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CNDJ - F05001110200020180194101ADJUNTA20220804140654-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180194101ADJUNTA20220804140654-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5096

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000201801941 01 Aprobado según Acta de Sala No. 059de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró al doctor DIEGO URIBE VILLA, responsable de haber desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1, sancionándolo a título de culpa, con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2017, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Decisión proferida por la Magistrada Ponente GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en Sala dual con la Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA - archivo digitalizado 27sentencia.

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Radicado No. 050011102000201801941 01 Abogados en Apelación de Sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 18 de septiembre de 2018, el señor JORGE DIEGO MEDINA VANEGAS formuló queja disciplinaria contra el abogado DIEGO URIBE VILLA, en la que afirmó que en el mes de marzo de 2017, le otorgó poder a fin de que en su nombre y representación, presentara petición conforme el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia ante las entidades EPM y Colpensiones, con el objetivo de solicitar a esta última el derecho a la pensión, eso antes de cumplir 62 años de edad, invocando para ello sus argumentos legales apoyados en la legislación correspondiente.

Advirtió el quejoso que entre los meses de marzo y abril de 2017, el abogado radicó solicitudes de información ante estas entidades, y tal vez como resultado de su insistencia ante el profesional para obtener explicación de las gestiones adelantadas, el letrado le envió una documentación (a su modo de ver incompleta) respecto de la gestión encargada, por lo que a la fecha de presentación de la queja, no tenía constancia alguna de que el doctor URIBE hubiese presentado acción alguna para obtener su pensión ante Colpensiones. Como soporte probatorio allegó los siguientes documentos: § Poder conferido por JORGE DIEGO MEDINA VANEGAS al abogado DIEGO URIBE VILLA, para que en su nombre y representación interpusiera ante la entidad Colpensiones Derecho de Petición e Información — Corrección de Historia Laboral, e iniciara el trámite constitucional; que se regula en el Artículo 23 de la Constitucional Nacional y en el artículo 5 del Código Contencioso P á g i n a 2 | 39

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Radicado No. 050011102000201801941 01 Abogados en Apelación de Sentencia Administrativo.2 § Poder conferido por JORGE DIEGO MEDINA VANEGAS al abogado DIEGO URIBE VILLA, para que en su nombre y representación incoara ante la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.P.M Derecho de Petición e Información — Corrección de Historia Laboral, e iniciara el trámite constitucional y legal, que se regula en el Artículo 23 de la Constitucional Nacional y en el Artículo 5 del Código Contencioso Administrativo3.

2. Se acreditó la calidad de abogado del señor DIEGO URIBE VILLA, mediante certificado No. 253119 de fecha 9 de noviembre de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4.

3. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el día 18 de septiembre de 20185.

4. El 13 de noviembre de 2018, se profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado DIEGO URIBE VILLA y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual se ordenó citar al disciplinable de conformidad con los artículos 71 de la Ley 1123 de 20076.

De igual forma se ordenó oficiar a COLPENSIONES, a fin de que certificara: i) si el abogado DIEGO URIBE VILLA identificado con C.C. N° 71262038, y portador de la T.P. N° 157362 actuando como

2 Folio 5 archivo digitalizado 01 queja. 3 Folio 6 archivo digitalizado 01 queja 4 Folio 7 archivo digitalizado 02 calidad abogado. 5 Folio 1 archivo digitalizado 00 acta reparto 6 Folio 10 archivo digitalizado 04 apertura P á g i n a 3 | 39

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Radicado No. 050011102000201801941 01 Abogados en Apelación de Sentencia apoderado del señor JORGE DIEGO MEDINA VANEGAS, identificado con C.C. 71.262.038, desplegó actuaciones ante dicha entidad con el fin de obtener la pensión de su cliente, ii) Cuales fueron las respuestas dadas por la entidad ante las solicitudes del letrado si fuere el caso, iii) Allegar copias del poder y las solicitudes elevadas por el abogado con las respectivas respuestas.

