CNDJ - F05001110200020180176401ADJUNTA20210903080653-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180176401ADJUNTA20210903080653-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801764 01 Aprobado según Acta N. 53 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió sancionar al abogado Erick Fernando Muñoz Serna con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2018, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 3 de septiembre de 20182 por la señora María Otilia Tabares Sánchez contra el abogado Erick Fernando Muñoz Serna, ante la entonces Sala 1 Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Folios 1 al 3 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801764 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia. En el escrito de queja y sus anexos, la señora Tabares Sánchez coloca de presente que es una mujer de la tercera edad, con pocas habilidades para leer y escribir. Aduce que contrató los servicios profesionales del abogado Muñoz Serna para llevar a cabo un proceso divisorio de un predio ubicado en el Municipio de El Retiro, Antioquia, el cual le había sido adjudicado en un proceso de sucesión. Según la quejosa, el abogado le manifestó en un primer momento que los honorarios por la gestión encomendada “no iban a ser muy altos” y que tampoco serían cobrados en especie; no obstante, agregó que cada vez que el profesional del derecho la visitaba en su residencia, le cobraba dinero y que en una ocasión, cuando ella se encontraba sola, le solicitó firmar unos documentos, de los cuales no tenía certeza en cuanto a su contenido, pero que luego evidenció que se trataban de una estipulación contractual relacionada con que el valor de los honorarios profesionales se cobrarían con parte del terreno objeto de división (según consta en las pruebas aportadas. Ante el desconocimiento de la señora Tabares Sánchez respecto de la forma de pago del proceso divisorio, ella expone que dio en venta dicho predio y que ante tal circunstancia el disciplinable le inició un proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de sus honorarios, afirmando que
el predio tiene un costo de $400’000.000, cuando según lo expresado por la quejosa, en realidad asciende a la suma de $180.000.000. P á g i n a 2 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, la denunciante estima que el profesional del derecho se aprovechó de su condición de vulnerabilidad, efectuó una exigencia excesiva de honorarios profesionales y asumió una actitud temeraria en el cobro del encargo profesional.
Se adjuntó como prueba documental a la queja copia informal de la demanda ejecutiva instaurada por el disciplinable y se solicitó se tuvieran en cuenta los testimonios de los señores Héctor Darío Pavas Patiño, María Eugenia Tabares y Manuel José Tabares. Consta en el expediente que el contrato de prestación de servicios fue suscrito por las partes el 26 de mayo de 20173, aduciendo que prestaba mérito ejecutivo desde el 4 de agosto de 2016, toda vez que se trataba de la ratificación verbal del convenio celebrado en el mismo sentido en el mes de febrero de 2015. Así mismo, se indica que el 6 de junio de 20184 fue celebrado el otrosí por medio del cual se dispuso que los honorarios del profesional del derecho investigado serían asignados en propiedad de 5000 metros cuadrados del terreno objeto de la partición, en común y proindiviso.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado5 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que el profesional del derecho Erick Fernando Muñoz Serna, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.373.474, 3 Folio 82 ibidem 4 Folio 83 ibidem 5 Folio 15 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se encuentra inscrito como abogado y portador de la tarjeta profesional
No. 164.709. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto del 3 de septiembre de 20186, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien mediante auto del 31 de enero siguiente7 decretó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Erick Fernando Muñoz Serna. De igual forma, en dicho proveído se señaló el 5 de junio de ese mismo año a las 4:20 p.m., como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional dio inicio en el día y la hora acordados, es decir, el 5 de junio de 2019, no obstante en dicho encuentro no fue posible la asistencia del Agente del Ministerio Público,
ni la del quejoso y defensor, pero sí la del investigado. Bajo tal entendido, en aquella ocasión se decisión suspender la diligencia y la misma se adelantó con posterioridad el día 9 de septiembre de la misma anualidad, oportunidad última en la que se emitió la calificación jurídica respectiva conforme lo contenido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078 y se logró la asistencia de todos los intervinientes. Las actuaciones desarrolladas fueron las siguientes: 6 Primer documento que aparece en el expediente ibidem 7 Folio 11 ibidem 8 Las actas y soportes de la audiencia de pruebas reposan a folios 18 al 205 ibidem. P á g i n a 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
a. Pruebas allegadas y decretadas Documentales allegadas por el disciplinable relacionadas con el proceso tramitado a favor de la quejosa, así como las piezas documentales del proceso ejecutivo laboral que por concepto de honorarios instauró el jurista en contra de la denunciante. b. Formulación de cargos El 9 de septiembre de 20199, el a quo formuló cargos contra el aquí disciplinable, como presunto autor responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por transgredir el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la precitada normatividad, imputando dicha conducta a título
de dolo. El actuar del denunciado fue cuestionado, atendiendo al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 26 de mayo de 2017, adicionado por un otrosí de fecha 6 de junio siguiente, en donde se acordaba que por concepto de honorarios la quejosa debía tradir un terreno de 5000 metros cuadrados respecto del lote que le había sido adjudicado en proceso de sucesión, o en su defecto, el valor correspondiente al 50% de la venta del mismo. Dicho proceder fue calificado como inequitativo, injustificado y desproporcionado, al ser un cobro de honorarios excesivo y aprovechado de la necesidad y falta de conocimientos de la señora María Otilia Tabares Sánchez, a quien desde un principio no le fue claro con el costo del servicio jurídico que se le prestaría, y valiéndose del hecho de que al 9 Folios 204 y 205 ibidem. P á g i n a 5 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios, la misma no contaba con los recursos para cancelar la gestión encomendada.
Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el día 30 de septiembre de 201910, en la que se recibió el testimonio del señor Julio César Acevedo Mesa; el investigado aportó documentos, se escucharon los alegatos de
conclusión del implicado y se ordenó pasar al Despacho para la emisión de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 31 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia11, resolvió sancionar al abogado Erick Fernando Muñoz Serna con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2018, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Luego de analizar el acopio probatorio del plenario, indicó el entonces Consejo Seccional que la falta imputada al abogado, relacionada con el cobro de una remuneración desproporcionada a la cliente por el trabajo realizado, con aprovechamiento de su necesidad, ignorancia o inexperiencia, transgredía el deber de obrar con honradez en sus 10 Folio 208 ibidem. 11 Folios 223 a 231 ibidem. P á g i n a 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN relaciones profesionales al haber pactado el reconocimiento a su favor por concepto de honorarios profesionales, el derecho en especie a 5000 metros cuadrados sobre el bien de propiedad de la quejosa.
Agrega que de conformidad con la Sentencia T-1143 de 2013, de la Corte Constitucional, se acreditaban los criterios que permitían determinar el hecho de que el abogado había cobrado unos honorarios desproporcionados. Dichas prerrogativas fueron analizadas por el a quo, haciendo alusión a que: (i) el trabajo efectivamente realizado por el jurista no se discutía, (ii) no obraba prueba relacionada con el prestigio profesional de este, (iii) el asunto no resultaba ser de alta complejidad ya que había asumido el proceso divisorio en un estado avanzado, (iv) en cuanto al monto de la cuantía, el disciplinado había pactado poco más del 33.33% de lo pretendido con su clienta respecto de un predio que para el 2017 estaba avaluado catastralmente en aproximadamente $150.000.000, y (v) se demostró que la capacidad económica de la clienta era insuficiente, ya que no tenía liquidez. Anudado a lo anterior, la primera instancia estimó que los honorarios no eran ajustados a las tarifas fijadas por el colegio de abogados, que como fuente auxiliar de derecho para la determinación de los mismos, establecía que los referentes máximos oscilaban sobre los $20.678.132, monto que a todas luces era inferior a los $50.000.000, como valor catastral aproximado del valor de los 5000 metros cuadrados del terreno de la quejosa. Con respecto a la tipicidad de la conducta, el a quo consideró que era evidente el conocimiento por parte del jurista respecto de los honorarios P á g i n a 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cobrados a la quejosa en su calidad de cliente, lo que configuraba un actuar doloso, que se confirmaba además con el cobro por vía judicial de dichos honorarios que en el contrato inicial habían sido pactados en dinero o especie y con la firma del otrosí se dejaba en estrictez esta última modalidad.
Finalmente, la decisión recurrida adujo también que el profesional del derecho incurría en una falta antijurídica al vulnerar el deber previsto en el artículo 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y culpable, en tanto no había ajustado su comportamiento al mandato legal, pudiendo haberlo hecho. RECURSO DE APELACIÓN El 6 de diciembre de 2019, el doctor Erick Fernando Muñoz Serna presentó recurso de alzada12 contra la aludida decisión, solicitando revocarla y, en consecuencia, absolverle de cualquier responsabilidad disciplinaria sobre el particular, por cuanto, a su parecer, le había sido vulnerado su derecho al debido proceso y se había hecho una aplicación indebida de la facultad de oficiar pruebas, así como de los criterios auxiliares que no correspondían a entidades públicas. En ese sentido, consideró el recurrente que el a quo había proferido su decisión sin una motivación de fondo, cualificación y cuantificación de la sanción. Entre otras cosas, adujo el apelante que desde un inicio, la quejosa había manifestado no tener dinero y que había dispuesto para el pago
de sus honorarios una porción del terreno objeto de partición; asimismo, que en ningún momento se había “sepultado” la posibilidad de recibir el 12 Folios 237 al 267 ibidem. P á g i n a 8 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pago en dinero respecto del 50% de la venta del predio y que no era ilegal el hecho de que él hubiere exigido judicialmente su cobro, ante la renuencia de pago por parte de la clienta.
