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CNDJ - F05001110200020180170301ADJUNTA20220718103952-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180170301ADJUNTA20220718103952-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUIS FERNANDO SANDOVAL ARISTIZÁBAL Quejosa: DEISY CATALINA GARCÍA MOSQUERA Radicación: 05001-11-02-000-2018-01703-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 13 de julio de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 53.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Fernando Sandoval Aristizábal, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Luis Fernando Sandoval Aristizábal, se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia, M.P Gloria Alcira Robles Correal y Yira Lucia Ólarte Ávila

ciudadanía No. 3.553.497 y es portador de la tarjeta profesional de abogado

No. 250.981 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 24 de agosto de 2018, por la señora Deisy Catalina García Mosquera, en la cual manifestó que el 11 de julio de 2016, le confirió poder al abogado Luis Fernando Sandoval Aristizábal, socio de la abogada Olga Gladys Álvarez Villa, para que en su representación tramitara proceso de reparación directa en contra del municipio de Medellín con el objeto de reclamar los perjuicios ocasionados al caer de su motocicleta por hueco que se encontraba en la vía. En cumplimiento de ese mandato, el abogado disciplinable radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 107 Delegada para Asunto Administrativos, la cual finalizó sin acuerdo mediante constancia del 9 de octubre de 2017. Expuso que por la audiencia de conciliación los abogados le cobraron la suma de setecientos treinta mil pesos ($730.000).

Relató que, ese mismo día los abogados le solicitaron unos documentos para continuar con la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, información que fue enviada a través de correo electrónico el 31 de enero de 2018. Posterior a ello, el 12 de marzo de 2018, se comunicó con el disciplinable vía Whatsapp, quien le manifestó que “la próxima semana”, estaría radicando la demanda, sin embargo, a pesar de las múltiples llamadas realizadas no se pudo volver a comunicar con el abogado. Finalmente manifestó que, hasta el 15 de junio de 2018, no se

había radicado la demanda, generándose la caducidad del medio de control de reparación directa.

4. TRÁMITE PROCESAL 2 Archivo “02CertificadoAcreditaCalidad.PDF” P á g i n a 2 | 13

El 24 de agosto de 2018, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3 y el 10 de septiembre de 2018,4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. En sesiones del 11 de agosto del 20215, 1 de octubre de 20216 y 22 de noviembre de 2021,7 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se amplió la queja por el denunciante, el disciplinado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas, se terminó la actuación respecto de la abogada Olga Gladys Álvarez Villa y se formularon cargos en contra del disciplinable.

Ampliación de la queja: Indicó que contrató al abogado por causa de un accidente que tuvo en su moto. Posterior a ello, acudió a una diligencia de conciliación con los abogados, diligencia por la que le cobraron un salario mínimo legal vigente. Relató que lo indicado por los abogados era que ellos realizarían todo el trámite del proceso y al finalizar le cobrarían un porcentaje de lo recaudado, contrato verbal que consistía en que los abogados tomarían el 30% y el 70% para ella como afectada.

Expresó que después de la diligencia de conciliación el abogado se obligó a

tramitarle la demanda y aunque se comprometió a comunicarse con ella guardaron silencio, razón por la que desconoce sobre lo ocurrido con el proceso. Indicó que cuando intentó buscar a otro abogado ya los términos se habían vencido. Manifestó que le entregó al abogado todos los documentos necesarios para tramitar el proceso, esto es, historia clínica, información laboral, documentos de su hija, abuela, mamá, hermanas y padrastro. Versión libre del señor Luis Fernando Sandoval Aristizábal: Expuso que fue contactado por la quejosa a través de la abogada Olga Gladys Álvarez 3 Archivo “00ActaReparto.PDF” 4 Archivo “04AutoApertura” 5 Archivo “23AudioAudiencia11deAgosto” 6 Archivo “33AudioAudiencia01Oct2021” 7 Archivo “36AudioAudiencia22Noviembre2021” P á g i n a 3 | 13 Villa, momento en el que la señora García le comentó lo sucedido, a continuación aquel le manifestó que el primer paso era agotar el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría, posterior a ello, se realizó la audiencia de conciliación, pero esta fue declarada fallida lo que enojó a la quejosa y por dicha situación empezó a tener altercados verbales con la abogada Olga Gladys Álvarez Villa. Expuso que la quejosa le entregó poder exclusivamente para realizar el trámite de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, pero jamás se realizó poder o contrato de prestación de servicios para adelantar una demanda ante los Juzgados Administrativos, en virtud de que no llegó a

un acuerdo con la señora García frente al pago de tres (3) salarios mínimos para comenzar a proyectar la demanda. Sin embargo, la señora García empezó a enviar una serie de mensajes preguntándole cuando se iba a radicar la demanda, sin hacer mención sobre el dinero solicitado, en palabras del disciplinado “la señora quería que le trabajaran gratis”.

