CNDJ - F05001110200020180191301ADJUNTA20221111103145-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180191301ADJUNTA20221111103145-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801913 01 Discutido y aprobado en Sala No. 86 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 29 de abril de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE SERVANDO RODRÍGUEZ SUAZO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del precepto 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias ordenada el 25 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, contra el abogado JORGE SERVANDO RODRÍGUEZ SUAZO2, por los siguientes hechos: Al interior del trámite de aprobación de conciliación extrajudicial No. 201800159, donde fue convocante Aurelio Rodríguez Roa y convocada la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-, ordenó compulsar
copias en disfavor del abogado Jorge Servando Rodríguez Suazo, apoderado del convocante, porque observó lo siguiente: 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Lucia Torres Barajas. 2 Expediente digital01. Compulsa, Folios 430-441. “Obra en el expediente copia de la sentencia proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Medellín en el proceso con radicado 2008-00145, en la que fungen como partes el señor Aureliano Rodríguez Roademandantey CREMILdemandada-, en la referida providencia se informa que las pretensiones elevadas en el líbelo introductor son las siguientes: 1) Que se declare la nulidad del acto administrativo (…) mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1997 conforme al IPC. 2) Como consecuencia de la anterior declaración se restablezca en su derecho al señor AURELIO RODRÍGUEZ ROA y se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a: - Que se efectúe el reajuste de su asignación de retiro a partir del 01 de enero de 1997, teniendo en cuenta para ello el porcentaje determinado por el DANE como índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. 3) (…) Que tratándose de pagos de tracto sucesivo se debe tener en cuenta los siguientes aspectos: - El incremento programado ponderado para los miembros de la fuerza pública de acuerdo con lo previsto en la escala gradual porcentual en el grado de sargento primero en 1997 fue de un
10% (…). Adicionalmente, revisado el sistema de gestión siglo XXI, se encontró que, por parte del acá convocante, se había presentado solicitudes de conciliación prejudicial en las que la convocada fue CREMIL. Allegadas al expediente las copias de dichos trámites se advierte que los hechos que sirven de fundamento a la conciliación tanto en el trámite surtido en el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, con radicado No. 2015-01361; como el surtido ante el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín con radicado 2016-00664, son idénticos al del trámite que ahora ocupa la atención del Despacho, es más, tanto en uno como en otro, al igual que en el presente asunto se pretende el reconocimiento de beneficios derivados de la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 77965-2014 y 30578 del 13 de agosto de 2014. En los casos anteriores se improbó la conciliación prejudicial por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada. No obstante lo anterior, el apoderado del convocante presenta nueva solicitud de conciliación – por tercera vez, por los mismos hechos y derechos, incurriendo en falso juramento, atendiendo a que en el presente asunto señala bajo la gravedad de juramento que la conciliación se presenta por distinto objeto, cuando la norma es clara en establecer que el juramento hace referencia a no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos y derechos. (…) Corolario de lo expuesto es que el profesional del derecho ha
presentado múltiples solicitud de conciliación prejudicial, entre las mismas partes con fundamento en los mismos hechos y derechos, desconociendo los mandatos legales. Adicionalmente, y dado que la conciliación prejudicial constituye requisito de procedibilidad, ante la primera aprobación lo procedente habría sido presentar el correspondiente medio de control y no como lo hizo seguir presentando más solicitudes de conciliación”. Para ello, el juzgado remitió copia de varias piezas procesales3. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de diciembre de 20184, se constató que 3 Expediente digital01. Compulsa, Folios 1-441. JORGE SERVANDO RODRÍGUEZ SUAZO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.075.940, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 242.699, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto le correspondieron las diligencias a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 18 de diciembre de 20185; igualmente, se señaló el 11 de julio del 2019 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
Primera sesión. En la calenda señalada se instaló la audiencia, se verificó la asistencia de los intervinientes, se dio lectura del auto que ordenó la “compulsa” de copias y se procedió a recibir la versión libre del disciplinado.
Versión libre: Señaló que ha venido ejerciendo el derecho de reajuste de las asignaciones de retiro conforme al IPC respecto de los militares, que consiste en que el Gobierno desde la época de 1997 al 2004, incrementó los salarios por debajo del IPC. En el caso del señor Aureliano Rodríguez Roa radicó una solicitud con el propósito de obtener el reconocimiento del derecho, entonces, el Juez de la época declaró prescritas las mesadas anteriores al 2002, pero no el derecho correspondiente; por lo tanto, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILhizo una indebida liquidación.