5. El 6 de agosto de 2019, se notificó personalmente del auto de apertura de proceso disciplinario de fecha 13 de noviembre de 2018 el disciplinable DIEGO URIBE VILLA.7

6. Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de septiembre de 2019, con la comparecencia del abogado disciplinable, el quejoso y el representante del Ministerio Público, José Alejandro Balaguera Galvis, se adelantaron las siguientes actuaciones8: 6.1.- La Magistrada sustanciadora realizó un recuento de los hechos objeto de investigación con ocasión de la queja interpuesta por el ciudadano JORGE DIEGO MEDINA VANEGAS y de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario. 6.2.- El quejoso procedió a realizar ampliación de queja, previo a

tomarle el juramento de rigor por medio de la cual manifestó: que actualmente es funcionario al servicio de empresas públicas de Medellín, que contrató al abogado DIEGO URIBE VILLA unos días antes al 30 de marzo de 2017, sin embargo el disciplinable no adelantó trámite alguno con respecto a la pensión, afirmó que para iniciar la gestión le canceló al abogado la suma de $370.000 el día 7 Folio 23 archivo digitalizado 08 notificación personal 8 Folio 25 archivo digitalizado 25 09 acta audicencia.03 septiembre 2019 P á g i n a 4 | 39

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Radicado No. 050011102000201801941 01 Abogados en Apelación de Sentencia 30 de marzo de 2017, para adelantar la labor encomendada en los poderes allegados al proceso; respecto de los honorarios se debían definir a lo largo del proceso, sin embargo, el abogado nunca se pronunció sobre el tema. Manifestó el quejoso que contrató los servicios de profesional DIEGO URIBE VILLA, como asesor y para que lograra sacar avante de ser posible la reclamación de una pensión anticipada por derecho adquiridos en transición; dijo el quejoso que no se realizó contrato de prestación de servicios; que con posteridad a la queja presentada y en vista del incumplimiento por parte del disciplinable, se dio por terminada la relación laboral en el primer trimestre del año 2019, no obstante, el abogado le solicitó más documentos. Argumentó el señor MEDINA VANEGAS, que desconocía el documento datado del 25 de mayo de 2017, por medio del cual se

hace constar la finalización de la gestión profesional debidamente suscrito por él mismo, si bien no tachó la firma como falsa. Advirtió que el profesional del derecho no entregó las respuestas de las peticiones completas 6.3.- El disciplinable DIEGO URIBE VILLA, procedió a rendir versión libre, en la cual manifestó que el 19 de marzo de 2015, el quejoso le envió un correo electrónico, haciendo una solicitud de asesoría sobre su tema de seguridad social en pensión, por lo que posteriormente el 30 de marzo de 2017, se firmó contrato de prestación de servicios, donde se le contrató únicamente para radicar las peticiones ante Colpensiones y EPM, el mismo día que se firmó el contrato de prestación de servicios se expidió el recibo 1740, donde consta la entrega del dinero. P á g i n a 5 | 39

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Radicado No. 050011102000201801941 01 Abogados en Apelación de Sentencia Argumentó el disciplinable que el quejoso a consecuencia de haber firmado un contrato de prestación de servicios protocolizó en la Notaria 16 de Medellín dos poderes, uno de ellos dirigido a Colpensiones en el cual lo facultaba para presentar derecho de petición y el otro dirigido a la Empresas Públicas de Medellín, para presentar derecho de petición de información. De conformidad con los poderes mencionados con anterioridad, realizó únicamente las gestiones exclusivamente contratadas, presentando las respectivas peticiones por lo cual se dio respuesta el 5 de abril de 2017 por parte de Colpensiones, y el 25 de abril de

