CNDJ - F05001110200020180192301ADJUNTA20210726103833-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180192301ADJUNTA20210726103833-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 050011102000 2018 01923 01 Aprobado, según Acta n.° 044 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Fernando Vélez Penagos, declarado responsable y sancionado 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020 que profirió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Fernando Vélez Penagos dejó de hacer las siguientes diligencias propias de la actuación profesional: (i) no verificar si las empresas demandadas tenían bienes susceptibles de ser cobijados por medidas cautelares, pese a haber solicitado a su cliente la adquisición de la cuantiosa póliza que se compró para respaldar esa solicitud y, por otro lado, (ii), una vez se estableció que no podía hacer efectiva la solicitud de medidas previas, omitió cumplir con la notificación de la demanda, lo cual condujo a la declaratoria de desistimiento tácito de las pretensiones. 2 M. P. Claudia Rocío Torres Barajas en sala con el Magistrado Gloria Arcila Robles Correal. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el señor Juan Felipe Restrepo López el 18 de septiembre de 20183, inconforme con la representación que ejerció el disciplinable al interior del proceso verbal declarativo de incumplimiento de contrato identificado con radicación n.° 2016 00343 00, a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia). El quejoso manifestó que no solo le giró al abogado el pago adelantado de honorarios por la suma de $3.000.000, sino que además le suministró $3.298.728 con el fin de adquirir una póliza que no cumplió su cometido, porque no se embargaron bienes a las empresas demandadas y el proceso finalmente fue archivado.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional del derecho4 se ordenó la apertura de
proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 2 de octubre de 20185. 3 Archivo 03, carpeta «primera instancia» del expediente digital. 4 Archivo 04, ibidem. 5 Archivo 06, ibidem. 3.2. El abogado Fernando Vélez Penagos, identificado con cédula de ciudadanía n.° 71.686.542 y tarjeta profesional n.° 65.900 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 28 de septiembre de 2018, no reportó antecedentes disciplinarios, conforme al certificado expedido en esa fecha6. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió los días 22 de julio de 20197, 10 de marzo de 20208 —con la versión libre del disciplinado— y 20 de octubre de 20209. En esta última fecha se formularon cargos al abogado Vélez Penagos. Se endilgó la presunta infracción del deber de diligencia profesional con fundamento en la siguiente imputación fáctica: el abogado Fernando Vélez Penagos posiblemente dejó de hacer las tareas propias de la gestión profesional tales como verificar la existencia de bienes susceptibles de ser cobijados por medidas cautelares y, con ello, hacer efectivas las medidas cautelares cuya solicitud estuvo soportada en la póliza adquirida. Adicionalmente, se le imputó no proceder con la notificación de la demanda, en razón a que, una vez se conoció la respuesta a la solicitud de embargo de establecimientos comerciales, omitió 6 Archivo 05, ibidem. 7 Archivo 12, ibidem.
8 Archivo 17, ibidem. 9 Archivo 22, ibidem. agotar el trámite de notificación de la demanda, con lo cual se produjo el decreto de desistimiento tácito de las pretensiones. En cuanto a la imputación jurídica, el a quo estimó que la conducta constituía posible infracción al deber de diligencia profesional a la luz del artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa. 3.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado certificó que en ese despacho cursó proceso verbal declarativo de incumplimiento de contrato promovido por Juan Felipe Restrepo López a través de apoderado judicial, Fernando Vélez Penagos, contra Entorna SAS y otro, con radicación 2016 00343. En la certificación se especificó que, como medida cautelar, únicamente se solicitó el embargo y secuestro de los establecimientos comerciales que registraran las empresas demandadas, petición que fue resuelta favorablemente. También se certificó el decreto del desistimiento tácito, decisión calendada el 27 de noviembre de 2017. Entre las piezas procesales remitidas, se destaca la copia de la demanda con sello de radicación para reparto del 16 de agosto de 201610; el auto que impone a la parte actora la obligación de prestar caución por la suma de $76.000.000 con el fin de decretar las medidas cautelares solicitadas11; el oficio del 9 de 2016 mediante el cual la Cámara de Comercio de Antioquia informó que