Además, manifestó que por decisión del Gobierno para el año 2012, se determinó que este tipo de reclamaciones de pagos de mesadas 4 Expediente digital01. Auto de Apertura y Calidad. Folio 1 5 Expediente digital01. Auto de Apertura y Calidad. Folio 2-3 pensionales para las FFMM se iba a realizar por conciliación porque con eso se ahorraba un 25% de dineros la Caja de Retiro, posteriormente señala que tuvo una reunión con el asesor jurídico de la entidad y le manifestaron que presentara la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, que ahí conciliaban y le pagaban. Manifestó que en varios asuntos se han aprobado esas conciliaciones y que lo tomó por sorpresa la improbación del acuerdo, ante las preguntas
de la Magistrada sustanciadora, el disciplinado estableció que no le habían reconocido por parte de la entidad, pagos a su cliente. Segunda sesión. El 17 de marzo de 2021, se instaló la continuidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentaron los intervinientes y se escuchó el testimonio del señor Aureliano Rodríguez Roa, quien manifestó que el abogado Rodríguez Suazo lo contrató para que le llevara un proceso por el reconocimiento y pago del retroactivo y reajuste de la asignación de retiro, pero hasta esa fecha no había recibido ningún pago por parte de la caja de retiros y tampoco existe una resolución o acto administrativo a su favor. Se decretaron pruebas y se convocó para el día 15 de julio de 2021, por solicitud del investigado quien pidió el aplazamiento de la diligencia para que se exhortara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), que informara si a favor del señor Aureliano Rodríguez Roa, se había efectuado reconocimiento y pago de los incrementos de asignación de retiro, con base al IPC; en caso afirmativo, indicara con fundamento en qué actos judiciales o conciliatorios se efectuaron estos reconocimientos y en qué año se realizaron. Asimismo, certificara si para la obtención de los mismos se habían instaurado demandas en contra de dicha entidad, y si se habían efectuado conciliaciones al respecto, en caso positivo remitir copia de los actos correspondientes. La diligencia se reprogramó para el 11 de octubre de 2021, la cual no se pudo llevar a cabo por licencia de enfermedad otorgada a la magistrada
titular del despacho y se reprogramó para el 8 de febrero de 2022. En la fecha establecida, se instaló la audiencia y se verificó la asistencia, la ponente procedió a la calificación jurídica de la conducta. La Magistrada sustanciadora formuló cargos al abogado RODRÍGUEZ SUAZO, como presunto autor responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El tenor literal de la norma indicada es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. Esta falta fue imputada, por trasgredir el deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya redacción, en lo pertinente, es la siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…)”.
La conducta fue imputada a título de dolo, por cuanto, el doctor Jorge Servando Rodríguez Suazo, en su condición de apoderado judicial del señor Aureliano Rodríguez Roa, impetró tres (3) trámites de conciliación extrajudicial ante los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín, con fundamento en el mismo objeto, causa y partes, aun cuando en el proceso No. 2015-01361, el Juez Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín,
había improbado la conciliación; haciendo tránsito a cosa juzgada, no obstante, el disciplinado promovió nuevamente dos (2) solicitudes de aprobación de conciliación, la No. 2016-00664 y No. 2018-00159, las cuales fueron despachadas desfavorablemente por existir igualmente cosa juzgada, máxime cuando este asunto había sido definido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-00145, por sentencia del 10 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín. Audiencia de juzgamiento. La misma se adelantó en sesión de 29 de marzo del 2022, donde se dispuso el cierre de la etapa probatoria y el disciplinado rindió los alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. El disciplinado fincó su defensa en señalar que se ratificaba en los alegatos remitidos al despacho, además, consideró que no había anomalías; por el contrario, fueron los operadores judiciales quienes incurrieron en ellas, cuando lo vulnerado no fue el patrimonio del Estado, si no el de su cliente. El inculpado Jorge Servando Rodríguez Suazo consideró que en el asunto de marras, como las partes conciliaron, se debía pasar a un control de legalidad por parte del juez; en consecuencia, ello no era un proceso y, de contera, no se había iniciado ninguna acción judicial. Además, las conciliaciones fueron improbadas bajo el argumento de “cosa juzgada”; sin embargo, existe la “cosa juzgada” relativa, que dice, cuando el juez
constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en el futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. También señaló el litigante que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, versó sobre una prestación de carácter periódico como la asignación mensual de retiro y el reajuste solicitado; por lo tanto, era claro que frente al medio de control procedente, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 literal c) del CPACA, razón por la cual el convocante podía acudir en cualquier momento ante la jurisdicción. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 literal c) del CPACA, era claro que la solicitud de conciliación prejudicial podía intentarse también en cualquier tiempo6. Siendo ello así, “sobre el asunto que nos ocupa, podría concluirse que podrá que en el presente caso operar el fenómeno de la cosa juzgada, sin embargo, tal como lo señalo el Consejo de Estado en sentencia de tutela de septiembre de 2017, en estos casos debe prevalecer el derecho sustancial (reajuste de la asignación de retiro que constitucionalmente protegen los artículos 48 y 53 de la Carta Superior), frente al derecho formal (cosa juzgada, representada en una sentencia que no tuvo en cuenta que el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC,
