CNDJ - F05001110200020180190801ADJUNTA20220426090246-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180190801ADJUNTA20220426090246-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A – 3877
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril del dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 201801908 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el grado de consulta frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de tres (3) meses, a la abogada Eliana Marcela Montoya Román, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias advierten su génesis en la queja formulada por la señora Dalis Catalina Gómez Restrepo contra la doctora Eliana 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2Sala Dual integrada por Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A – 3877
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201801908 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Marcela Montoya Román, a quien contactó en el mes de enero de 2017 para llevar a cabo ante el Juez de Familia solicitud de autorización de salida del país de su hija menor, acordando por concepto de honorarios profesionales la suma de $2.500.000. Además, le entregó el registro civil de nacimiento y acta de audiencia de conciliación con radicado No. 02001917-17, al mismo tiempo le informó a la abogada que el 1 de febrero siguiente viajaba a España, por tanto, quedaba pendiente del trámite la señora Yenehire Isabel Benítez Restrepo. No obstante, la abogada le manifestó que el proceso duraba máximo cuatro (4) meses y cuando le solicitaba información de este, le respondía con evasivas, dilaciones, mentiras, desaciertos y sin ningún resultado en concreto, razón por la cual regresó al país en el mes de mayo de 2018, para reunirse con ella, pero no encontró respuesta y cuando pudo contactarla vía WhatsApp se comprometió a devolver los documentos y dinero entregados, pero esto tampoco sucedió. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Eliana Marcela Montoya Román, identificada con
cédula de ciudadanía número 32.295.938, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 271.436 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La Magistrada instructora mediante auto del 8 de noviembre de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 7 de octubre de 2020 y 10 de marzo de 2021, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas: 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A – 3877
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201801908 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Ampliación de la queja, la señora Dalis Catalina Gómez Restrepo, señaló que la gestión encomendada a la doctora Eliana Marcela Montoya Román, consistía en adelantar el trámite para obtener la autorización de la salida del país de su hija menor, sin embargo, no llevó a cabo la gestión encomendada, al punto de tener que acudir a otro profesional del derecho, con quien pudo obtener el permiso para que la menor viajara en vacaciones a la ciudad de Madrid - España. También afirmó la denunciante que le otorgó poder a la litigante, además, le entregó la suma de $1.000.000, de los $2.500.000, pactados por concepto de honorarios. El anticipo de estipendios los hizo en dos (2) contados, el valor de $900.000,
mediante corresponsal bancario y los $100.000, a través de una transferencia realizada por su prima Yenehire Isabel Benítez Restrepo. Declaración de la señora Yenehire Isabel Benítez Restrepo precisó, que conoció a la doctora Eliana Marcela Montoya Román, por cuanto fue la profesional del derecho que quedó encargada de tramitar la autorización de la salida del país de la hija de la señora Dalis Catalina Gómez Restrepo. Además, le suministró la suma de $900.000, para iniciar la gestión y luego, le hizo una consignación por valor de $100.000. Copia de los procesos judiciales con los radicados Nos. 201700328, 201700498 y 2018-00642. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra la letrada investigada por la posible comisión de la falta disciplinaria descrita en numeral 1° del 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A – 3877
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201801908 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque a pesar de recibir mandato para tramitar una solicitud de permiso de salida del país de la hija de la señora Eliana Marcela Montoya Román, no llevó a cabo la gestión encomendada. Aunque si bien la togada promovió los procesos No. 2017-00328 y No.