no aparecía registro de establecimientos de comercio a nombre de las demandadas12 y el oficio de la Cámara de Comercio de Bogotá con similar información13. 3.5. Al rendir versión libre de apremio, el disciplinable manifestó que conocía al quejoso de tiempo atrás, que tuvieron trato social por varios años y que, en razón de eso, en una oportunidad, éste le consultó sobre la intención de demandar el incumplimiento de contrato de las empresas Entorna SAS e Ingenieros Sanitarios y Civiles SAS. Expresó que adelantaron tareas de búsqueda y lograron establecer que no había bienes para garantizar el pago de la deuda, de manera que sugirió al quejoso no presentar demanda, pero éste insistió. Señaló, en ese sentido, que se comprometió solamente a presentar la demanda, en sus términos. También afirmó que se trató de una relación civil, no profesional, sujeta a una condición según la cual, si no se lograban materializar las medidas cautelares, el abogado no se 10 Folio 11, archivo 16, ibidem. 11 Folio 27, archivo 16, ibidem. 12 Folio 21, archivo 16, ibidem. 13 Folio 22, ibidem. comprometía a continuar a cargo del proceso y, en consecuencia, no le era exigible agotar las tareas de notificación de la demanda. 3.6. La audiencia de juzgamiento se cumplió el 6 de noviembre de 2020, con los alegatos de conclusión que presentó el disciplinable14, quien expresó que la sala seccional invocó la teoría de la carga dinámica de la prueba con el fin de obligarlo a
acreditar su propia inocencia, cuando en materia sancionatoria ello está proscrito. El abogado Vélez Penagos también manifestó que, al formularse cargos en su contra, se desconoció que meses antes de presentarse la demanda adelantó gestiones tendientes a establecer si había bienes a nombre de las empresas demandadas y que, sin embargo, la única prueba que se valoró para acreditar la configuración de la falta fue la copia del expediente civil, que no reflejaba la realidad del vínculo que lo unió al disciplinable ni el trabajo desplegado antes de presentar la demanda. Finalmente, el profesional del derecho expresó que se pasó por alto el contenido de las conversaciones aportadas en fotocopia ―realizadas a través de WhatsApp― las cuales reflejaron la 14 Archivo 29, ibidem. información que suministró al cliente sobre las infructuosas gestiones adelantadas para ubicar bienes, ello, en el marco del contrato civil de mandato que los unía ―no un contrato profesional como abogado―, convenio que terminó al conocerse sobre la imposibilidad de materializar las medidas cautelares solicitadas. 3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dictó sentencia sancionatoria el 30 de noviembre de 202015, decisión que se notificó a través de correo electrónico respecto de los sujetos procesales16. 3.8. No se interpuso recurso de apelación dentro del término legal17, razón por la cual se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de agotar el trámite de consulta de la sanción impuesta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró al abogado Fernando Vélez 15 Archivo 31, ibidem. 16 Respecto del representante del Ministerio Público al correo electrónico
jabalaguera@procuraduría.gov.co al disciplinable en el correo electrónico fevepe@une.etb.net.co. Constancias de envío contenidas en el archivo 32, ibidem. 17 Archivo 33, ibidem. Penagos responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: Primero. El a quo precisó que la certificación remitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado acreditó que en efecto surgió una relación profesional entre el abogado y el cliente, con el fin de promover proceso verbal declarativo contra Entorna SAS e Ingenieros Sanitarios y Civiles SAS, en virtud del mandato que en su momento confirió el señor Restrepo López, el cual tenía como objeto: promover, atender y culminar todas las gestiones relacionadas con la representación judicial aceptada. Por virtud del mandato, el abogado Vélez Penagos presentó la demanda en cita, el 16 de agosto de 2016, y solicitó la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los establecimientos de comercio que registraran las sociedades demandadas. Para acceder a lo pedido, el juzgado exigió prestar
póliza, carga que fue cumplida por la parte actora y, en consecuencia, se decretaron las medidas solicitadas. Ahora bien, en el marco del proceso, se obtuvo respuesta de distintas cámaras de comercio que dieron cuenta de la imposibilidad de registrar el embargo solicitado, en razón a que no había establecimientos de comercio inscritos a nombre de las empresas demandadas. En relación con el primer presupuesto de la imputación fáctica, se precisó en la sentencia que le asistía razón al quejoso al dolerse de la omisión del abogado, quien no advirtió la ausencia de bienes susceptibles de ser cobijados por medidas cautelares, lo que le ocasionó un gasto innecesario. Ahora bien, frente al segundo presupuesto de la imputación fáctica, se precisó por la primera instancia que, una vez las cámaras de comercio dieron respuesta negativa a las solicitudes de registro de medidas, el abogado no realizó ninguna otra actuación y omitió notificar el auto admisorio a la demandada, por lo cual, mediante auto del 27 de noviembre de 2017, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de las pretensiones. Segundo. En desarrollo del proceso no se acreditó la existencia de una causal de justificación. Por el contrario, no fue de recibo la explicación que suministró el abogado en el sentido de pactarse un «mandato civil sujeto a condición resolutoria», ni el hecho de informar al cliente sobre las infructuosas tareas desplegadas para ubicar bienes. Lo anterior, por cuanto resultó evidente que la gestión encomendada era de naturaleza profesional y, además,
