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CNDJ - F05001110200020180180101ADJUNTA20221124083457-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180180101ADJUNTA20221124083457-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801801 01 Aprobado según Acta N. 89 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JORGE EDUARDO ESCOBAR JARAMILLO con CENSURA, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el auto del 17 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual, informó a la autoridad disciplinaria que, a través de proveído del 15 de noviembre de 2017, se nombró como Curador Ad Litem al abogado JORGE EDUARDO ESCOBAR JARAMILLO, con ocasión del 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. A 6384 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801801 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proceso ordinario laboral No. 2017-00131-00, quien, una vez posesionado del cargo, presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea y no asistió a la audiencia fijada para el 15 de agosto de 2018, lo que condujo a que se le relevara del cargo.

Para efectos de la presente compulsa, el referido juzgado de conocimiento aportó: i) auto de nombramiento de Curador Ad Litem; ii) auto de relevo del cargo; iii) acta de la audiencia del 15 de agosto de 2018; iv) y finalmente, copia de la contestación de la demanda. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 9 de noviembre de 20182, se constató que Jorge Eduardo Escobar Jaramillo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.152.184.933 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 272.276, documento que a la fecha se encontraba vigente3. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto a la doctora Gloria Alcira Robles Correal, Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 13 de noviembre de

2 Folio 8 C.O. 3 Ibidem. P á g i n a 2 | 23 A 6384 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 20184 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y estableció fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de septiembre de 2019, librando los respectivos oficios de notificación y fijándose el edicto previsto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El memorado acto procesal se realizó el 2 de septiembre de 2019, con presencia del investigado, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre: Indicó el letrado que en ningún momento desacató la orden judicial porque él si se posesionó del cargo de curador ad litem, adicionalmente, que para la época de los hechos se encontraba laborando como abogado tiempo completo en la Fundación Universitaria Católica del Norte y que no se opuso al cargo porque tenía deseos de aprender y acercarse al campo judicial; también señaló, que la contestación de la demanda se realizó un día después del vencimiento del término y fue por un error de cálculo y no por el interés de causar un perjuicio a los demandados. Frente a la inasistencia de la audiencia, estableció que no acudió porque pensó que como se le había dado por no contestada la

demanda entonces no era necesario ir porque no se le iba a reconocer personería jurídica.

Pruebas allegadas y decretadas: 4 Folio 11 C.O. 5 Folio 29idem. Fijado el 12 de agosto de 2019 y desfijado el 14 del mismo mes y año.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • Consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, al radicado No. 2017-00131-00 seguido en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín6. • Auto del 15 de noviembre de 2017, por medio del cual se nombró al abogado Jorge Eduardo Escobar Jaramillo, del cargo de curador ad litem7. • Acta del 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual, el letrado Escobar Jaramillo se posesionó el cargo de curador ad litem dentro del proceso radicado No. 2017-00131-008. • Auto del 12 de febrero de 2018, por medio del cual, el Juzgado 18

Laboral del Circuito de Medellín dio por no contestada la demanda al observarse extemporánea, ya que el término del traslado venció el 19 de diciembre de 20179 y este la presentó el 11 de enero de ese mismo año. • Copia de la contestación de la demanda10. • Acta de la audiencia del 15 de agosto de 2018, seguida dentro del

proceso de la referencia, a la cual el disciplinado no asistió11. • Auto del 17 de agosto de 2017, por medio del cual, se relevó del cargo de curador ad litem al abogado JORGE EDUARDO ESCOBAR

JARAMILLO12.

Formulación de Cargos. 6 Folio 13 7 Folio 17 8 Folio 19 9 Folio 20 10 Folio 21-22 11 Folio 23-24 12 Folio 25 P á g i n a 4 | 23 A 6384 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.

Frente a la imputación fáctica, el Seccional le atribuyó al disciplinado, que fue nombrado mediante auto del 15 de noviembre de 2017 como curador ad litem de INGELEL S.A.S., dentro del proceso laboral No. 2017-131, por parte del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, y a pesar de posesionarse el 4 de diciembre de ese mismo año -manifestando cumplir con sus deberes-, presentó la contestación de la demanda el 11 de enero

de 2018, la cual, a través de auto del día siguiente se dio por no contestada, arguyendo el juzgado de conocimiento que el término feneció el 19 de diciembre del año anterior. Afirmó el a quo que, una vez enterado el disciplinado de la decisión del juzgado, dejo de asistir a la audiencia del 15 de agosto de 2018, por lo cual se le tuvo que relevar del cargo y nombrar a otro curador ad litem. En virtud de la confesión presentada por el investigado, la ponente dispuso pasar el expediente para proferir fallo. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió SANCIONAR al abogado JORGE EDUARDO ESCOBAR JARAMILLO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de P á g i n a 5 | 23 A 6384 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.