durante los años 1997 a 2004, reflejaría un aumento de la prestación en los periodos posteriores a los prescritos)”7.(Sic). LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado Jorge Servando Rodríguez Suazo con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, de las pruebas recaudadas y la valoración jurídica de los cargos, la primera instancia concluyó que, respecto de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, aquella se encontraba demostrada en grado de certeza. Memoró el a quo que, la actuación disciplinaria inició por expedición de copias que ordenara la titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, quien indicó que Jorge Servando Rodríguez Suazo, apoderado de la parte convocante, presentó tres solicitudes de conciliación prejudicial 6 Expediente digital 01Pruebas Aportadas Disciplinado 2018-1913, fs. 1 – 15. 7 Expediente digital 01Pruebas Aportadas Disciplinado 2018-1913, fs. 7 en las que la convocada era la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, en el cual advirtió que los hechos objeto de fundamento para la conciliación tanto en el trámite surtido ante el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, con radicado No. 201501361, como el surtido ante el Juez Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín con radicado No. 201600664, son idénticos al del trámite del radicado No. 201800159 de su despacho. Lo anterior teniendo en cuenta que se pretende el reconocimiento de beneficios derivados de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 77965Consecutivo 201460578 de 13 de agosto de 2014 expedida por el cual el Director de la Caja de Retiro, negó la liquidación de la asignación de retiro al señor Aureliano Rodríguez Roa. Para el fallador de primera instancia, la conducta fue típica, pues quedó evidenciado que el doctor Jorge Servando Rodríguez Suazo, en efecto como lo advirtieron los Juzgados Administrativos al momento de conocer de las diferentes solicitudes de aprobación de la conciliación judicial, promovió tres (3) solicitudes de conciliación con el fin de obtener el reajuste de la asignación de retiro del señor Aureliano Rodríguez Roa, en virtud del índice de precios al consumidor IPC, aun cuando desde la sentencia de 10 de diciembre de 2009, se había definido aquella situación por el Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado No. 2008-00145, que en efecto reconoció las pretensiones incoadas, y que además la entidad demandada emitió el acto administrativo de
cumplimiento de la sentencia, mismo que debía contener el reconocimiento y pago de todos los emolumentos en ella señalados, y de no ser así habilitaba el adelantamiento de la acción contenciosa correspondiente frente al acto administrativo de cumplimiento de la sentencia o eventualmente acción ejecutiva. Resaltó que los Juzgados Administrativos que conocieron de las solicitudes de aprobación de la conciliación arribaron a la misma conclusión, es decir, que frente al asunto sometido a su conocimiento ya existía cosa juzgada. Estimó la Seccional que fue evidente que el doctor Rodríguez Suazo promovió una causa manifiestamente contraria a derecho, pues, a pesar de tener conocimiento de que el tema de la reliquidación del reajuste de la asignación de retiro del señor Aureliano Rodríguez Roa, en virtud del índice de precios al consumidor IPC, se definió en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Medellín, bajo el radicado No. 2008-00145, nuevamente presentó tres (3) solicitudes de conciliación a saber: las identificadas mediante los radicados No. 2015-01361 que conoció el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, No. 2016-00664 que le correspondió al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín y la No. 2018-00159 que resolvió el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Medellín. También expresó, que bajo el razonamiento realizado por el doctor Jorge Servando Rodríguez Suazo, frente a la posibilidad de acudir a la
administración de justicia en cualquier tiempo dado el carácter periódico de la asignación mensual, no lo puso en duda esa Comisión Seccional de Disciplina Judicial; sin embargo, lo cuestionó disciplinariamente fue por concurrir en sede judicial a promover una causa manifiestamente contraria a derecho, cuando el asunto ya había sido decidido previamente, al existir identidad de sujeto, objeto y pretensión. Estableció que, si bien es cierto que en cualquier tiempo se puede incoar la pretensión para la controversia de prestaciones periódicas, esa regla no operaba cuando frente a ella se había emitido pronunciamiento judicial con efectos de firmeza, y por ende de cosa juzgada material. En esa medida, aclaró que el doctor Jorge Servando Rodríguez Suazo, en las conciliaciones siempre solicitaba la declaratoria de nulidad frente al mismo acto administrativo, además, señalaba como impagados los mismos años sobre los que se había pronunciado el acto administrativo en virtud del cual la CREMIL había dado cumplimiento a la sentencia emitida en su contra, para efectuar el reajuste pensional, aun cuando este asunto ya se había definido en el proceso No. 2008-00145 en sentencia del 10 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín y se había dado cumplimiento por parte de CREMIL a través de la Resolución No. 2583 de 9 de agosto de 2010. Por último, declaró que eran suficientes los elementos probatorios obrantes en el dossier para considerar la materialización de la falta enrostrada en el pliego de cargos prevista en el numeral 2 del artículo 33