2017-00498, para cumplir con la labor contratada, no es menos cierto que las demandas fueron rechazadas y luego de ello la jurista no volvió activar la jurisdicción, obligando a la quejosa a acudir a otro profesional del derecho, con quien se definió el asunto mediante sentencia del 7 de mayo del 2019, proferida al interior del proceso No. 2018-00642, donde se autorizó la salida del país de la menor. Por lo que se le reprocha el abandono de la causa. El día 23 de marzo de 2021, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión a la defensa técnica del disciplinado. Indicó, que la abogada investigada cumplió con la gestión encomendada, por cuanto, realizó solicitud de conciliación en la Comisaría de Familia, para solicitar la regulación de visitas, donde perfectamente se podía pactar que el menor en la época de las vacaciones podía salir del país. Además, no observó ninguna falencia en la demanda impetrada de cara al Código General de Proceso. Asimismo, estimó que la togada realizó los cobros de estipendios por debajo de las tarifas de Conalbos, especialmente cuando la jurista realizó dos trámites, a saber: la conciliación y presentó dos (2) demandas que no superaron el juicio de admisibilidad por el capricho de los empleados que conocieron del asunto, más no por falta de 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A – 3877
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 050011102000 201801908 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA requisitos. Por ello, consideró que la disciplinada fue diligente. De otro lado, deprecó una sanción mínima de no acogerse sus argumentos. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÒN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de tres (3) meses, a la abogada Eliana Marcela Montoya Román, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Consideró el a quo que, pese a que la investigada promoviera el 25 de abril y el 20 de junio de 2017, demanda verbal sumaria de regulación de visitas en contra del señor Orlando de Jesús Rodríguez Arroyave, las cuales son distinguidas con los radicados No. 201700328 y No. 201700498, en ambas oportunidades fueron rechazadas, en la primera el 12 de mayo de 2017 por no subsanar los yerros advertidos por el Juez de conocimiento y en la segunda oportunidad el 13 de julio siguiente por subsanarlos insuficientemente, luego de ello, y pese a no cumplir con su encargo judicial, se desliga de la causa abandonándola a su suerte,
misión que tenia a su cargo emprender por lo menos hasta el 23 de agosto de 2018 cuando la quejosa le otorgó poder a otro profesional en derecho, quien adelantó la causa efectivamente, la cual le correspondió el radicado No. 201800642. 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A – 3877
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201801908 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA En esa medida la gestión encomendada por negligencia de la litigante disciplinada no se llevó a cabo, toda vez que abandonó la causa luego del rechazo de las demandas antes aludidas. De allí que a criterio del a quo emerge la modalidad de culpa en la ejecución de la acción sub examine, por desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.3 Caso concreto 31 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia 6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A – 3877
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201801908 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de tres (3) meses, a
la abogada Eliana Marcela Montoya Román, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. En este orden de ideas, revisados los elementos de convicción acopiados en la primera instancia, se procederá al análisis de los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el 25 de abril de 2017, la doctora Eliana Marcela Montoya Román, actuando como apoderada judicial de la 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A – 3877
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201801908 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA señora Dalis Catalina Gómez Restrepo, radicó ante la Oficina Judicial de Medellín, demanda verbal sumaria de regulación de visitas en contra
del señor Orlando de Jesús Rodríguez Arroyave mediante la cual pretendió que se reglamentara de manera definitiva las visitas que debía efectuar su poderdante a su hija menor, quien se encontraba bajo el cuidado de su padre, incluida la posibilidad de salir del país teniendo en cuenta que ella no reside en el país y debido a sus compromisos laborales no le era tan fácil viajar constantemente. Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Doce de Familia de Medellín, bajo el radicado No. 2017-00328; el despacho por auto del 2 de mayo de 2017, la inadmitió por cuanto debía excluir la pretensión primera relacionada con la regulación provisional de visitas toda vez que no era procedente, adecuar el acápite de “derecho” en el sentido de acomodar la demanda a las normas procesales vigentes, aclarar el acápite denominado “notificaciones” realizando precisión de donde vive la demandante, pues indicó que está domiciliada en España y aportó como lugar de notificaciones una dirección del barrio Manrique Central, agregar dirección electrónica de las partes para efectos de notificaciones y aportar el requisito de procedibilidad en materia de familia, donde se acredite que se intentó la regulación de visitas. El Juzgado Doce de Familia de Medellín, mediante auto del 12 de mayo de 2017, rechazó la demanda de regulación de visitas, por cuanto, no se cumplió con la carga procesal impuesta. La apoderada judicial el 19 de mayo de 2017, retiró la demanda y sus anexos. Posteriormente, el 20 de junio de 2017, la doctora Eliana Marcela Montoya Román, radicó nuevamente demanda verbal sumaria de
regulación de visitas en contra del señor Orlando de Jesús Rodríguez 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A – 3877
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201801908 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Arroyave, pretendiendo la reglamentación definitiva de visitas, incluida la posibilidad de salir del país. El escrito introductorio lo conoció el Juzgado Once de Familia de Medellín, bajo el radicado No. 2017-00498, donde por auto del 29 de junio de 2017, se inadmitió la demanda, para que se allegará copia auténtica del folio de registro civil de nacimiento de la menor y prueba actualizada donde acreditará el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, por cuanto, la copia informal adosada corresponde a una conciliación en materia de solicitud de permiso para salida del país. Además, clarificar los hechos y pretensiones de la demanda en el sentido de especificar los tiempos y las visitas que se busca reglamentar. La doctora Eliana Marcela Montoya Román, con memorial del 10 de julio de 2017, intentó subsanar los requisitos exigidos, por lo tanto, allegó copia autentica del folio de registro civil de nacimiento de la menor y anexo copias de la citación que hizo la Comisaria de Familia No. 3 de Manrique, donde expuso que la conciliación era en materia de alimentos y visitas, diligencia que se realizó el 27 de enero de 2017 teniendo el expediente número 000002-0001917-17-00, además, anexó