El a quo consideró que existía prueba para proferir fallo de carácter sancionatorio, dado que estaba plenamente demostrado que el abogado

Escobar Jaramillo fue nombrado como curador ad litem, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2017-00-131-00, en el que figuraba como demandante el señor Daniel Josué Bedoya Gallego y como demandado

INGELEL S.A.S.

El 4 de diciembre de 2017, el letrado tomó posesión del cargo y se le notificó de la admisión de la demanda, quien tuvo 10 días para interponer la respectiva contestación, término que venció el 19 de diciembre de 2017, pero esta, fue presentada hasta el 11 de enero de 2018 por el encartado, procediendo el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de enero de ese mismo año, a darla por no contestada en razón a su extemporaneidad; posteriormente, el Juzgado en cita, señaló como fecha para audiencia el 15 de agosto de 2018, pero llegada la hora y el día, el disciplinado no asistió, por lo que el 17 de ese mismo mes y año fue relevado del cargo y si dispuso la correspondiente compulsa. Con lo anterior, expuso el Seccional que es evidente la indiligencia con la que actuó el disciplinado, quien bajo el principio de solidaridad debía colaborar en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia, a fin de que la misma sea pronta y eficaz. Frente a la antijuridicidad, señaló que con su conducta incurrió en el quebrantamiento sustancial al deber, por el incumplimiento al numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que la justificación presentada

pueda eximir de responsabilidad al abogado investigado, pues se verificó la P á g i n a 6 | 23 A 6384 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA falta de diligencia de su parte.

En cuanto a la culpabilidad, estableció que se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, por consiguiente calificó la falta a título de culpa, la cual, obedece a la naturaleza de la conducta desplegada por el encartado. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala de instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación y la modalidad culposa de la conducta, la falta de antecedentes y el criterio de atenuación previsto en el numeral 1º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y, como quiera que el disciplinable confesó su falta, que la sanción a imponer era de CENSURA. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico del 17 de octubre de 201913, pero el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto de data 6 de febrero de 202014, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces 13 Folio 48 14 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 7 | 23 A 6384 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa. A través de acta individual de reparto de 8 de febrero de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia16. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales, se busca establecer si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las 15 Expediente físicoFolio 5. 16 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). P á g i n a 8 | 23 A 6384 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia

general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que resulte típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”17. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: 17 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 9 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones registradas por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa, pues se encuentra que el disciplinado participó de forma activa en el proceso. Descendiendo al sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 21 del canon 28 de

la misma norma, la cual se abordará así: Tipicidad: el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria, que se encuentren vigentes al momento de la realización de los P á g i n a 10 | 23 A 6384 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado JORGE EDUARDO ESCOBAR JARAMILLO, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. D emorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, en la medida en que, el disciplinado fue nombrado como curador ad litem mediante auto del 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado 18 Laboral

del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 20170013100. El letrado se posesionó del cargo el 4 de diciembre de 2019, al mismo tiempo que se notificó de la admisión de la demanda, a lo cual se le corrió el término de 10 días para que presentara la respectiva contestación. P á g i n a 11 | 23 A 6384 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 11 de enero de 2018, el togado allegó escrito de contestación de la demanda, pero mediante auto del 12 de febrero del mismo año, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín la dio por no contestada, al encontrarse que había sido radicada de forma extemporánea y señaló que el término de traslado había vencido el 19 de diciembre de 2017.

