2016.21
4. Testimonio de la señora María Edilia Gómez Castaño (hija del quejoso): Indicó que, ante la falta de respuestas claras del abogado sobre un proceso que le llevaba a su padre, ella y su hermano, Cristian Gómez Castaño, decidieron contactarse con el profesional vía WhatsApp ante la preocupación de que la letra se venciera. Sin embargo, la comunicación con el abogado era muy difícil y solo les
respondía ocasionalmente. Por otro lado, expuso que el abogado reconoció que había dejado vencer el proceso, no obstante, les manifestó que dicho suceso no generaba mayor problema y les solicitó un nuevo poder.
5. Testimonio de la señora Laura Camila Mosquera (Prueba solicitada por el disciplinable), la testigo frente a las preguntas formuladas en el despacho comisorio contestó que si conoce al disciplinable pues trabajó con él a mediados de 2018. Frente a la pregunta de que si conocía al quejoso manifestó que no, pero que el disciplinable (su jefe en ese momento) le encomendó devolver unos documentos al hijo del denunciante, una letra de cambio por calor de $35.000.000, sin embargo, esto no fue posible porque el hijo del quejoso nunca llegó a la cita.
El día 27 de abril de 2021, se formuló cargos en contra del abogado Ramón Darío Zapata Hernández por la presunta incursión en las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el literal “d” del artículo 34 ibidem, bajo la modalidad de culpa y se continuó con la audiencia de Juzgamiento del 25 de mayo de 2021. Sin embargo, a través de auto del 6 de julio de 2021, se declaró la nulidad de la audiencia en la que se formuló cargos y se ordenó citar nuevamente a audiencia de pruebas y calificación. 21 Archivo “14Pruebas” P á g i n a 6 | 17 Formulación de cargos en contra del abogado Elio Jonas Carrillo Benítez En audiencia de pruebas y calificación realizada del 29 de septiembre de
2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia formuló cargos en contra del abogado Ramón Darío Zapata Hernández de la siguiente manera: Primer cargo: la primera instancia expuso que, en el curso del proceso disciplinario se logró acreditar que el disciplinable recibió poder por parte del señor José María Gómez Gómez el 11 de marzo de 2015, con el objeto de que iniciara un proceso ejecutivo singular en contra de la señora Ligia Galeano Serna, el cual fue interpuesto el 12 de marzo de 2015, bajo radicado No. 2015-00472-00 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad, gestión por la cual el abogado habría recibido la suma de $640.000 por concepto de honorarios profesionales. Posteriormente, en auto del 10 de abril de 2015, el juzgado libró mandamiento de pago a favor del señor Gómez por la suma de $35.000.000, y en auto del 22 de noviembre de 2017, el Juzgado requirió al abogado para cumpliera la carga procesal, situación que no sucedió, lo que generó que en auto del 6 febrero de 2018, se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Por lo anterior, la primera instancia señaló que es posible que el disciplinado haya violado el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta de indiligencia profesional contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, que indican: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” P á g i n a 7 | 17 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Segundo cargo: La Seccional indicó que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, presuntamente el disciplinable no habría rendido los correspondientes informes frente al proceso bajo radicado No. 2015-00472, tramitado ante el Juzgado Primero del Circuito de Oralidad, incurriendo así en la violación del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria indicada en el numeral 2º del artículo 37 ibidem, las cuales exponen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
En sesión del 7 octubre de 202122, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, se presentaron los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del disciplinable, en los cual argumentó que su representado actuó de manera diligente y buscó mediante todos los medios posibles que la medida cautelar impuesta en otro proceso fuera levantada. No obstante, desconoce las razones por las cuales no pudo llevar a feliz término el proceso encomendado, esto es, si por causas atribuibles al letrado o por culpa de la oficina de registro, por cual solicita que se tenga en cuenta dicha consideración al momento de dictar el fallo. 22 Archivo “33AUD JUZGAMIENTO 07-05-21 RAD 2019-378 G-2 ELIO JONAS BENITEZ-20210507_083012Grabación de la reunión” y “36AUD JUZGAMIENTO 26-05-21 RAD 2019-378 G-2 ELIO JONAS BENITEZ20210526_084016-Grabación de la reunión” P á g i n a 8 | 17
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogado Ramón Darío Zapata Hernández, por la violación al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la
incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1° y 2º del artículo 37 ibidem, a título culposo, imponiéndole la sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para la primera instancia es claro que el abogado Ramon Darío Zapata Hernández, mantuvo una relación profesional con el quejoso desde el año 2015, con el objeto de iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo en contra de la señora Ligia Galeano De Serna, proceso que efectivamente inició el profesional del derecho, no obstante, al ser requerido por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín con auto del 22 de noviembre de 2017, no hizo ningún pronunciamiento, razón por la cual, mediante proveído del 06 de febrero de 2018, se decretó el desistimiento tácito. Lo anterior, hace evidente la indiligencia con la que actuó el abogado al no realizar las gestiones propias de la gestión, aún a pesar de los requerimientos del Despacho. Así las cosas, la Seccional manifestó que sí existió negligencia en el encargo encomendado por parte del disciplinable, pues era su deber realizar todas las actuaciones propias del proceso y defender los intereses de su cliente; obligación de medio que le es exigible independientemente del resultado que se obtenga, pero en este caso, el abogado no solo omitió la realización de dichas actuaciones si no que no adelantó la gestión que le correspondía, al punto de no atender los requerimientos hechos por el Despacho que conocía del proceso, por eso, la Sala encuentra que se configuró la comisión de la falta a la debida diligencia consagrada en el
artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por parte del disciplinable, la cual fue imputada a título de culpa. P á g i n a 9 | 17 Ahora, frente a la falta del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, expuso la primera instancia que el quejoso, bajo la gravedad de juramento, expuso que el abogado no rindió informes de la gestión encomendada al punto que tuvo que averiguar por sus propios medios sobre el estado de los procesos, versión que fue ratificada por la testigo María Edilia Gómez Castaño (hija del quejoso), quien manifestó que a raíz de que su padre llevaba varios meses sin saber del proceso procedió a contactar al disciplinable para saber que había pasado con el caso. Por lo anterior, se encuentra acreditada la falta de no rendir informes. En lo referente a la dosificación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los criterios 1º y 3º del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado; frente al primero de estos criterios, expuso que el abogado cumple una función social y que el ejercicio de la abogacía implica responsabilidades tanto en el ámbito general como en el particular, por ello su comportamiento debe estar ajustado a esta orbita de responsabilidades. En lo que respecta al segundo criterio, se observó que la actuación del abogado generó un perjuicio al quejoso, quien perdió la posibilidad de obtener una decisión de la administración de justicia respecto al cobro de la letra de cambio por la
suma de $35.000.000, pues este título valor prescribió en manos del abogado. Conforme a lo expuesto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable al abogado Ramón Darío Zapata Hernández, por la violación al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1° y 2º del artículo 37 ibidem, a título culposo, imponiéndole una sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Seccional, el disciplinado radicó recurso de apelación en cual expuso los siguientes argumentos: P á g i n a 10 | 17
Primer argumento: Manifestó que se debieron valorar que en el proceso ejecutivo con radicado No 2015-00472-00, se manejó de forma normal, pero con dificultades para perfeccionar la medida cautelar, y las dificultades aumentaron cuando intervinieron los hijos del quejoso, quienes de forma grosera y agresiva, como lo reconoce la testigo, lo interpelaron, incluso lo intimidaron en su residencia en compañía de otras personas.
Segundo argumento: Expresó que una vez decretado el desistimiento tácito por el despacho hizo un nuevo arreglo con el quejoso, el cual consistía en que el abogado presentaría una demanda ordinaria, y que en el nuevo proceso ordinario el disciplinable asumiría el valor de la póliza para la medida cautelar; para lo cual el quejoso le firmó poder y contrato de
prestación servicios, los cuales obran en el expediente. En virtud de lo anterior, considera el apelante que “el tema de la demanda ejecutiva pese al desistimiento tácito quedo solucionado con el acuerdo.” Tercer argumento: Expuso que, una vez realizado el nuevo acuerdo, esto es, la realización de un proceso ordinario, el hijo de quejoso (Cristián Gómez Castaño) lo llamó para indicarle que iban a revocar poder y solicitarle los documentos, con el compromiso de devolverle $300.000 de lo pagado por concepto de honorarios, sin embargo, el señor Castaño Gómez no asistió a la reunión programada para devolverle los documentos, tal como lo indicó el testimonio de la señora Laura Camila Mosquera. El recurrente expuso que toda situación quedo finiquita con el segundo acuerdo llegado entre él, el quejoso y sus hijos, el cual no se pudo realizar por circunstancias de fuerza mayor al serle revocado el poder.
Cuarto argumento: finalmente, indicó que la Seccional al momento de imponer la sanción solo valoró los criterios de agravación, sin observar los atenuantes que se configuraban a su favor, pues con el posterior acuerdo plasmado se solucionaba las diferencias entre las partes y, además, planteaba una forma de resarcir el daño y compensar el perjuicio causado.
En ese sentido, debió aplicarse el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual expone “haber procurado por iniciativa propia, resarcir el P á g i n a 11 | 17 daño o compensar el perjuicio causado” y haber sido sancionado con
censura.
