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CNDJ - F05001110200020180173501ADJUNTA20221124094956-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180173501ADJUNTA20221124094956-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801735 01 Aprobado según Acta N. 89 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra la decisión del 10 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada TERESA DE

JESÚS RÍOS LLANO.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 interpuesta por el señor Libardo Blandón González, quien, relató que el 30 de mayo de 2011 le confirió poder a la letrada investigada, Teresa de Jesús Ríos Llano, para que llevara en su nombre y hasta su terminación, proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social I.S.S., hoy Colpensiones; y no obstante que la abogada procedió de conformidad, le cobró honorarios 1 M.P. Yira Lucía Olarte Ávila. 2 Folio 1 al 2 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201801735 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO desproporcionados y no le devolvió el dinero que le fue reconocido por el despacho de conocimiento.

Aportó con la queja: poder conferido a la inculpada el 30 de mayo de 20113; auto proferido el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín4; comunicación de orden de pago de depósito judicial del 27 de febrero de 20185 y denuncia penal presentada en contra de la togada por el delito de abuso de confianza6.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 14 de septiembre de 20187 se constató que la doctora Teresa de Jesús Ríos Llano se identifica con la cédula de ciudadanía No. 21’964.244, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 165.763, documento que a la fecha estaba vigente. Se aportó también, certificado8 expedido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se constató que la implicada no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 3 al 4 ibidem. 4 Folio 5 ibidem. 5 Folio 7 ibidem. 6 Folio 8 al 12 ibidem. 7 Folio 1 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 27 de agosto de 20189 a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 14 de septiembre siguiente10, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de junio de 2019 a las 10:00 a.m. -que notificó en debida forma11y, luego para el 2 de diciembre del mismo año12. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 2 de diciembre de 201913 y 15 de julio de 20211415. En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: copias simples y parciales del proceso laboral adelantado a favor del quejoso ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad16; Certificado Nominativo de Depósito a Término -de ahora en adelante CDT-, del 13 de julio de 201517; resolución de reconocimiento de pensión proferida por Colpensiones el 28 de mayo de 201518; contrato de prestación de servicios

9 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 3 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 2 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 al 2 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 2 del archivo virtual dieciséis y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 14 A partir de aquí, asumió el conocimiento del asunto el H.M. Luis Fernando Zapata Arrubla. 15 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 16 Folio 6 al 39 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 51 ibidem. 18 Folio 52 al 56 ibidem. P á g i n a 3 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO profesionales suscrito entre el inconforme y la inculpada19; poder para presentar cuenta de cobro20; demanda ejecutiva conexa promovida contra Colpensiones el 30 de mayo de 201721; acta de conciliación fracasada ante la fiscalía del 8 de noviembre de 201822; oficio suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -DEAJde Medellín del 16 de diciembre de 201923 y por el Centro de Servicios Administrativos del 20

de enero de 202024 y memorial allegado por el Banco Popular el 13 anterior25. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja26 al señor Blandón González, quien narró que el 13 de julio de 2015, en compañía de su esposa y de la investigada, acudieron al Banco Popular a efectos de reclamar la mesada pensional que le reconoció Colpensiones; no obstante, de ese monto, la abogada solo le entregó $20’000.000,oo, que él, en la misma calenda y en conjunto con aquellas, depositó en el Banco BBVA a través de un CDT. Precisó27 que su inconformidad se centraba en la retención de dineros por parte de su apoderada y enfatizó que firmó los documentos que le entregó aquella, pero no los leyó y reconoció que la firma del contrato de prestación de servicios sí era suya. Se recibió el testimonio de la señora Blanca Odilia Valencia Grisales28, esposa del quejoso, quien sostuvo ser cierto que lo acompañó a él y a la abogada a reclamar el dinero ante el Banco Popular y luego, a constituir un CDT ante el otro banco. 19 Folio 3 ibidem. 20 Folio 6 ibidem. 21 Folio 36 al 70 ibidem. 22 Folio 1 al 6 del archivo virtual veinte del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 del archivo veintitrés del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 del archivo veinticinco del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 al 22 del archivo veintiséis del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 1 al 2 del archivo virtual dieciséis y cd obrante en cuaderno de primera instancia.

27 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 28 Folio 1 al 2 del archivo virtual dieciséis y cd obrante en cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DEL PROVEÍDO APELADO La doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante proveído del 10 de febrero de 202229, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada TERESA DE JESÚS RÍOS LLANO, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 24 ibidem, porque no obstante, que de manera presunta, la abogada acordó honorarios desproporcionados a su trabajo, acaeció el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria el 30 de mayo de 2016, en atención a que el contrato de prestación de servicios en que las partes convinieron los mismos, data del 30 de mayo de 2011.

