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CNDJ - F05001110200020180174501ADJUNTA20220210090458-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180174501ADJUNTA20220210090458-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801745 01 Discutido y aprobado en Sala No. 11 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 28 de febrero de 2020, en la que resolvió declararla responsable disciplinariamente por la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y correlativamente la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio

profesional y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

HECHOS 1 Magistrada ponente Gloria Alcira Robles Correal integrando sala dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada el 29 de agosto de 20182, por la señora María Nohemí Ortiz Carmona, en contra de la abogada DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA, señalando que le había otorgado poder para que representara sus intereses en el proceso adelantado contra COLPENSIONES con radicado No. 2013-1546 y en el cual había sido incluida como tercera ad excludendum, proceso que se adelantaba en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, para lo cual acordaron por concepto de honorarios profesionales la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($689.455), entregados el mismo día de la notificación y el 30% del retroactivo reconocido por pensión de sobrevivientes, sin embargo, la abogada no adelantó la gestión encomendada.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 29 de agosto de 2018 a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 2 de octubre de 2018 y previa verificación de la calidad de disciplinable3, y de los antecedentes disciplinarios de la 2 Fls. 1 – 53 del cuaderno original de primera instancia. 3 La profesional del derecho DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 32242692 y Tarjeta Profesional No218391, tal y como se observa en el certificado

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 10 de P á g i n a 2 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN investigada, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de mayo de

2019.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.

La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 29 de mayo de 20194, con la asistencia de la disciplinable, de los hijos de la quejosa Marta Elena y Samuel Carmona Ortiz, en representación de ella pues la señora María Nohemí Ortiz Carmona había fallecido. El Agente del Ministerio Público no se hizo presente. Luego de verificar que en efecto la quejosa había fallecido, pues sus hijos presentaron al despacho registro civil de defunción, fueron reconocidos por la Magistrada instructora como quejosos. Posteriormente, la Magistrada dio lectura a la queja y acto seguido, el señor Samuel Carmona Ortiz procedió a realizar ratificación y ampliación de la queja, luego de indicar sus generales de ley informó septiembre de 2018, obrante a folio 55 del cuaderno original de primera instancia. De igual forma, se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios. 4 Fls. 62 – 63 del cuaderno original de primera instancia y audio.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que tuvo la oportunidad de conocer a la abogada DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA, cuando su señora madre fue a firmarle el poder a la profesional del derecho encartada, dicho poder fue otorgado con el fin de que, “(…) como tercera ad excludendum en el proceso ordinario laboral que se adelanta con ocasión de la muerte de mi hijo Jairo Carmona León Ortíz con el fin de obtener la pensión de sobreviviente a que tengo derecho (…)” (Sic a lo transcrito).

Ante la pregunta de la Magistrada, acerca de quién era la señora Alba Lucía Bedoya Vanegas, contestó que ella era la esposa de su difunto hermano, sin embargo, ni a su madre ni a la esposa de su hermano le reconocieron la pensión de sobrevivientes por muerte de este, y fue la razón por la cual su progenitora contrató a la abogada. Adicionó saber que se pactó como honorarios el 30% de lo que se obtuviera en el proceso, se firmó contrato de prestación de servicios y se le canceló la suma de $689.455. Se le otorgó la palabra a la señora Marta Elena Carmona Ortiz para que, agregara algo adicional a la intervención de su hermano, por lo que solicitó se le reconocieran los derechos vulnerados por la abogada. Seguidamente la disciplinable rindió versión libre en la cual indicó

que la relación que tenía con la familia era de mucho tiempo atrás, pues ya les había adelantado varios procesos, agregó que la queja se fundamentó en un proceso ordinario laboral con radicado No. 2013P á g i n a 4 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1546, precisó que los quejosos anexaron únicamente como prueba dos documentos, el primero es un poder firmado por ella, y el otro un paz y salvo, igualmente señaló que el proceso se inició primero por la señora Alba Lucía Bedoya, y posteriormente se llamó como tercera ad excludendum a la señora María Nohemí Ortiz Carmona.