de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la antijuricidad, el a quo encontró que con su actuar el letrado trasgredió el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y afectó sustancialmente el deber profesional porque el togado encartado se sustrajo del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por cuanto, como se demostró en precedencia, el jurista inculpado deprecó la aprobación de la conciliación radicada No. 201800159, aun cuando ya se había definido el asunto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 200800145 ante el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, incluso, en los trámites No. 201501361 frente al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín y No. 201600664 que le correspondió al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín, se había llegado a la misma conclusión relacionado con la no aprobación de la conciliación por haberse configurado la cosa juzgada, sin evidenciarse ninguna justificación para aquel actuar desplegado por el litigante encartado. En cuanto a la culpabilidad, la conducta se endilgó a título de dolo, pues resultó evidente que el disciplinado era un abogado con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente puede elevársele juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación, como la trascendencia social de la conducta y la modalidad dolosa, no obstante, la Sala se pronunció sobre la tarifa legal prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues esta norma condiciona el mínimo y el máximo de la sanción de suspensión, al determinarla entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando el abogado inculpado desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública, por consiguiente, la sanción a imponer al abogado investigado fue la suspensión de seis meses en el ejercicio profesional. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones en fecha 5 de mayo de 20228, y enviado los correos para surtir la notificación de la sentencia a las direcciones electrónicas tanto al disciplinado como al representante del Ministerio Público; como lo disponía el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación; el expediente fue remitido en consulta ante el a quo, en cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el expediente en formato virtual a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue repartida entre los magistrados que conforman esta Sala el 13 de julio de 2022, correspondiendo la actuación a
quien figura como Magistrada ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia9. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina 8 Expediente digital, 01 46ConstanciaEnvióNotificación 9 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. La consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado
Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca en grado de certeza a la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer
la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata10. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su correo electrónico, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma
prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y el disciplinado estuvo presente en toda la actuación disciplinaria de primera instancia. Descendiendo el caso sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 2º del artículo 33 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” En el sub lite, esta falta se endilgó porque de las pruebas aportadas, se demostró que el investigado instauró tres veces conciliación prejudicial con el fin de obtener el reajuste de la asignación de retiro del señor Aureliano Rodríguez Roa, pero ignoró que para ese asunto ya existía cosa juzgada
como se lo hicieron saber los juzgados administrativos de conocimiento. Tal como se desprendió de la investigación, se tiene que el señor Aureliano Rodríguez Roa, adelantó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-00145, contra CREMIL, donde el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, por sentencia del 10 de diciembre de 2009, accedió a las pretensiones del actor; en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo No. 267958 de 9 de febrero de 2007, donde se le negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, además, dispuso la prescripción del reajuste causado con anterioridad al 10 de octubre de 200211. En virtud de lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, expidió la Resolución No. 2583 de 9 de agosto de 2010, a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida al interior del proceso No. 2008-00145; por consiguiente, ordenó el pago de la suma de $2.195.350, además, dispuso que de los valores que se llegasen a causar con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, se haría la liquidación conforme a lo dispuesto en la providencia, reajustándose su asignación según el principio de oscilación12. 11 Expedient
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