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CNDJ - F05001110200020180164301ADJUNTA20220929085016-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020180164301ADJUNTA20220929085016-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5660

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 2018 01643 01 Aprobado según Acta No.73 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de tres (3) meses, al abogado José Leonardo Cruz Naranjo, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Referencia: Abogado en apelación de sentencia Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada por la señora Luz Ángela Mazuera contra el abogado José Leonardo Cruz 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente) y YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2018 01643 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Naranjo, porque lo había contratado en el año 2013 para que continuara con el trámite del proceso de sucesión No. 05001311000720090081900 adelantado en el Juzgado 7 de Familia de Medellín, sin que a la fecha de la presentación de queja, 14 de agosto de 2018, le haya rendido informes del curso del proceso, solo le decía que estaba “muy enredado” y que no era de su interés por la baja cuantía. Igualmente indicó que el ahora disciplinable, había extraviado los documentos entregados por el Juzgado y que no había sido posible obtener una comunicación con él, porque le señalaba que tenía muchas ocupaciones por dictar cátedra en una universidad. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor José Leonardo Cruz Naranjo, identificado con cédula de ciudadanía número 70.079.405, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 91.700 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) . La primera instancia mediante auto del 19 de septiembre de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura

de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 6 de febrero de 2020 y 22 de septiembre de 2021. Oportunidad procesal en la cual se recaudo entre otros medios probatorios los siguientes: En oficios de 2 de octubre de 2018, 9 de octubre de 2019 y 18 de febrero de 2020, la secretaría del Juzgado 7 de Familia de Medellín certificó las actuaciones del proceso de sucesión testada cuyo causante es Gonzalo Mazuera Bedoya con radicado 20090081900 y adjuntó algunas piezas procesales. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Mediante correo electrónico de 7 de febrero de 2020, el profesional universitario de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur), remitió el certificado de libertad y tradición del inmueble M.I. 001-59109, certificación que refleja la situación del inmueble M.I.001-591309 y 01712927. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior porque dejo de hacer las actuaciones

oportunas luego de proferirse sentencia en la gestión aludida en la queja, además por no rendir los correspondientes informes cuando le fueron exigidos por su cliente. Los días 28 de octubre y 19 de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos conclusivos al investigado: Solicitó se absolviera por cuanto había continuado con el trámite de sucesión que se adelantaba por otro abogado y lo concluyó con sentencia de aprobación de trabajo de partición el 9 de junio de 2014, la cual apeló y el Tribunal, confirmó el 16 de abril de 2015. A él le pidió el favor una amiga que se llamaba Consuelo, para que recibiera el proceso. Señaló que cumplió el mandato al adelantar el trámite de sucesión y que incluso hasta el año 2018, estuvo en la Ceja en compañía del hermano 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de la inconforme, saneando algunos vicios que había, en tanto que aparecían unos embargos por cuenta de la señora Luz Ángela de la década de 90 y esos registros, estaban ordenados por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Itagüí y otro de Envigado y se tardó ese trámite, alrededor

de un año y medio. Quedó pendiente la inscripción de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, dado que se extraviaron los documentos y no recordó si fue en sus manos, de algún dependiente suyo o de la quejosa y por eso debió obtener nuevas copias por parte del Juzgado 7 de Familia de Medellín. Luego hubo ya conflicto con su cliente y fue la abogada de la contraparte, quien le solicitó que le entregara esos documentos, pero desconoce sus datos de localización. En síntesis, adelantó su mandato y le entregó los documentos a los dependientes de la inconforme y por su gestión, nunca recibió pago por concepto de honorarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de tres (3) meses, al abogado José Leonardo Cruz Naranjo, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Respecto a la falta contenida en el articulo 37 numeral 1 ibidem, la primera instancia expuso que el abogado inculpado en los términos del mandato otorgado, debió haber ejercido la defensa de su poderdante, 4