Pruebas: Como pruebas decretadas y prácticas al interior de la actuación disciplinaria se resaltan, entre otras, la siguientes: - Acta de conciliación y constancia del 9 de octubre de 2017, emitidas por la Procuraduría 107 Judicial I para Asuntos Administrativos. - Recibo en el cual consta un pago realizado al abogado Luis Fernando Sandoval Aristizábal por la suma de setecientos treinta mil pesos ($730.000), por concepto de “Asistencia Audiencia de Conciliación – Procuraduría” - Cruce de correos electrónicos entre la quejosa y el disciplinable. - Conversaciones de WhatsApp entre la denunciante y el encartado.

Formulación de cargos contra el abogado Luis Fernando Sandoval Aristizábal La primera instancia expuso que, si bien es cierto no se evidencia contrato de prestación de servicios o poder firmado entre la disciplinable y la quejosa, se logró probar que, posterior a la conciliación, la denunciante y el P á g i n a 4 | 13 inculpado se cruzaron varios correos electrónicos y conversaciones de WhatsApp, los cuales no fueron tachados de falsos y en los que se observa que la señora García envió al disciplinable unos archivos con los documentos de sus familiares para la interposición de la demanda de reparación directa, a lo que el abogado confirmó su recibido y le expresó

que estaría próximo a presentar la demanda. Por lo anterior, era posible que el abogado Luis Fernando Sandoval Aristizábal haya incurrido en la violación al deber de diligencia establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, bajo el verbo rector de abandonar, conducta agotada bajo la modalidad de culpa, pues lo cierto es que no procedió a radicar el medio de control de reparación directa encargado por su cliente. Las anteriores normas establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En sesión del 6 de diciembre de 20218, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por parte del disciplinable.

Alegatos de conclusión del disciplinable: Reiteró las situaciones expuestas en la versión libre, resaltó el hecho de que no hubo un poder o contrato de prestación de servicios pues la quejosa mostró su inconformidad

por el cobro de 3 salarios mínimos; igualmente, indicó que todos los documentos que le entregó a la quejosa fueron mediante correo electrónico, 8 Archivo “38AudioAudiencia6Dic2021” P á g i n a 5 | 13 de ahí que la señora García se encontraba en toda la liberalidad para contratar otro abogado sin esperar una devolución de los mismos. Alegatos de conclusión de la defensora de oficio de la disciplinable: manifestó que la única gestión encomendada al abogado fue la realización de la audiencia de conciliación, la cual se realizó de manera diligente. Resaltó que no existió poder que acreditara que se le encomendó la gestión de adelantar la demanda ante los jueces administrativos.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Fernando Sandoval Aristizábal por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

La Seccional expuso que se encontró acreditado que entre la quejosa y el abogado Luis Fernando Sandoval Aristizábal existió una relación profesional, tal como lo expuso la quejosa bajo la gravedad de juramento, cuando afirmó que el abogado se comprometió a tramitarle el proceso de reparación directa. Pues si bien es cierto, no desconoce la primera instancia

que no hubo poder que acreditara la obligación del abogado de presentar la demanda de reparación directa, existían otros elementos que permitían concluir que el disciplinable si se comprometió a realizar dicha labor, entre estas, las siguientes: - Conversación de WhatsApp del 9 de enero de 2018, donde la quejosa le escribió al abogado “Buenas tardes Luis, como esta? Le escribo para que por favor me indique a q correo debo hacer llegar los documentos de mis familiares, quedo atenta. Gracias”. A lo que el disciplinable le expuso “legis-juridico@hotmail.com, buenas tardes” P á g i n a 6 | 13 - Correo electrónico del 31 de enero de 2018, mediante el cual la quejosa le indicó al abogado: “Buenas noche don Luis Fernando, mediante el presente adjunto los documentos de identidad de mi grupo familiar. Quedo atenta en caso de que haga falta algún documento” - Conversación de WhatsApp del 12 de febrero de 2018, a través de la cual la quejosa le envió el siguiente mensaje al disciplinable “Buenas noches don Luis Fernando. Habla con Catalina García, la semana pasada le envié los documentos que faltaban al correo, quería saber si le llegaron y los pudo revisar o si hace falta alguno. Quedo atenta, muchas gracias” A lo que el disciplinable le respondió, “ok. Catalina, los recibí” - Conversación de WhatsApp del 12 de marzo de 2018, en la cual la quejosa le envió el siguiente mensaje al disciplinable “Hola Luis, buenos días. Le copiaba para saber si todos los documentos ya están al día o si falta algo, igual sé que el proceso es demorado, pero quería saber si ya la

demanda está en curso” - A lo cual el abogado investigado respondió “la estoy radicando la próxima semana” Lo anterior, permite concluir que con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación el abogado y la quejosa continuaron una comunicación y el togado jamás le manifestó que no continuaría con el proceso, ni refutó alguno de los mensajes enviados, contrario a ello, en mensaje del 12 de marzo del 2018, aquel le expresó frente a la demanda que “la estoy radicando la próxima semana” Con lo expuesto se acreditó que independiente del pago de honorarios, el abogado si se había comprometido a presentar la demanda y aun así omitió tal obligación. Ahora, frente a las exculpaciones brindadas por el disciplinado en referir que no tenía poder para radicar la demanda, dicha situación pudo manifestársela a la señora García, quien señaló desconocer cuales eran los procedimientos para presentar una demanda, pues aquella P á g i n a 7 | 13 no conocía de leyes y en general de reconocer que era necesario otro poder con el fin de cumplir la gestión encargada.