2017, por EPM, informó el disciplinable que el quejoso estuvo informado de todas las actuaciones y no se otorgó poder para radicar solicitud de pensión ante Colpensiones, ni mucho menos se acordó contractualmente. El 25 de mayo de 2017, se elaboró una constancia de finalización profesional la cual procedió a leer, la cual fue firmada por el quejoso; el abogado DIEGO URIBE VILLA afirmó que no guarda silencio cuando un cliente solicita su asesoría, máxime si una persona finalizó un proceso o trámite, siempre está presto a atender las inquietudes posteriores por lo que va a revisar y verificar la documentación enviada al quejoso vía correo electrónico, dado que esa es una labor que encarga a su grupo de trabajo, y en la parte final hay un compromiso en donde atendiendo esa dinámica jurisprudencial se estará brindando cualquier otra alternativa que se pueda estar presentando. 6.4.- Intervino el representante del Ministerio Público, quien manifestó que toda duda que se presente debía ser resuelta a favor del disciplinable, dado que, al parecer incurrió en la falta de P á g i n a 6 | 39

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Radicado No. 050011102000201801941 01 Abogados en Apelación de Sentencia promover litigios innecesarios, advirtió que se habían presentado cambios jurisprudenciales respecto del tema de pensión, y que el abogado no dio al parecer una respuesta clara a su cliente, sino simplemente le dijo que el asunto estaba en auditoria. 6.5.- Previo a suspenderse la diligencia, se incorporaron algunas

pruebas documentales allegadas tanto por el quejoso como por el disciplinable y se fijó para su continuación el 10 de marzo de 2020.

7. Mediante documento de fecha 27 de noviembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, dio respuesta al requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2018.9

8. Por medio de auto del 1 de septiembre de 2021, se fijó como nueva fecha para adelantar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el 27 de septiembre de esa anualidad, en razón a la emergencia sanitaria COVID 19 y la subsecuente digitalización de expedientes10.

9. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 27 de septiembre de 2021 de manera virtual a través de la plataforma Teams, en presencia del abogado disciplinable, el quejoso y el representante del Ministerio Público, en esta sesión se adelantaron las siguientes diligencias11: 9.1. Se realizó intervención por parte del disciplinable donde reiteró los argumentos expuestos en versión libre, solicitando a su vez se examinara el contrato de prestación de servicios y su objeto, así como la constancia de terminación de relación laboral. 9 Folio 13 archivo digitalizado 06 RTA Colpensiones 10 Folio - archivo digitalizado 14 auto programación septiembre 2021. 11 Folio - archivo digitalizado 20 actaaudiencia27sep2021

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Radicado No. 050011102000201801941 01 Abogados en Apelación de Sentencia 9.2. Calificación de la conducta, el magistrado formuló pliego de

cargos en contra del disciplinable, dado que se estableció que el señor JORGE DIEGO MEDINA VANEGAS contrató al abogado DIEGO URIBE VILLA, para realizar su trámite de pensión ante Colpensiones, otorgando poder al abogado URIBE VILLA para presentar unos derechos de pensión ante Colpensiones y EPM, para lo cual se pactaron unos honorarios de $370.000, solicitudes que efectivamente fueron presentadas por el abogado, por lo que consideró el despacho que el abogado cumplió con la finalidad de los poderes otorgados; sin embargo, advirtió que la relación profesional continuó, pues a pesar de que no hay contrato ni poderes, de los correos electrónicos cruzados entre el quejoso y el abogado, que constan en el expediente, es evidente que luego de la presentación de los derechos de petición, el quejoso insistentemente le preguntó al abogado sobre la gestión encomendada y el abogado le contestó que se está valorando la historia laboral y los demás documentos para continuar con los trámites, lo cual permite colegir que el encargo profesional no terminó con la presentación de los derechos de petición, sino que el abogado mantuvo en el cliente una expectativa de continuar con la gestión, pues señaló “que se está realizando una auditoría final todos y cada uno de los tramites adelantados, para concluir 1. Régimen jurídico pensional 2. Y como consecuencia de lo anterior edad de pensión, ingreso base de liquidación, tasa de reemplazo durante el discurrir del mes de mayo y junio del año 2018, se procederá a requerirlo para la fase final de procedimiento.” Por esta razón, observando que el abogado no realizó ninguna otra

gestión, no contestó de manera eficaz los correos de su cliente para darle información sobre el trámite, y tampoco le dijo de manera clara y contundente que no iba a realizar este trámite, de P á g i n a 8 | 39