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RAD. No. 050011102000 2018 01643 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA realizando las labores propias para que la sentencia de sucesión quedara registrada en las respectivas oficinas de Instrumentos Públicos, en lo cual tardó desde el 16 de abril de 2015 hasta el 7 de marzo y 18 de abril de 2018, por lo tanto, a criterio del a quo la conducta desplegada se adecua típicamente en la falta imputada, en tanto, con total desconocimiento de las facultades otorgadas por su cliente, la señora Luz Ángela no realizó oportunamente el trámite subsiguiente de registro de la sentencia de sucesión, dejando de lado las diligencias propias de la actuación profesional. Por otra parte, en lo que atañe a la falta prescrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, indicó el Seccional que la señora Luz Ángela, en su queja, la cual ratificó en audiencia de 28 de octubre de 2021, que el disciplinable no le daba información respecto a los trámites subsiguientes a la sentencia de sucesión, siendo confirmado por el señor Carlos Arturo Ríos Chica en su declaración bajo la gravedad de juramento en la misma diligencia, al indicar, que el disciplinable nunca cumplía las citas en su oficina y que le decía que estaba muy ocupado, y que esto llevó a que el señor Ríos Chica que era el que realizaba las labores de “mensajero” para su hermana, dado que esta residía fuere del país, le indicara que ya no volvería a contactar al abogado, porque no le daba razón de la gestión.

Lo anterior se evidenció más, cuando en audiencia de 28 de octubre de 2021, la quejosa desconocía que la sentencia de sucesión ya había sido inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-591309 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, actuación que, de hecho, realizó la apoderada de los otros herederos como afirmó durante el presente proceso disciplinario desde el 18 de abril de 2018. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados, en término el disciplinable formuló recurso de alzada solicitando se revoque la decisión sancionatoria y se absuelva de responsabilidad. Ello tras indicar que una vez se profirió sentencia ejecutoriada de la causa encomendada entregó los oficios de cancelación de las medidas cautelares al señor Arturo Ríos, hermano de la quejosa, dándole cumplimiento cabal al trámite sucesoral, toda vez que se había acordado que la parte actora se encargaría del registro, empero, a diciembre de 2015 le es devuelto el trámite toda vez que el bien identificado con la matricula inmobiliaria No. 017-12927 contaba con un embargo vigente emanado del Juzgado Segundo Civil de Itagüí.

(…) “esto debido a que los inmuebles objeto de la partición y adjudicación tenían afectaciones con otras medidas cautelares de procesos incoados por la parte actora en contra del causante en esta sucesión, de y en los cuales yo no tuve conocimiento, por esta razón, los autorizados, por la señora Luz Angela Mazuera, es decir su hermano y su sobrina regresaron a mi oficina para que les colaborara con ese trámite de desarchivar esos procesos y cancelar las medidas cautelares, de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias 001-591309 de la Oficina de Registro e instrumentos Públicos de MedellínZona sur y 017-12927 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la Ceja, la cuales de acuerdo al certificado de libertad y tradición habían sido proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Itagüí y Juzgado promiscuo de Envigado en los años 2004 y 2006; gestión que no era mía, ni estaba contratado para eso, no obstante decidí ayudarles. Así las cosas empiezo la respectiva gestión en los respectivos despachos, encontrando que el Juzgado Primero de Envigado ya había librado dichos oficios, pero las copias auténticas que se habían llevado a registro se habían extraviado, pero no se supo en manos de quien por lo que tuve que solicitar nuevas copias, lo 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

que retraso el levantamiento de dichas medidas aún más y a su vez la inscripción de la partición y adjudicación, la cual no fue radicada por la parte actora, sino hasta el año 2019, misma que fue devuelta por que el trabajo de partición y adjudicación realizado por una auxiliar de la justicia presentaba algunos errores de digitación.” CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de tres (3) meses, al abogado José Leonardo Cruz Naranjo, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio en contraste con los planteamientos de la apelación no se advierte una razón válida que justifique el actuar del togado en los hechos materia de investigación, toda vez que es consciente de la gestión que debía realizar con posterioridad a la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 al interior