6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en el cual después de reiterar los hechos expuestos en su versión libre manifestó lo siguiente: “ante la inexistencia de Poder de Representación y la inexistencia de contrato de prestación de servicios, NO me obligaba de ninguna manera a darle impulso procesal a ninguna demanda, además como formalismo principal para presentar una demanda como

la que se pretendía con la de la señora DEYCY CATALINA GARCIA, esta demanda debe acompañarse siempre de un poder de representación, el mismo que yo no tuve. (…) como pruebas, solicite al Despacho que requirieran a la quejosa DEYSY CATALINA GARCIA, aportara estos dos documentos (poder y Contrato) y como es conocido, no existe el registro de estos documentos en el proceso, demostrando con ello que no tenía obligatoriedad en promover esta demanda, toda vez que no tenía poder de representación” (SIC)

7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de junio de 2022,9 para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso 9 Archivo “02 05001110200020180170301CARATULA” P á g i n a 8 | 13 acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan

causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Frente al argumento de apelación De entrada, esta Comisión no acoge los argumentos expuestos en el recurso de alzada, en razón a que tal y como se indicó en la formulación de cargos y en la providencia de primera instancia el a quo, a pesar de no existir poder en el cual la quejosa le encomendara al disciplinable la gestión de interponer una demanda de reparación directa, a criterio de esta Corporación este argumento no tiene la entidad para exculparlo de responsabilidad, en virtud de que estuvo plenamente acreditado el vínculo profesional cliente - abogado que existió entre la señora Deisy Catalina García Mosquera y el disciplinable Luis Fernando Sandoval Aristizábal. Frente a este tópico, es necesario recordar la reciente jurisprudencia de esta Corporación, en la cual se indicó lo siguiente: “De otro lado, la inexistencia de poder para adelantar demanda ejecutiva, no es óbice para que se establezca con certeza la comisión de la falta disciplinaria enrostrada a la abogada, toda vez que, el acuerdo entre mandante y abogada puede surgir de manera escrita, como cuando se suscribe el contrato de prestación de servicios o el poder, o de manera verbal, como se dio en este caso, y a través del cual, la abogada realizó actuaciones propias que permiten verificar el alcance del acuerdo, como fue el caso de los correos en los que la abogada le envió el documento de la demanda ejecutiva a su poderdante y mensajes de

WhatsApp, que permiten inferir que existió el mencionado mandato.”10 (Subrayado por fuera del texto original) En ese mismo sentido también expresó esta Comisión que: “Por esta razón, válidamente un abogado puede ejercer como tal, sin necesidad de que por medio o previamente, se haya formalizado un contrato escrito, o suscrito un poder, exigencias que de ser aceptadas, pugnarían con la posibilidad legal de establecer mandatos verbales.”11 De esta manera, es claro que la existencia del vínculo profesional cliente – abogado no depende exclusivamente de la realización de un poder o 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, rad 11001110200020180062701 del 16 de febrero de 2022. M.P Juan Carlos Granados Becerra. 11 Comisión Nacional de disciplina Judicial, rad 1700111020002016032001 del 23 de junio de 2021. M.P Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 9 | 13 contrato de prestación de servicios, de ahí que no tenga ámbito de prosperidad el argumento esgrimido por el recurrente, más aun cuando, se reitera, logró acreditarse dicha relación a través de correos electrónicos y conversaciones de WhatsApp citados por la Seccional y visibles en el plenario, en donde se probó que fueron entregados todos los documentos y, además, el disciplinable le expresó que próximamente radicaría la demanda, lo que otorga la certeza de la existencia del vínculo cliente y abogado y de la obligación de este último de presentar el medio de control de reparación directa, el cual, en efecto no radicó lo que comprueba la incursión de aquel en la falta reprochada.

En ese orden de ideas, se niega el argumento de la apelación, motivo por el cual se confirmará la providencia objeto de alzada, al comprobarse la incursión del disciplinado en la falta a la debida diligencia profesional. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Fernando Sandoval Aristizábal identificado con cédula de ciudadanía No. 3.553.497, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 250.981 del Consejo Superior de la Judicatura, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este P á g i n a 10 | 13 caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el

servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 11 | 13

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Fernando Sandoval Aristizábal identificado con cédula de ciudadanía No. 3.553.497, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 250.981 del Consejo Superior de la

Judicatura, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. No obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que si bien en repetidas oportunidades he sostenido que los abogados que sean apoderados o contraparte de una entidad pública deben aplicársele el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 200712, en este caso, no era procedente la aplicación de la mencionada norma. Desde luego, cuando se recibe mandato para adelantar una demanda contra una entidad pública, debe aplicarse lo previsto en el parágrafo del artículo 43 ibídem; no obstante, en el sub lite no tenía cabida lo allí dispuesto, dado que, según quedó expuesto, el togado solo realizó actuaciones prejudiciales, y no judiciales. 12 (…) PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. P á g i n a 12 | 13 En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada NGM P á g i n a 13 | 13

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