La abogada mencionó que, ese proceso se llevó a cabo en razón a que la señora Alba Lucía Bedoya abandonó al señor Jairo Carmona quien era su esposo, cuando a éste se le desarrollo un cáncer de hígado, y por esta razón sus cuidados finales estuvieron a cargo de la señora María Nohemí Ortiz Carmona (madre). Por ello fue que contrataron sus servicios, para analizar qué acciones legales se podían iniciar con el fin de evitar que a la señora Alba Lucía Bedoya le fuera reconocida la pensión de sobreviviente. Cuando le consultaron a ella, no solamente se debía aclarar el proceso de la pensión de sobreviviente, sino que, además, era

menester concretar acciones para obtener unos dineros que reposaban en la empresa TaxBelén causados a favor del señor Jairo Carmona pues éste era conductor de taxi. Adujo haber representado a la quejosa, también como tercero ad excludendum, en el proceso de sucesión del señor Carmona. Respecto al caso de la pensión de sobrevivencia, manifestó que no realizó ninguna actuación, a pesar de haberles firmado poder para adelantar dicho proceso, pues desde un principio ella sabía que era difícil que se le reconociera la pensión a la señora María Nohemí Ortiz P á g i n a 5 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Carmona, ya que contaba con una pensión de sobrevivencia que le dejó su esposo fallecido, razón por la cual nunca les garantizó un resultado favorable y siempre pensó que la familia había desistido de ese proceso, razón por la cual no realizó actuaciones.

Finalmente, la abogada encartada solicitó pruebas, procediendo la Magistrada de instancia con el respectivo decreto así: i) Solicitó al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín que certificara las actuaciones de la abogada DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA dentro del proceso de sucesión No. 2013-494, demandante Alba Lucía Bedoya, anexar copia del poder y de los escritos allegados por la abogada junto con los requerimientos que se le hayan hecho a la

misma, así como de la decisión de terminación por desistimiento tácito; ii) Solicitó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín que certificara las actuaciones de la abogada al interior del proceso 20131546, demandante Alba Lucía Bedoya y finalmente suspendió y fijó nueva fecha para continuar con la diligencia. 2.2. Segunda sesión. El 28 de enero de 20205, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la disciplinable, de los ahora quejosos Martha Elena Carmona Ortiz y el señor Samuel Enrique Carmona Ortiz hijos de la señora María Nohemí 5 Fls. 70 del cuaderno original de primera instancia y audio. P á g i n a 6 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ortiz Carmona Q.E.P.D, y ausencia del representante del Ministerio

Público. La magistrada de instancia corrió traslado de las pruebas documentales aportadas hasta ese momento dentro del plenario, las cuales fueron decretadas en la sesión anterior y, acto seguido se le otorgó la palabra a la abogada DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA, para que, se refiriera a las mismas, quien precisó, respecto al desistimiento tácito ordenado en el proceso de sucesión, que obedeció a la falta de actividad por parte del apoderado de la parte demandante quien era el abogado de la señora Alba Lucía Bedoya y

respecto al proceso laboral radicado No. 2013-1546, no obra poder que la vinculara como apoderada de la señora María Nohemí Ortiz Carmona, sumado a que ella no elaboró el paz y salvo allegado con la queja. Ante la pregunta que realizó la operadora disciplinaria a los ahora quejosos, de que, si su difunta madre se encontraba pensionada por su señor esposo, la señora Martha Elena Carmona Ortiz, hija de la quejosa, respondió que sí, pero que la abogada al momento de hablar con ellos, les dijo que le diría al juez que una persona no vive únicamente con una pensión, pues su madre tenía demasiados gastos. Posteriormente la Magistrada de instancia prosiguió calificando provisionalmente la actuación de la abogada DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA, resolviendo proferir cargos en contra de la misma, P á g i n a 7 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dada la relación profesional con la señora María Nohemí Ortiz Carmona, para que la representara en dos procesos así: Imputación Fáctica: - Proceso ordinario laboral 2013-1546: adelantado contra COLPENSIONES, que cursó en el Juzgado 15 Laboral de Medellín, demandante Alba Lucía Bedoya Vanegas, tercera ad excludendum la señora María Nohemí Ortiz Carmona, representada por la inculpada, por el derecho a la sustitución de

pensión, sin embargo, no habría realizado ninguna actuación en dicho proceso. En este proceso nunca existió ninguna actuación por parte de la abogada DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA, en favor de la señora María Nohemí Ortiz Carmona, ese proceso terminó con sentencia absolutoria del 14 de febrero de 2017 para COLPENSIONES, encontrándose archivado actualmente, no hubo apelación. Agregó la Magistrada que, la relación profesional estaba probada con el paz y salvo que entregó la abogada a su clienta, el 23 de julio de 2018, y hasta esa fecha debía responder la abogada. - Proceso 2013-494: Que cursó en el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín, de sucesión intestada del señor León Jairo Cardona Ortiz, en ese proceso obra poder y algunas actuaciones de la P á g i n a 8 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogada, sin embargo, el despacho el 17 de marzo de 2015, requirió a los interesados para que designaran partidor, al cual hizo caso omiso la abogada, posteriormente se exhortó a los herederos para que hicieran la notificación al perito, y en este caso la abogada tampoco se hizo presente ni se manifestó.