del proceso de sucesión testada cuyo causante fue Gonzalo Mazuera Bedoya con radicado No. 20090081900. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Sostuvo el recurrente que su compromiso inicial era adelantar el aludido trámite en el estado en el que se encontraba y llevarlo hasta su culminación, sin embargo, una vez se profirió sentencia de segunda instancia en su favor, expuso que aceptó la solicitud de su cliente por intermedio de sus familiares para que inscribiera los oficios correspondientes en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, lo cual significaba que debía primero desembargar los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-591309 y 017-12927, los cuales previamente fueron requeridos por otras autoridades judiciales. Actuación que se vislumbra no realizó. Escenario incurioso que no encuentra justificación en sus exculpaciones por el hecho de no fijar honorarios, ni por tratarse de un “favor”, pues se obligo profesionalmente a desarrollar un cometido, de ahí aflórese la exigencia a sus deberes deontológicos de la abogacía, los cuales fueron desconocidos en los términos señalados por el a quo, porque con su actuar no permitió que al menos durante 3 años, su prohijada hiciera efectiva la inscripción de los derechos que le fueran reconocidos en la

sentencia de sucesión. Respecto a lo señalado por el disciplinable, se comparte la posición del a quo porque, como se explicó respecto al primer cargo, (artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007), el litigante fue indiligente en las gestiones subsiguientes a la sentencia como era la inscripción de la misma ante las Oficinas de Instrumentos Públicos de La Ceja y Medellín, siendo esta última, realizada por la apoderada de los otros herederos y fue tal su desidia, que fueron 3 las oportunidades (17 y 21 de septiembre de 2017 y 4 de agosto de 2018) en tres años, (2015 a 2018) que extravió los documentos aunado a que al revisarse el certificado del predio con matrícula inmobiliaria No. 001-591309, se pudo establecer que el embargo anotado y por el cual, trató de justificar 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA su conducta, ya había sido cancelado desde el 19 de diciembre de 2007 y respecto a la matricula inmobiliaria No. 017-12927 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la Ceja, el oficio de desembargo era de 30 de marzo de 2017 y solo lo registró el 7 de marzo de 2018, es decir, que no había excusa, para no haber realizado su gestión, la cual concluyó otra profesional del derecho. En consecuencia, se concluye que el disciplinado incurrió en la falta

disciplinaria de que trata el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, toda vez que las declaraciones recaudadas en este plenario así lo indican3, como la prueba documental que la acompaña, contexto que fue parcialmente corroborado por el mismo implicado en sus alegatos de apelación tras aceptar que asumió el encargo de desembargar los precitados bienes e inscribir la sentencia en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, por ello, guarda total coherencia el reproche censurado, pues la ausencia de diligencia en dicha actuación es palpable al punto de no encontrar justificación alguna en sus exculpaciones, al iterar que fue en tres oportunidades que este solicitó los desarchivos sin proceder en tal sentido. Por lo tanto, cuando el jurista José Leonardo Cruz Naranjo, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en una conducta antijuridica de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, tras vulnerar el deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, siendo evidente la culpa en su actuar. 3 Las aludidas en el acápite de decisión de primera instancia. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Cabe resaltar que en este estado de las diligencias no se puede pregonar el comportamiento del letrado esta previsto de los principios de buena fe o duda en su favor, dado que las pruebas que militan en el expediente encaminan a esta Corporación a confirmar la postura del a quo la cual se ajusta a los criterios señalados en la Ley 1123 de 2007 y se encuentra conforme a derecho. En tal sentido y al no evidenciarse otros argumentos por desatar se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia en los términos antes expuestos sin que se torne necesario exponer demás consideraciones por lo innecesarias que resultan. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de tres (3) meses, al abogado José Leonardo Cruz Naranjo, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 13

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