en razón a que en este caso no se formularon cargos por no informar al cliente, sino por no actuar en forma diligente, en desarrollo de la representación judicial aceptada. Tercero. En punto a la imputación subjetiva, se encontró demostrado que el disciplinable descuidó la gestión encomendada, al no haber realizado oportunamente las diligencias propias de su actuación porque se evidenció negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado, por lo que la falta se atribuyó a título de culpa. Finalmente, en ausencia de antecedentes disciplinarios, los criterios generales de graduación condujeron a concluir que era necesario, razonable y adecuado imponer sanción de suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia del 12 de mayo del año 2021 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, al Magistrado que actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial18.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo
257A de la Constitución Política de Colombia19, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 18 Archivo 01 carpeta «segunda instancia», expediente digital. 19 ARTÍCULO 257A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.» 11220 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200721. En consecuencia, la Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la 20 ARTÍCULO 112. «FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) «4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) «PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales
de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.» 21 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. «La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)» decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.
Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil22, en decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1523, teniendo en cuenta «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la
22 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 23 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Corporación advierte, de entrada,
que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Fernando Vélez Penagos y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta; y se citó y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que la defensa tuvo la oportunidad de alegar de conclusión. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios
tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la vigencia de la acción disciplinaria, en este caso fue materia de investigación y sanción el dejar de hacer las tareas propias de la gestión encomendada. Específicamente, el a quo advirtió que le era exigible, al presentar la demanda acompañada de la solicitud de medidas cautelares y, en todo caso, durante el desarrollo del proceso, establecer la existencia de bienes en cabeza de las demandadas. De igual forma, se precisó en la sentencia objeto de consulta que el profesional del derecho no atendió el requerimiento del despacho para notificar la demanda, so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso, situación que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2017. En ese orden de ideas, el deber cuya omisión se endilgó resultó exigible desde la presentación de la demanda, ello es, el 16 de agosto de 2016, y se extendió hasta el 27 de noviembre de 2017, cuando se ordenó el archivo del proceso. De esta forma, respecto de los comportamientos atribuidos, no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. 6.4.1. La conducta y la prueba para sancionar Para empezar, la exigibilidad del encargo profesional para el abogado quedó acreditada con las copias del proceso verbal con radicación n.° 2016 00343 00, en el cual el sujeto disciplinable figura como apoderado de la parte demandante. En efecto, el asunto encomendado consistió en la representación del demandante en el proceso que le asignó por reparto al juez
primero civil del circuito de Envigado, cuya pretensión era el reconocimiento de los perjuicios que derivaron del incumplimiento del contrato suscrito entre el quejoso y las empresas Entorna SAS e Ingenieros Sanitarios y Civiles SAS. Ahora bien, la representación judicial que fue aceptada por el profesional del derecho, al suscribir el poder y presentar la demanda, no estuvo sujeta a controversia en el trámite del proceso disciplinario. En relación con este punto, al explicar la omisión en el cumplimiento del encargo, el abogado Vélez Penagos intentó desdibujar la relación profesional ―sin prueba de ningún tipo― argumentando que su compromiso no comprendía la atención del proceso, al no haber prosperado la solicitud de medidas cautelares. Es más, en su sentir, estuvo relevado del deber de diligencia, en razón a que éstas no se inscribieron. Sobre este punto, si bien el profesional del derecho enfáticamente manifestó que el objeto del contrato no era profesional sino civil y que, en consecuencia, no le asistía obligación de atender el proceso porque el contrato estaba sujeto a una «condición resolutoria», el contenido del poder que lo habilitaba para presentar con la demanda sugiere todo lo contrario. En otros términos, ninguna prueba obrante en el plenario indica que la voluntad de las partes iba dirigida a limitar el alcance del mandato. Por el contrario, como lo ha sostenido la Comisión24, la ley vigente presume que el acto de apoderamiento, salvo pacto en contrario, abarca la representación de los intereses del mandante durante toda la cuerda procesal. Merece especial atención la primera parte de la imputación fáctica. En este caso, se impuso al abogado sanción por dejar de