Indicó la falladora de primer grado que, desde el memorial del 26 de marzo del 2014, en el cual la abogada allegó registro civil y

registro de defunción, no volvió a tener ninguna otra actuación en el proceso, con esta actitud, el despacho después del requerimiento del 18 de septiembre de 2015 decidió mediante auto del 3 de diciembre de 2015, terminar el proceso por desistimiento tácito.

Imputación Jurídica: - Con las conductas descritas en los párrafos precedentes la abogada DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA, presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo al parecer en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de CULPA, por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de un lado porque no adelantó las gestiones encomendadas y, de otro, porque descuidó las actividades procesales.

Por último, la Magistrada instructora fijó fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. P á g i n a 9 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

3. Audiencia de Juzgamiento El 25 de febrero de 20206 se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, contando únicamente con la asistencia de los ahora quejosos, señores Martha Elena y Samuel Enrique Carmona Ortiz y la disciplinable, y ausencia del representante del Ministerio Público.

Una vez acreditado ello se otorgó la palabra a la abogada para que

rindiera sus alegatos de conclusión: Inició su intervención solicitando se le exonerara de cualquier responsabilidad disciplinaria, sustentando esa solicitud de la siguiente manera: - Respecto al proceso rad. 2013 -1546, proceso de solicitud de pensión de sobrevivientes, adelantado en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín contra COLPENSIONES por la señora Alba Lucía Bedoya Vanegas y en el que se vinculó a la señora María Nohemí Ortiz Carmona como tercera ad excludendum, indicó que, asesoró a la inconforme en cuanto que no era factible que le concedieran la pensión, por cuanto ella ya contaba con pensión de sobreviviente, además porque de acuerdo con el ingreso del causante, era imposible demostrar que le ayudaba con el sustento económico, no había una dependencia económica (hijo-madre), de hecho durante la 6 Fls. 76 – 78 del cuaderno original de primera instancia y audio. P á g i n a 10 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN enfermedad de este, la familia tuvo que socorrerlo económicamente, por tanto, no demostró nunca interés en adelantar el citado proceso aunado a que el fallecido tenía a su esposa llamada Alba Lucía Bedoya Venegas.

Indicó que, aceptó la elaboración del poder, pero no así la actuación procesal y así lo indicó el Juzgado cuando certificó

que en el proceso no obraba poder, dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 era su deber evitar litigios innecesarios y no dar falsas expectativas a sus clientes. Aceptó haber entregado a la señora María Nohemí Ortiz poder y paz y salvo, suscrito por ella. - Respecto al proceso rad. 2013-494, proceso de sucesión intestado, adelantado en principio en el Juzgado 15 y concluido en el 29 Civil Municipal de Medellín, promovido por la señora Alba Lucía Bedoya Vanegas y en que se vinculó a la señora María Nohemí Ortiz como tercera ad excludendum, indicó que dicho proceso se adelantó porque el fallecido era taxista y querían reclamar unos dineros por parte de la compañera permanente. La intervención de ella como abogada no fue como demandante, sino como tercero interesado, fungiendo como apoderada de la señora María Nohemí, por lo tanto, sí se revisaba el auto del 18 de septiembre de 2015 en el que se requirió a la parte demandante, se podía apreciar que la carga procesal la tenía precisamente la demandante y su apoderado, P á g i n a 11 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en ninguna parte se señaló que el requerimiento era para ella como apoderada de la tercera interesada.

De acuerdo con lo anterior, solicitó se le absolviera por falta de

pruebas en su contra y considerar en caso de sancionarla, que no hubo un perjuicio para su clienta, la modalidad de la conducta que fue a título de culpa y que no cuenta con antecedentes disciplinarios. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de febrero de 20207, se resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la abogada DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA, por infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem y en consecuencia se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS (2)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Respecto a la falta de diligencia relacionada en el proceso rad. 20131546 adelantado en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín Indicó la Magistrada que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente y en especial al mandato que obraba a folio 3 del c.o la señora María Nohemí Ortiz de Carmona si le otorgó poder a la 7 Fls. 83 – 89 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 12 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable, en el que se verificó que estaba dirigido al Despacho, proceso en el cual figuraba como demandante Alba Lucía Bedoya Vanegas y como demandado COLPENSIONES, tercera ad