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Radicado No. 050011102000201801941 01 Abogados en Apelación de Sentencia manera que el quejoso quedara en libertad para contratar otro abogado, se calificó la conducta, consideró que el disciplinable probablemente desconoció el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y pudo incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa, por dejar de hacer la gestión encomendada. 9.3. Como quiera que el disciplinable no solicitó más pruebas, se fijó como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento el 16 de noviembre de 2021.

10. Por medio de auto del 16 de noviembre de 2021, se fijó como nueva fecha el 19 de noviembre de 2021 a fin de adelantar audiencia de juzgamiento, lo anterior por cuanto el disciplinable y el representante del Ministerio Público no comparecieron a la audiencia de fecha 16 de noviembre de 202112.

11. El 19 de noviembre de 2021 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento con la asistencia de los sujetos procesales y el quejoso, donde se adelantaron las siguientes actuaciones:13 11.1. -El abogado DIEGO URIBE VILLA, presentó alegatos de

conclusión donde manifestó la importancia de resaltar el objeto y alcance del contrato de prestación de servicios que se suscribió con el quejoso, de igual forma solicitó tener como prueba el recibo de pago de prestaciones No. 1740, en donde se pactó por el servicio prestado la suma de $370.000 y el objeto del contrato: “gestión corrección historia laboral”, el profesional del derecho argumentó que se debía tener en cuenta la constancia de 12 Folio - archivo digitalizado 24 actaaudiencia16nov2021 13 Folio - archivo digitalizado 26 actaaudiencia19nov2021 P á g i n a 9 | 39

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Radicado No. 050011102000201801941 01 Abogados en Apelación de Sentencia finalización de la gestión profesional fechada del 25 de mayo de 2017, por cuanto las pruebas permitían concluir que cumplió con la gestión encomendada. Manifestó el disciplinable, que las pruebas documentales eran el núcleo esencial que demostraba que su gestión se sujetó única y exclusivamente a lo contratado, y que posteriormente no existió un poder amplio y suficiente otorgado para un reconocimiento pensional, por lo tanto, el compromiso de informarle sobre su régimen pensional o posibilidades de solicitar la gestión no tenía el alcance de un contrato de prestación de servicios, culminando con la solicitud de que se hiciera un análisis integral de la prueba documental. 11.2.- En cuanto al representante del Ministerio Público afirmó que la Comisión, formuló cargos al disciplinable con base en la queja presentada y la ratificación de la misma se hizo bajo la gravedad

del juramento y demás pruebas documentales mediante ampliación de queja, resume que el disciplinable el 27 de mayo de 2017 realizó el acta de finalización de la relación profesional, sin embargo el quejoso envió solicitudes al abogado y las respuestas que el profesional brindó fueron coloquiales, indicando que el asunto seguía en estudio, consideró que la indiligencia ocurre de un encargo profesional y está plenamente demostrado que el mismo fue realizado empero en el momento de finalizar la relación profesional, el abogado quedó comprometido para brindarle cualquier tipo de información si el panorama podía ser jurisprudencial o legal así se entendió, de esta forma quedó el cliente a la espera y ese es el sentido de la queja. Consideró el Ministerio Público que debería decretarse la nulidad P á g i n a 10 | 39