nuevamente copia del acta de la audiencia de conciliación con radicado No. 02-001917-17, cumpliendo así con el requisito de procedibilidad para iniciar la demanda. Asimismo, aclaró los hechos y pretensiones de la demanda. El Juzgado Once de Familia de Medellín, a través de proveído del 13 de julio de 2017, decidió rechazarla, por cuanto la parte demandante no enmendó en debida forma algunas de las irregularidades enlistadas. La profesional del derecho retiró los anexos de la demanda el 17 de julio de 2017, empero, no volvió activar la jurisdicción. 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A – 3877
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201801908 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, se evidencia que la señora Dalis Catalina Gómez Restrepo, el 23 de agosto de 2018, le confirió al doctor Jevis Enrique Monsalve Higuita, quien promovió el proceso No. 2018-00642, contra el señor Orlando Rodríguez Arroyave, donde el Juzgado Décimo de Familia, mediante sentencia No. 168 del 7 de mayo de 2019, autorizó la salida del país de la menor con destino a España, cuando la infante se encuentre en vacaciones escolares. Por ello, esta Corporación concluye acertado los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación de la investigada que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la
incuria evidenciada por esta, al abandonar el encargo encomendado, dejando a su suerte los intereses de la quejosa, quien ante el reiterado distanciamiento de la togada luego del rechazo de ambas demandas, se vio en la obligación de contratar a otro profesional en leyes, el 23 de agosto de 2018; razón que devela en forma clara que la investigada soslayó sus compromisos profesionales sin ningún tipo de justificación, al cesar los actos positivos que le demandaba su encargo. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamada a juicio disciplinario el profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A – 3877
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201801908 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando la jurista Eliana Marcela Montoya Román,
injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte de la letrada Eliana Marcela Montoya Román, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. De tal suerte que, los argumentos exculpatorios esgrimidos por la defensa, no logran enervar la capacidad suasoria de los elementos de 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A – 3877
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201801908 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA convicción que respaldan la decisión sancionatoria, dando paso a la certeza sobre la existencia de la falta.
Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En ese estado de cosas, marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso En el asunto bajo examen, es evidente que la profesional del derecho investigada al no atender la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del encargo conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A – 3877
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201801908 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA culpa, por parte de la investigada, al evidenciarse un comportamiento
en suma negligente e incurioso. Cabe recordar que el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes4 y que en el sub examine, a la doctora Eliana Marcela Montoya Román, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato ésta debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, toda vez que la investigada, actualizó la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada, al incurrir de forma omisiva en el cargo enrostrado. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que la abogada investigada abandonó injustificadamente la gestión una vez fueron rechazadas las dos demandas radicadas. 4 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que
represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A – 3877
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201801908 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que, para la falta endilgada a la investigada, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de un comportamiento grave, catalogado en una de las faltas contra la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e imputada a título de culpa; por lo tanto merece reprochabilidad en la forma como fuera dosificada por la Seccional de origen, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza
profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su comportamiento se vislumbre ninguna justificación. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable y desplegada por Eliana Marcela Montoya Román, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su defendido conforme se examinó, la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A – 3877
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201801908 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares5. Cabe reiterar que la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió la disciplinada se ve reflejada en distanciarse del cumplimiento del mandato, luego del rechazo de las demandas por ella promovidas, escenario que se encuentra acreditado y del que aflora el descuido profesional imputado. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo
aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. 5 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya consagraba esta misión; ello en armonía al artículo 229 Superior y 19 de la Ley 1123 de 2007. 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A – 3877
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201801908 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta a la disciplinada; ello acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993
“(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Eliana Marcela Montoya Román, impuesta por el Seccional de instancia, acorde a los criterios señalados. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de tres (3) meses, a la abogada Eliana Marcela Montoya Román, 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A – 3877
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201801908 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.