excludendum María Nohemí Ortiz de Carmona. Igualmente, obra paz y salvo suscrito por la abogada Arango, el 3 de julio de 2018, en el que se señaló: “(…) Entre los suscritos a saber, María NOHEMÍ ORTÍZ DE CARMONA y DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA, (…) se realizó representación y/o asesoría jurídica con el fin de presentar y llevar hasta su culminación intervención ad-excludendum, dentro del proceso de pensión de sobrevivientes que se llevó primero por la cónyuge supérstite y que después intervendría como tercera ad excludendum, la madre del señor LEON (…) dicho mando finalizó el día 23 de julio de 2018 con la sentencia proferida por el Juzgado donde manifiesta que niega la pensión para la cónyuge supérstite y se absuelve a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en la demanda. A la fecha de elaboración del presente documento, ya se cumplió con la representación pactada y de igual forma fueron cancelados los honorarios convenidos para tal representación. De esta forma no queda pendiente concepto alguno por reclamar entre las partes.” En ese orden de ideas, y al verificar las pruebas del expediente consideró la instancia no tener duda respecto a la existencia del

mandato, representado por el poder que además fue aceptado por la abogada investigada, y el paz y salvo que suscribió el 23 de julio de 2018, por lo tanto, si debió adelantar las gestiones encaminadas a la defensa de los intereses de la señora María Nohemí Ortiz de Carmona y si se aceptara el argumento de la abogada Arango García de que no P á g i n a 13 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tenía la intención de actuar en el citado proceso, debió entonces renunciar al mandato, pero no lo hizo, dejando completamente desprotegidos los intereses de su cliente en ese proceso a pesar de la representación, y afirmar en el paz y salvo que había cumplido con la misma, lo cual no corresponde a la verdad, pues ni siquiera presentó el poder en ese proceso, por lo tanto si existió la falta disciplinaria que se le endilgó.

En cuanto a la falta de diligencia relacionada con el proceso rad. 2013494 adelantado en principio ante el Juzgado 15 y finalizado en el 29 Civil Municipal de Medellín de sucesión intestada promovido por la señora Alba Lucía Bedoya Vanegas y en la que la inconforme había sido vinculada como tercera ad excludendum, manifestó la primera instancia que el despacho mediante auto de 17 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 608 del C.P.C, ordenó que designaran un partidor de común acuerdo y de no realizarse en el término de tres

días, sería el despacho quien lo designaría como finalmente sucedió, sin que la disciplinada hubiera intentado comunicarse con el abogado de la otra interesada, lo cual se subsanó con la designación que hiciera el juzgado de conocimiento. Posteriormente mediante auto de 9 de julio de la misma anualidad, el Juzgado requirió a la parte interesada para que se sirviera gestionar la actuación que se encontraba pendiente en aras de resolver de fondo la controversia y en este caso, el despacho se refería a librar la comunicación a la partidora designada mediante auto de 8 de abril de P á g i n a 14 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2015, para que se posesionara en el encargo y realizara el trabajo de partición, pero ni el apoderado de la parte solicitante, esto es Alba Lucía Bedoya (ex compañera permanente del causante), ni la ahora disciplinable, quien actuaba como apoderada de la señora María Nohemí Ortiz de Carmona, realizaron la gestión tendiente a notificar a la perito designada, lo que generó que los requirieran mediante auto de 18 de septiembre de 2015, previo a disponer la terminación del proceso por desistimiento tácito que finalmente se declaró el 3 de diciembre de 2015.

Así las cosas, observó la Sala que, si se consumó la falta imputada en el pliego de cargos por parte de la abogada DIANA CAROLINA

ARANGO GARCÍA, pues al haber aceptado poder por parte de la señora María Nohemí Ortiz de Carmona, se comprometió a actuar con celosa diligencia en los asuntos recomendados y no lo hizo. Así mismo, respecto de la forma de culpabilidad, indicó que la abogada fue negligente y descuidada con los procesos encomendados y por eso su conducta era culposa. En relación con la dosimetría de la sanción, señaló que, de acuerdo con los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007 y siguiendo los parámetros del artículo 45 ibídem, en consideración a la gravedad, la modalidad culposa, las circunstancias en que se cometió la falta y a la ausencia de causales de atenuación y de antecedentes, así como también con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el P á g i n a 15 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ejercicio de la profesión durante cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, dado que con su conducta trasgredió el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