LA APELACIÓN En su alzada30, el apoderado judicial del quejoso afirmó que la letrada investigada incurrió en falta disciplinaria al acordar un porcentaje del 35% a cuota litis, más costas y agencias en derecho, pues dicha estipulación

atentó contra los principios de justicia, equidad, integridad, decoro, respeto, dignidad y las normas de la ética profesional. Explicó que la encartada pactó honorarios desproporcionados conforme lo determinado por el Colegio Nacional de Abogados. Aseveró que la conducta de la jurista no estaba prescrita, porque dicho fenómeno se interrumpió con la queja disciplinaria y la denuncia interpuesta ante la fiscalía e indicó que la disciplinable incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 29 Folio 1 al 2 del archivo virtual cincuenta y dos del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 2 al 6 del archivo virtual cincuenta y seis del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que la referida profesional no le entregó al quejoso Blandón González la totalidad del dinero que recibió al interior del proceso laboral y que, al retener dichos emolumentos afectó su mínimo vital, pues el inconforme esperaba obtener el valor total de su pensión y todos los dineros que se derivaran de aquella, seguido de lo cual, precisó que la retención de dineros era una falta de carácter continuo conforme lo normado en el artículo 24 ibidem.

TRÁMITE DEL RECURSO El 25 de febrero de 2022, el Seccional de instancia concedió el recurso

interpuesto por el apoderado contractual del quejoso y ordenó el envío a esta Comisión el 4 de marzo siguiente. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 6 de abril de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que P á g i n a 6 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los

intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el apoderado del quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del P á g i n a 7 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto

podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). El auto de terminación anticipada le fue notificado al quejoso y a su apoderado el 11 de febrero de 202231, último, quien, interpuso la alzada el 15 siguiente32, es decir, dentro del término dispuesto en la ley, por lo que el mismo se entiende presentado en tiempo.

3. Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el apoderado judicial del señor Blandón González, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. 3.1.- Descendiendo al sub lite, esta Comisión encuentra que le asiste razón a la primera instancia al declarar la terminación de las diligencias por prescripción en lo que refiere, a la presunta exigencia de honorarios desproporcionados, dada la naturaleza instantánea de la falta dispuesta en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200733, que se consolidó el 30 de mayo de 2016, en atención a que el señor Blandón González y la abogada Ríos Llano convinieron honorarios el 30 de mayo de 2011, conforme consta en la prueba documental aportada al infolio, que, además fue convalidada por el quejoso en audiencia de pruebas y calificación, y, por lo tanto, a partir de allí, y tal como lo ha señalado esta Comisión en

31 Folio 1 del archivo virtual cincuenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 1 del archivo virtual cincuenta y seis del cuaderno de primera instancia. 33 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 8 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO casos semejantes34 se contabilizan los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria que rigen la materia del asunto, consagrados normativamente en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Es decir, en efecto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la titularidad de la acción, y como se configuró el fenómeno de la prescripción frente a estos hechos, es imperativo para esta Superioridad, confirmar la decisión del a quo.

Ahora, es del caso recordar que, si bien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, la determinación de la prescripción de las faltas instantáneas, continuas o permanentes se contabiliza de forma diferente, en ninguno de estos 3 eventos, el reseñado

fenómeno jurídico se interrumpe con la interposición de la queja, tal como lo ha establecido esta Comisión35 en casos semejantes, pues a diferencia de lo que ocurría con el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía o Decreto 196 de 1971, en que se advertía que “(…) la iniciación del proceso disciplinario interrumpía la prescripción”36, la Ley 20 de 197237 eliminó tal previsión normativa y a partir de allí, dejó de considerarse que la iniciación del proceso disciplinario interrumpe la acción sancionatoria. Aunado a que el actual Código Disciplinario del Abogado38, tampoco prevé el fenómeno jurídico de interrupción de la acción disciplinaria. En consecuencia, de forma pacífica, se ha aceptado que la figura extintiva de prescripción de la acción disciplinaria no se interrumpe con la interposición de la queja ni con ninguna otra forma de iniciación de la acción disciplinaria ni mucho menos penal y, por consiguiente, lo cierto es 34 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 44 del 22 de julio de 2022.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2016-02926-01; decisión en Sala No. 53 del 1º de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 76001-11-02-000-2017-00509-02. 35 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia probada en Sala No. 53 del 1º de septiembre de

2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2018-06879-01; providencia aprobada

en Sala No. 8 del 2º de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 47001-11-02-000-201700221-01; providencia aprobada en Sala No. 59 del 3 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.