hacer una tarea que se consideró propia de la gestión profesional, específicamente, establecer si había bienes susceptibles de medidas cautelares que soportaran la solicitud que en tal sentido se presentó con la demanda. Para la Comisión no es de recibo la exigencia de atender un deber profesional en los términos expuestos por la primera instancia. En este caso, la pretensión de éxito sobre la solicitud de las medidas cautelares solicitadas con la demanda, constituye 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 10 de marzo de 2021, radicación n.° 1100011102000 2016 03221 01, Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS: «…si el togado deseaba limitar el ejercicio de su representación a la “audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento”, debió así estipularlo expresamente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, salvo estipulación en contrario, se entiende que el poder se confiere para adelantar todo el proceso y las gestiones que se deriven de ello.». [Negrillas para resaltar] una verdadera obligación de resultado, del todo inaceptable en materia de responsabilidad profesional. Cabe recordar que las relaciones jurídicas que surgen con ocasión del mandato judicial deontológicamente son de medio, es decir, el abogado adquiere el compromiso de adelantar una gestión, en este caso, solicitar las cautelas que garantizarían el pago de perjuicios, pero el fracaso de la petición no le resulta atribuible, al menos, a título de infracción profesional al deber de diligencia. En el caso sujeto a estudio, el abogado Vélez Penagos solicitó
medidas cautelares con la presentación de la demanda y, si bien no logró el embargo en los términos pedidos, las piezas del proceso evidencian que radicó la solicitud, se aceptó por el despacho, se cumplió con la carga de pedir al cliente la prima de la garantía y se radicaron los oficios en las entidades correspondientes. Esta Colegiatura en este preciso punto llama la atención en un aspecto particular que concierne con el pedido, decreto y práctica de medidas cautelares al interior de los diferentes procesos regulados en la legislación procesal, pues la efectividad de las mismas se somete a un sinnúmero de eventualidades e incluso de verdaderas dificultades que en realidad no dependen de la gestión del profesional del derecho, menos aun cuando en este caso, se decretaron cautelas con destino a las cámaras de comercio de Bogotá y de Antioquia. En este orden de ideas, cuando el profesional del Derecho estima que resulta procedente el pedido de medidas cautelares o el cliente así se lo pide y lo ve viable en cualquier proceso judicial, su labor se debe dirigir a adoptar las tareas necesarias para solicitarlas sin que ello implique que asume con ello una prestación consistente en obtener un resultado favorable para su defendido. La identificación y búsqueda de bienes de una persona no es propiamente una tarea fácil para los abogados a tal punto que el numeral 4 del artículo 43 del CGP prevé poderes de ordenación e instrucción para los jueces con el fin de coadyuvar o facilitar la tarea de localizar bienes y en tal sentido, dispone lo siguiente: “4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido
suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado”. Por las razones expuestas, la Comisión no encuentra reproche disciplinario a la primera parte de la imputación fáctica que sustentó la infracción al deber de diligencia profesional que edificó la primera instancia. Con todo, no ocurrió lo mismo en relación con el requerimiento que hizo el despacho judicial para notificar la demanda. En este caso, el profesional del derecho en efecto sí dejó de hacer una tarea propia de la gestión profesional encomendada, específicamente, atender la orden impartida por el juez en el sentido de proceder a la notificación de la demanda, omisión que condujo al desistimiento táctico. Con todo, la existencia del encargo, del cual se derivó la obligación profesional de realizar las gestiones encomendadas, resulta inobjetable. En ese orden de ideas, queda claro que el abogado investigado omitió notificar la demanda y ello condujo al desistimiento tácito, actividad que le era exigible en el marco de la diligencia propia de la gestión encomendada. 6.4.2. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión25, en la modalidad dolosa o culposa. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como
falta en la Ley vigente al momento de su realización26. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la Ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional. 25 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 26 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.
En el caso concreto, la imputación fáctica del cargo disciplinario por el cual se impuso sanción en contra del abogado Vélez Penagos, consistió en que no cumplió con diligencia las tareas propias de la gestión encomendada, al punto de haberse
declarado el desistimiento tácito de las pretensiones y, con ello, el archivo de la demanda. En lo que respecta a la imputación jurídica, la sentencia de primera instancia hace un recuento de las pruebas recaudadas y recaba en que el
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