Posteriormente, el Juzgado Laboral en cita, señaló para el 15 de agosto de 2018, la celebración de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la cual no asistió y tampoco allegó justificación, por lo que el 17 de agosto de 2018, fue relevado del cargo. Al respecto, se observa que el disciplinado reconoció en diligencia de versión libre, haberse comprometido a realizar el cargo encomendado y

respetar los deberes en él consagrados, sin embargo, señaló que por error de cálculo, contabilizó que tenía hasta el 11 de enero de 2018 y pasó por alto la fecha del 19 de diciembre de 2019; adicionalmente, argumentó que se acercó al Juzgado Laboral en mención y le manifestaron que iba a ser relevado del cargo, por ello, no acudió al llamado que le hizo esa autoridad judicial para la audiencia del 15 de agosto de 2018 y tampoco allegó justificación de su no asistencia. Para el a quo, la conducta del togado constituyó falta disciplinaria porque el actuar fue indiligente, en tanto no adelantó las gestiones de su cargo por lo que al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, le tocó relevarlo, conclusión que esta Colegiatura comparte, máxime teniendo en consideración, se itera, la confesión que el disciplinado esbozó en la P á g i n a 12 | 23 A 6384 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de septiembre de

2019.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el

desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, efectivamente, con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado no cumplió cabalmente con el cargo encomendado por parte del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, al contestar de forma extemporánea la demanda, así como no acudir y no justificar la inasistencia a la audiencia del 15 de agosto de 2018, lo que condujo a que el 17 de ese mismo mes y año se le relevara del cargo de curador ad litem dentro del proceso ordinario laboral No. 2017-0013100, seguido contra INGELEL S.A.S. P á g i n a 13 | 23 A 6384 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

De lo anterior, se observa que la conducta es lesiva del deber de obrar con diligencia, consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, con ello, materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, pues, omitió adelantar en debida forma el objeto de la curaduría a la que se comprometió a cumplir. La profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los abogados investidos del derecho de postulación, ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, pues los mismos solo pueden acceder a la administración de justicia por intermedio de los letrados habilitados para tal fin y por ello, las curadurías son una forma del cumplimiento de la responsabilidad social para colaborar con el acceso a la administración de justicia. Dicha trascendencia del papel del abogado tiene múltiples aristas, no solo responde al hecho de que el profesional tiene en sus manos la representación de los derechos de otros ciudadanos y que, en esa medida, de su gestión dependen asuntos importantes y definitivos para su calidad de vida; además, el togado desempeña un papel determinante en el camino por alcanzar el ideal de justicia, que es uno de los pilares sobre los cuales reposan no solo la legitimidad del Estado y sus instituciones, sino la garantía de que todos permanezcamos en una sociedad justa, organizada y pacífica. Los profesionales del derecho desempeñan un papel crucial para que el operador judicial pueda adoptar la correspondiente decisión en cada caso,

pues de su actuación depende en gran medida el giro de los procesos, y P á g i n a 14 | 23 A 6384 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pesa sobre sus hombros, parte de la confianza depositada por las personas en la justicia.

Finalmente, no se encontró ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria que justifique el actuar omisivo del disciplinado, por el contrario, la confesión de la falta descrita en párrafos precedentes, permite determinar en grado de certeza y, conforme lo exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, la comisión de la falta disciplinaria enrostrada por el a quo en la formulación de cargos y en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, esta Comisión ha sido enfática en advertir que, cuando un profesional del derecho asume un cargo, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones encomendadas, cobrando vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, lo que no se evidenció en el presente asunto.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable

jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinado, teniendo como base, que omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado, al no cumplir con el deber encomendado como curador ad litem dentro del proceso radicado No. 2017-0013100, seguido P á g i n a 15 | 23 A 6384 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contra INGELEL S.A.S. en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, al presentar de forma extemporánea la contestación de la demanda y al no acudir a la audiencia del 15 de agosto de 2018, lo que condujo a su relevo del cargo.

3. De la confesión de la falta. En el presente asunto, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que, en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de esta en acápite diferente.

Luego de que la magistrada sustanciadora le preguntara al disciplinado si aceptaba la omisión en que incurrió frente al trámite laboral radicado No. 2017-0013100, donde fungió como curador ad litem, este respondió en

forma afirmativa, precisando que aceptaba y asumía la responsabilidad de su indiligencia, dejando claro que había procurado realizar sus deberes en el cargo, pero por error suyo no lo pudo cumplir. Confesión de la falta que, una vez verificada por parte de esta Corporación, se observa fue simple, libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación. Esta Comisión advierte que, si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, consagra como medio de prueba del derecho disciplinario la confesión y, el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente aceptada y se proceda a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos. P á g i n a 16 | 23 A 6384 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por vía de integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal

“b”), 8618 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, consagran lo siguiente: “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente 18 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se

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