7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez el 24 de marzo de 2022, para resolver el recurso de apelación.23
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Frente al primer argumento: para dar respuesta a esta tesis de la alzada, observa esta instancia que, no puede el abogado argumentar que en el proceso se presentaron dificultades para perfeccionar la medida cautelar, máxime cuando del material probatorio obrante en el expediente se logró evidenciar que en Auto del 16 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de oralidad decretó nuevamente el embargo, en virtud del que el
Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad ya había allegado orden de 23 Archivo “02 CARATULA 05001110200020180164101” P á g i n a 12 | 17 desembargo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin embargo, no se observa manifestación alguna por parte del quejoso para darle trámite a la radicación de la nueva orden en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos, hasta que finalmente el 22 de noviembre de 2017, el despacho requirió al abogado para que cumpliera la carga impuesta. Ahora, si bien es cierto, la testigo (hija del quejoso) en su declaración reconoció haber reclamado al abogado por su negligencia en el proceso ejecutivo, dicha situación no se pude tener como un argumento que libre de responsabilidad al disciplinable de las conductas reprochadas, pues el abogado no probó que las manifestaciones de la quejosa le hayan impedido realizar de forma eficaz y oportuna la gestión encomendada. Además, debe indicar esta Corporación que los hechos expuestos en el recurso, en cuanto a que la hija del quejoso se acercó de manera intimidante y amenazante a la vivienda del abogado, son circunstancias que tampoco fueron acreditadas en el proceso disciplinario y por ello no le corresponde a esta instancia hacer un pronunciamiento frente a las mismas, aún más cuando la imputación fue permitir el desistimiento tácito del trámite, sin que esas presuntas dificultades enerven su responsabilidad sobre el particular. Conforme a lo expuesto, al no exponer razones que logren desvirtuar los
argumentos mencionados en la sentencia, debe ser despachado desfavorablemente el primer argumento de la alzada. Frente al segundo y tercer argumento: Esta Alta Corporación considera necesario recordarle al recurrente que, en la formulación de cargos y la sentencia, se le reprocharon dos conductas; la primera de ellas, su actuar indiligente al incumplir con lo requerido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad en auto del 22 de noviembre de 2017, lo generó que se decretará el desistimiento tácito del proceso ejecutivo en perjuicio de los intereses de su cliente. En segundo lugar, se le cuestionó el no brindar informes frente a la gestión encomendada. Sin embargo, el apelante en su recurso no expuso argumentos en donde procediera a desvirtuar la comisión de las conductas endilgadas, sino que pretendió librar su responsabilidad con base en un presunto acuerdo posterior realizado con el P á g i n a 13 | 17 quejoso, en el que el abogado se comprometió a iniciar un proceso ordinario con el objeto de recuperar la obligación contenida en la letra de cambio, asunto que no fue objeto de debate ni reproche por la instancia. En ese sentido, tal como se indicó anteriormente al resolver el primer argumento de apelación, para este caso, los hechos externos como los reclamos realizados por la hija del quejoso y el posterior acuerdo en el abogado se comprometió a intentar recuperar el dinero mediante un proceso ordinario, de ninguna manera libra de responsabilidad al disciplinado, pues en estos no se observa una causal de ausencia de responsabilidad y menos aún, un argumento que afecto la estructura de la responsabilidad de disciplinaria
(tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) en la conducta cometida, pues dichos hechos fueron posteriores a la misma. De esa forma, las actuaciones posteriores realizadas por el abogado respecto de la cual pretende librarse de responsabilidad disciplinaria, por la incursión en una causal de fuerza mayor, no son de recibo, pues como se expuso, el reproche de la instancia, frente al proceso ejecutivo, se centró en permitir el desistimiento tácito. En razón a lo expuesto, no tiene ámbito de prosperidad los argumentos segundo y tercero indicados en el recurso de apelación.
Frente al cuarto argumento: Por otro lado, tampoco es posible que esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial acepte que se configuró el atenuante establecido en el numeral 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, “haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado”, pues de ninguna manera es equivalente asumir el pago de una póliza para iniciar un proceso ordinario con todas las implicaciones y riesgos que este trae, a perder la oportunidad de cobrar $35.000.000 y sus intereses de forma directa en un título ejecutivo, en el que se reitera, ya se había librado mandamiento de pago y se contaba con auto que autorizaba el embargo, además que esa manifestación solo quedo en intenciones, pues no hubo materialización o compensación del daño.
P á g i n a 14 | 17 Frente a la devolución parcial de los honorarios, debe indicarse que tampoco logra a configurarse como una forma de resarcir el daño, en el presente
asunto, pues lo cierto es que la negligencia del abogado permitió que el título valor prescribiera y así su cliente perdió la posibilidad de hacer exigible por la vía ejecutiva la deuda de $35.000.000 que tenía a su favor, por lo esa entrega parcial ante las circunstancias no alcanza a compensar el perjuicio causado por el togado a su poderdante. Con base en lo anterior, esta Comisión acredita la ejecución de la falta y la configuración de la responsabilidad disciplinaria del abogado Ramón Darío Zapata Hernández, sin que se observe argumento que pueda desvirtuar dicha responsabilidad o criterio de atenuación, según el recurso de apelación, por lo que se confirmará la decisión sancionatoria En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Ramón Darío Zapata Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.502.608, portador de la tarjeta profesional No. 91.092 del Consejo Superior de la Judicatura, por la violación al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1° y 2º del artículo 37 ibidem, a título culposo, imponiéndole la sanción de 6 meses de suspensión en el
ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá
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