Expediente: 47001-11-02-000-2017-00088-01. 36 Cf. artículo 88 del Decreto 196 de 1971. 37 Cf. artículo 17 de la Ley 20 de 1972. 38 Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que en el sub iudice, la Comisión perdió competencia para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el presunto cobro desproporcionado de honorarios. 3.2.- Por otro lado, como parte de la alzada, el recurrente señaló que la referida profesional no le entregó al quejoso Blandón González la totalidad del dinero que recibió al interior del proceso laboral y que, al retener dichos emolumentos, afectó su mínimo vital, pues el inconforme esperaba obtener el valor total de su pensión y todos los dineros que se derivaran de aquella,

seguido de lo cual, precisó que la retención de dineros era una falta de carácter continuo conforme lo normado en el artículo 24 ibidem y solicitó la revocatoria de la decisión; que esta Comisión considera procedente, en atención a que el Seccional de instancia obvió por completo dicha parte de la denuncia, que en ese sentido, se vio ausente de investigación y por ende, de pronunciamiento. A pesar que el quejoso desde el momento en que interpuso la queja y también, cuando amplió y ratificó la misma, manifestó su inconformidad por la presunta retención de dineros de su apoderada, quien, narró, no le devolvió la totalidad de los dineros que obtuvo con ocasión del proceso laboral y que le fueron cancelados por Colpensiones, el Seccional de instancia no se pronunció siquiera de forma sucinta o tangencial, sobre dichos hechos; omisión que obliga a esta Superioridad a revocar la decisión de terminación tomada por la primera instancia para que, en su lugar, se continúe con la investigación y se emita pronunciamiento al respecto. Lo anterior, en aras de satisfacer el principio de acceso a la administración de justicia y de investigación integral, este último contemplado en el P á g i n a 10 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO artículo 85 ejusdem39, que exige investigar con igual rigor los hechos y

circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad de los investigados, como los que tiendan a demostrar su inexistencia o los eximan de responsabilidad. Por ser así, estima esta Comisión que en el sub examine, lo adecuado es continuar con la investigación para que se valore de forma minuciosa cada uno de los hechos por los que el quejoso se mostró inconforme, pero, además, los que resultaren inescindiblemente ligados, pues sabido es que la queja es el insumo inicial con el que se activa la potestad disciplinaria del Estado, pero no es un marco inamovible para quien instruye el dossier disciplinario. La queja, si bien es el escrito genitor de la investigación, aquella no se torna en un marco rígido que le impida al juez disciplinario ampliar el espectro de los hechos que afloren como relevantes, por cuanto, la potestad investigativa reside en el Estado y es a aquél al que corresponde determinar el panorama fáctico que represente o pueda representar una trasgresión al código ético de los abogados40,. Así las cosas, para esta Comisión, es claro que la primera instancia cuenta con distintas herramientas para investigar las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria expuestas en la queja por el señor Blandón González, entre ellas: solicitar las pruebas documentales necesarias que permitan dilucidar el asunto; la ampliación y ratificación de queja; la versión libre, para que la investigada se pronuncie sobre los hechos puestos en conocimiento; citar a testimonio a las personas que pudieron haber presenciado los hechos; la inspección judicial del trámite;

39 “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio” (Negrilla fuera del texto original). 40 Véase. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 15 del 23 de febrero de 2022.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2019-00500-01.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO entre otras y valorar las que ya obran en el infolio. Ello, con el fin de esclarecer todas las situaciones fácticas que se señalaron en el escrito de queja y alcanzar la finalidad del proceso disciplinario dispuesta en el artículo 15 ibidem: “El funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. (Negrilla fuera del texto original).

4.- Otras determinaciones. En virtud de la revocatoria decretada, por Secretaría Judicial de la Comisión, impártase el trámite célere a las diligencias, devolviéndolas a la mayor brevedad a la Comisión Seccional de Antioquía, así como advirtiéndole a la instancia primigenia, la obligación de imprimir prontitud a las diligencias de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión del 10 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para en su lugar: • CONFIRMAR la terminación anticipada respecto del presunto cobro desproporcionado de honorarios por parte de la abogada TERESA P á g i n a 12 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DE JESÚS RÍOS LLANO, conforme a las consideraciones expuestas en el numeral 3.1. de este proveído. • REVOCAR para que, en su lugar, se continúe investigando la presunta incursión en falta disciplinaria en que pudo incurrir la investigada, conforme a las consideraciones expuestas en el numeral 3.2. de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de

notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

CUARTO: Por Secretarial Judicial de esta Comisión, dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 13 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15

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