🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F05001110200020180178401ADJUNTA20210611112722-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020180178401ADJUNTA20210611112722-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 01784 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201801784 01 Aprobado según Acta N. 33 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Luego de ser negado el proyecto presentado por la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y asignado al despacho del actual, sería del caso que esta Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia de 31 de octubre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 01784 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de los Fiscales 67 adscritos a la Unidad de Alertas Tempranas y 98 Local (indeterminados), ambos de Medellín, con soporte en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU, de no ser porque resulta improcedente

el recurso de alzada, sobre autos inhibitorios. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio No. DCD-2478 de 27 de agosto de 2018, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación2 remitió por competencia la queja presentada ante esa entidad por el señor Jhon Jairo Moscoso González, quien desde el 26 de julio de 20163 había cuestionado el proceder de los Fiscales 67 adscrito a la Unidad de Alertas Tempranas y 98 Local (indeterminados), ambos de Medellín, en el marco de las actuaciones que promovió -sin precisar contra quién, ni la clase de delitoradicadas bajo los números 20160370420302 y 1 H.M Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, en sala dual con la H.M. Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Fl. 1, cuaderno original. 3 Fl. 3, ib.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 01784 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO 20160370398632, pues el [13]4 de junio de 2016 dispusieron la “inadmisión de la indagación preliminar” al amparo del “artículo 69 del CP[P]”, no obstante “acreditar la corrupción en todo (…); yo qué tengo que ver con Moscoco (…), negligencia corrupta del dr. Diego (…) para no confrontar las pruebas documentales (…), no puedo entrar al búnker – estoy vetado (…)”. Luego de recepcionada la queja, correspondió por reparto el

asunto, el 31 de agosto de 2018, a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, fundamentado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso por decisión interlocutoria del 31 de octubre de 20186, notificada por estado del 11 de diciembre siguiente7, INHIBIRSE de iniciar cualquier clase de actuación en relación con los Fiscales 67 adscrito a la Unidad de Alertas Tempranas y 98 Local (indeterminados), ambos de Medellín, al 4 Aunque el quejoso señaló tratarse del 28 de junio de 2016, en realidad debe entenderse como 13 de ese mismo mes y año, si se tiene en cuenta la fecha precisa que devela el oficio No. 297/FILTRO II/67 allegado a la queja (fl. 6, cuaderno original). 5 Fl. 1 del C.O. 6 Fl. 12, ib. 7 Fl. 18, vto., ib.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 01784 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO evidenciar que se trata de hechos presentados de manera absolutamente inconcreta y difusa. Como fundamento de su decisión, comenzó por precisar que aunque pudiera tratarse de dos decisiones de archivo conforme lo regula el artículo 79 del CPP, bien podía el señor Moscoso González, de existir nuevos elementos probatorios, pedir la

reactivación de las actuaciones de su interés, siempre que no se encontrare extinta la acción penal, en tanto la jurisdicción disciplinaria no era el escenario para ese propósito, más cuando debía respetarse la autonomía e independencia de la función judicial. Añadió que decisiones inhibitorias en el trámite penal como las cuestionadas no hacen tránsito a cosa juzgada y son susceptibles de control a través de los recursos y las causales de nulidad, cuyos mecanismos deben ser agotados por quien considera afectados sus derechos. RECURSO DE APELACIÓN El 7 de diciembre de 2018, esto es, en tiempo8, se allegó memorial con la antefirma del quejoso, a través del cual interpuso recurso de 8 Según constancia secretarial de 18 de diciembre de 2018; fl. 28, cuaderno original.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 01784 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO apelación, el cual fue concedido con auto de 17 de enero de 20199 y cuyo fundamento se permite la Comisión transcribir, en atención a los términos del mismo, veamos: “(…) impugno el fallo (…), [m]e sorprende la forma tan sutil de hacerme llegar esta inhibición (…), todas estas decisiones son maliciosas, amañadas, torticeras, entuertas (…), otro galimatías como los otros inhibitorios desde el año 2008 (…) en contra de jueces y fiscales, sin contar con los magistrados torcidos que ocultaron las pruebas para no