LA APELACIÓN Mediante escrito presentado en término8 el 17 de marzo de 20209 la abogada DIANA CAROLINA ARANGO GARCÍA, elevó recurso de

apelación en contra de la decisión de primera instancia. Inició su escrito relatando brevemente los hechos más relevantes para sus argumentos los cuales fueron: i) El 29 de agosto de 2018 la señora María Nohemí Ortiz de Carmona, presentó la queja disciplinaria en su contra, según lo manifestó la quejosa porque no hubo participación de su parte en un proceso de radicado 2013-1546 del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, donde ella intervino como tercera ad excludendum. 8 La disciplinable fue notificada personalmente el día 13 de marzo de 2020. 9 Fls. 96 – 102 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 16 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ii) Las únicas pruebas que aportó donde estaba involucrada su firma eran un poder respecto a ese proceso y un paz y salvo sobre el cual manifestó no había elaborado; adicional a estos dos documentos allegó pruebas de la existencia del proceso que cursó y terminó en el Juzgado 15 Laboral de Medellín. iii) Manifestó durante todo el proceso que ese paz y salvo no lo elaboró ella misma, sino que lo llevaron unos familiares a su oficina para que lo firmara tanto es así que con su puño y letra colocó un proceso en el cual si había participado como abogada de la quejosa que cursó en el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín que era un proceso de sucesión

radicado 2013-0494; por esta razón la Magistrada ponente de primera instancia decidió incluir dentro del proceso disciplinario este otro proceso. iv) Decidió la Magistrada de instancia calificar su conducta sobre los dos procesos mencionados, mediante imputación fáctica y jurídica sin tener en cuenta todas las declaraciones que ella como abogada investigada realizó, las pruebas aportadas y los criterios de graduación para posteriormente imponer sanciones desbordadas, sin apreciar que no existen antecedentes. En cuanto a las declaraciones (sic) que ella como inculpada realizó dentro del proceso y adujo no fueron tenidas en cuenta por la instancia primigenia, indicó que, en diversas ocasiones, ella manifestó que su gestión al interior del proceso de sucesión radicado 2013-494 y P á g i n a 17 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN asesoría profesional no iniciaron en el año 2016 como se señaló en la queja, y gracias a los lazos que tenía con esa familia nunca suscribió un contrato de prestación de servicios como siempre lo hace con todos sus clientes.

Agregó que, frente al proceso de sucesión en el cual participó, hablarían de honorarios una vez pagaran algo, debido a que el monto que estaba en discusión dentro del proceso era inferior a $1.500.000, y respecto al proceso de la pensión de sobreviviente ella les manifestó

que no se sometería a un proceso que sería infructuoso por ser un litigio innecesario ya que la señora María Nohemí Ortiz ya contaba con la pensión de sobreviviente de su esposo, además porque el fallecido dependía económicamente de su madre y no al revés. Le manifestó al despacho que su falta fue haber elaborado un poder y entregárselo a la familia pero que jamás volvió a sus manos, por esa razón no podía participar en el proceso y que en el expediente no obra prueba de que le hayan devuelto el poder para participar en el mismo además de que en su versión libre instó a la familia a que le devolvieran documento original puesto que ellos lo tienen, añadió que: “(…) En la etapa de alegatos la magistrada incurre en un error de hecho pues señala que yo como abogada acepte que el poder y el paz y salvo fueron elaborados por mí, cuando yo jamás acepte que yo hice el paz y salvo; manifesté y demostré que ese paz y salvo lo hizo la familia asesorados por otro abogado (...)” P á g i n a 18 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Continuó su recurso indicando que cuando la magistrada manifestó que aceptó la gravedad de su conducta, en ningún momento se refería a los cargos de las imputaciones en su contra, solo acepta haber confiado en la familia de la quejosa y entregado un poder sin tomar las

precauciones del caso, lo mismo por haber firmado el paz y salvo elaborado por un tercero debido a la confianza, pues jamás pensó que iniciarían un proceso en su contra. Respeto a la declaratoria de desistimiento tácito en el proceso de sucesión con radicado 2013-494 insistió en que en ningún momento el Juzgado la requirió para el impulso procesal, debido a que se requirió fue a la parte demandante, y había quedado claro dentro del proceso que ella representó a un tercero interesado. Precisó la recurrente que la Magistrada de instancia no dio aplicación al principio de inocencia, pues dio más valor a lo manifestado por los quejosos que a lo probado, igualmente indicó que ni la Sala ni la Magistrada utilizaron los criterios establecidos para dosificar en debida forma la sanción y que por el contrario la misma fue desproporcionada e irrazonable. Por estas razones solicitó revocar el fallo de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia y como consecuencia se le exonerara de la sanción impuesta, igualmente pidió que, en caso de considerar esta Superioridad que la conducta era merecedora de P á g i n a 19 | 36 República de Colombia

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