Manifestó que la quejosa había sido consciente de los documentos que había firmado y que no era una persona inexperta, ya que llevaba el proceso adelantado cuando el jurista asumió el encargo. Por último, cuestionó el empleo de la tabla de honorarios de CONALBOS, exponiendo que no era una norma de carácter nacional, por lo que conforme el artículo 177 del Código General del Proceso, debió haber sido incorporada su copia al expediente en el momento del decreto y práctica de pruebas. En ese sentido, aportó el certificado de existencia y representación judicial de CONALBOSEN LIQUIDACIÓN y solicitó se aclarara el alcance de criterio auxiliar de las tarifas allí contenidas, ya que con su empleo en el presente caso, se vulneraban garantías constitucionales. El 16 de diciembre de 201913, el a quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo conforme los artículos 79 y 81 de la Ley 1123 de
2007 y dispuso su remisión al Superior. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA -Mediante acta individual de reparto de data 24 de febrero de 202014, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 13 Folio 271 ibidem. 14 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 9 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales, despacho en el que permaneció hasta el día 8 de febrero de 202115, fecha en la cual el proceso pasó al Despacho de quien en esta oportunidad funge como ponente, de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. -El mismo 8 de febrero de 202116, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo contiene 3 cuadernos con 5, 5, 272 y 5 CD’s. -El 31 de mayo de 202117 se ordenó que conforme al correo electrónico del 30 de abril de 2021 enviado por el ingeniero Óscar Marino Carvajal Lerma, Profesional Universitario de esta Comisión, se pusiera en conocimiento la relación de los procesos donde figuraran los disciplinados como fallecidos según los datos suministrados por la
Registraduría Nacional del Estado Civil; por lo tanto, con fundamento en lo previsto en el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 , en concordancia con lo señalado en la Sentencia SU-355 de 2017 de la Corte Constitucional, y con el fin de verificar dicha información, se dispuso: “PRIMERO. Imprimir por el Despacho, el certificado de vigencia de la tarjeta profesional No. 164.709 del abogado Erick Fernando Muñoz Serna. SEGUNDO. Imprimir por el Despacho, los datos que registra el abogado Erick Fernando Muñoz Serna en el Censo Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 15 Folio 5 ibidem. 16 Folio 6 ibidem. 17 Folios 7 y 8 ibidem P á g i n a 10 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TERCERO. Imprimir por el Despacho, los datos que registra el abogado Erick Fernando Muñoz Serna identificado con cedula de ciudadanía No. 71.373.474 en el sistema de Consulta de la Base de Datos Única de AfiliadosBDUA-ADRES.
CUARTO. Tener como prueba la relación enviada por el ingeniero de sistemas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se identificó al abogado Erick Fernando Muñoz Serna como fallecido, según la información enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. QUINTO. Permanezcan las diligencias al Despacho, y cumplido lo anterior, se
tomarán las decisiones de rigor.” -Mediante constancia secretarial de fecha 25 de agosto de 2021, se informó que fue allegado por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el registro civil de defunción del señor Erick Fernando Muñoz Serna.18 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 18 Folios 16 al 24 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 11 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las
reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: (…) - Apelación de fallos de primera instancia”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el P á g i n a 12 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
DEL CASO EN CONCRETO De la extinción de la acción disciplinaria. Dentro de la actuación disciplinaria se estableció que el disciplinado
Erick Fernando Muñoz Serna se encuentra fallecido, según la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil19. Así mismo con la consulta de cédula realizada en la página web del sistema de Consulta de la Base de Datos Única de AfiliadosBDUAADRES, se encuentra que en los datos de afiliación del disciplinable figura con el estado de “AFILIADO FALLECIDO”20. Igualmente, según el Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció “la cedula de ciudadanía 71’373.474 está cancelada por muerte”21. De conformidad con lo anterior, debe declarar esta Comisión la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado contra el abogado Erick Fernando Muñoz Serna, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria: 19 Folios 9 al 11 ibidem 20 Folio 12 ibidem 21 Folios 13 y 14 ibidem P á g i n a 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
1. La muerte del disciplinable.
(…)”. El evocado precepto confirma que el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, comoquiera
que para esta área del derecho, la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria, tal y como lo ha considerado la doctrina autorizada, al precisar: “La muerte del procesado extingue en concreto la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y además por el carácter personal e intransferible que reviste la responsabilidad disciplinaria, en la cual la naturaleza misma de la situación jurídica generada impone forzosamente esta medida. Similar predicamento respecto de la sanción se atribuye a la defunción del sancionado, en el sentido de que su acaecimiento también apareja la extinción de ella. Al igual que en los casos anterior, desaparece su destinatario, junto con las posibilidades y condiciones jurídicas para que se cumpla.”22 Conforme a anterior, lo procedente es ordenar la terminación anticipada en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: 22Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario. Segunda Edición. Pág., 239. P á g i n a 14 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Se resalta). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado Erick Fernando Muñoz Serna por extinción de la acción disciplinaria, por haber acaecido su muerte, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial P á g i n a 15 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TERCERO. COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: En firme, ARCHÍVENSE las diligencias y realícese la devolución del proceso a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 17 | 17