investigar utilizando otros radicados (…), los [h]echos son del año 2014 en adelante (…), después de eso me impiden entra[r] a cualquier fiscalía (…). Como pruebas tenemos la denuncia por corrupción del Fiscal 34 de Patrimonio Seccional Horacio Gómez Tobón (q.e.p.[d.]) (…); Juez 10 Civil del Circuito (…) y conexo y su secretaria María Margarita Ramírez R., el Juz (sic) Chica impugné y esta es la hora que no se pronuncian, Fiscal 123 Local Benavides Perengüez, Orl[a]ndo Penados, Fiscal 35 (tutela 2014004) Local, dueño de aparta hotel en Santa Marta y tantos otros como Carrillo Vaca y el señor Martín Varón, dra. Carvajal y muchos más. Hay un tema de corrupción en todas mis denuncias y es el cartel de la toga, cómo es que una Sala es suplantada por unos Magistrados en decisión ya tomada, no existen actos administrativos y menos de casación. La Sala Sexta fue violada 9 Folio 151 Ibidem.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 01784 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO por José Omar Bohórquez Vidueñas y otros, en contra de la decisión del Magistrado probo, dr. Germán Alonso Flórez Hincapié y sus colegas de dicha Sala. Ha[s]ta (…) 4-72 está implicado en corrupción en estos hechos (…), se gana por votación una (…) dra. Margarita Cabello Blanco, rad.

201300999 01 a [su] favor, todo ya está denunciado a la Presidencia desde el año 2008. A la fecha, la Fiscalía del dr. Martínez, la Dipol, dr. Carrillo, la Contraloría General y entidades de la comunidad Interamericana de los Derechos Humanos. El expediente 2008-431-21 lo enredaron con un señor Juez de Paz [de] apellido Rojas (…)”10. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 2 de mayo de 201911, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 006 a cargo del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Obra constancia secretarial de 4 de febrero de 202112, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo 10 Fls. 21 y 22, ib. 11 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 35 del cuaderno de segunda instancia.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 01784 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 006 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de la Honorable Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctora Magda Victoria Acosta

Walteros. Recibido el expediente el 4 de febrero de 202113, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5, 5 y 30 folios. Por auto del 26 de febrero del año en curso14, la Magistrada, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios inculpados, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos15 y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Mediante constancia secretarial se informó sobre la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios dado que no está acreditada la identidad de los inculpados. 13 Folio 6, ib. 14 Folio 7 del C.O. 2ª Inst 15 Folio 9 del C.O. 2ª Inst

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 01784 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, la referida Secretaría certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación16. El Ministerio Público se notificó de manera electrónica del auto de avóquese17, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal. Fue llevado a sala proyecto presentado por la doctora Acosta Walteros, y fue negado el día 26 de mayo del 2021, por esta

Comisión. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de 16 Fl. 15, ib. 17 Folio 10 del C.O. 2ª Inst

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 01784 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio.- Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 “constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las

causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” (subrayado fuera de texto) esto quiere decir que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un funcionario o servidor público, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, inhibirse de abrir una investigación, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 01784 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior se materializa en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, donde se dicta que: Art. 150 Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con lo expuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, queda claro que la decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de confusión, inexactitud o temeridad, por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en

cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a estas decisiones de transitorias, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in idem al disciplinado. Por otro lado, en el articulo 115 de la Ley 734 de 2002, se establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 01784 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.”(subrayado fuera de texto) Por lo que de manera clara y expresa, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de esta clase de tramites en las decisiones diferentes a las que taxativamente señala la ley. En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia del recurso de apelación en el articulo 115 de la Ley 734 de 2002, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los

recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que, esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por el señor Jhon Jairo Moscoso González el día 07 de diciembre de 2018.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 01784 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Jhon Jairo Moscoso González contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa sentencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 01784 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 01784 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 01784 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento

de voto, reiterando además los argumentos expuestos en la ponencia que me fue negada mayoritariamente por la Sala18. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de los Fiscales 67 adscritos a la Unidad de Alertas Tempranas y 98 Local (indeterminados), ambos de Medellín. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de 18 Ponencia negada en Sala 28 del 26 de mayo de 2021.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000 2018 01784 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir

en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 01784 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una

y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 01784 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinaria, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a

los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 01784 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los

puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JCGC

Consultar sobre este documento ...