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Radicado No. 050011102000201801941 01 Abogados en Apelación de Sentencia del proceso, por cuanto el profesional del derecho cumplió a cabalidad el encargo encomendado y el deber que desconoció el abogado fue el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el literal a) del artículo 34 Ibídem, donde también se habla de la gestión encomendada, teniendo en cuenta que el disciplinable adquirió un compromiso con su cliente no tanto para adelantar una gestión, sino de informar sobre si el panorama legal, jurisprudencial o fáctico podía modificarse, compromiso que quedó en evidencia en esas conversaciones y que obviamente cumplió,

por lo que consideró que la formulación de cargos jurídicos no era la adecuada. 11.3.- La directora del proceso indicó que el asunto pasaba al despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en decisión proferida el 25 de Marzo de 2022, declaró al doctor DIEGO URIBE VILLA, responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa con lo cual infringió el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem, sancionándolo con dos (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, EQUIVALENTE A UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2017, a favor del Consejo Superior de la Judicatura 14. En primer lugar, procedió la Sala de instancia, a rechazar la nulidad 14 Folio - archivo digitalizado 27 sentencia P á g i n a 11 | 39

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Radicado No. 050011102000201801941 01 Abogados en Apelación de Sentencia propuesta por el Agente del Ministerio Público, indicando que el pliego de cargos es un acto procesal que no es susceptible de recurso alguno, y el hecho de que el Representante de la Procuraduría no esté de acuerdo con la calificación realizada, no configura ninguna de las causales de nulidad contempladas por la

Ley 1123 de 2007. Posteriormente indicó la Sala de instancia que el Despacho de conocimiento abordó el caso de estudio, en razón a la queja disciplinaria presentada por el señor JORGE DIEGO MEDINA VANEGAS contra el abogado DIEGO URIBE VILLA, afirmando que en el mes de marzo de 2017 otorgó poder al nombrado profesional del derecho, a fin de que en su nombre y representación, presentara petición conforme el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia ante las entidades EPM y ante Colpensiones, con el objetivo de solicitar a esta última el derecho a la pensión, eso antes de cumplir 62 años de edad, invocando para ello sus argumentos legales apoyados en la legislación correspondiente, sin embargo el disciplinable, no comunicó al cliente de manera completa las respuestas dadas por estas entidades y lo mantuvo la expectativa de que el deber profesional no había concluido. Señaló la primera instancia que en el caso sub examine se imputó al abogado en grado de probabilidad falta disciplinaria por inobservancia del deber contenido en el artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, tipificada en la norma que consagra la faltas en particular, correspondientes al numeral 1, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Magistrada Instructora que se probó más allá de toda duda razonable la falta de diligencia imputada al abogado, relativa P á g i n a 12 | 39

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Radicado No. 050011102000201801941 01

Abogados en Apelación de Sentencia a no adelantar completamente la gestión encomendada (Artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007) de conformidad con los elementos de convicción allegados al expediente, pues efectivamente existió una relación profesional entre el abogado DIEGO URIBE VILLA y el quejoso, en virtud de esa relación profesional el abogado mediante dos poderes, el primero de ellos dirigido a Colpensiones, de fecha 30 de marzo de 2017, “para que en mi nombre y representación incoe derecho de petición de información corrección de historia laborar”, el segundo dirigido a Empresas Públicas de Medellín, “para que en mi nombre y representación incoe derecho de petición de información”, gestiones que además quedaron plasmadas en un contrato de prestación de servicios celebrado el 30 de marzo de 2017, en el que se indicó: “contrato al abogado Diego Uribe Villa, única y exclusivamente, para que iniciara: Radicación derechos de petición Colpensiones-EPM” Lo anterior se prueba teniendo en cuenta que ante la solicitud de información del quejoso, el 18 de mayo de 2017 el abogado investigado envía a su cliente un mensaje con el siguiente contenido: “(…) en la actualidad el procedimiento está en la fase de verificación y auditoria de todas y cada una de las actuaciones jurídicas radicadas ante el fondo de pensiones público y privado y ante su empleador, razón por la cual, nos estaremos contactando con usted, en unos 40 días para darle la información respectiva, y proceder a notificarle de manera personal de las evidencias documentales que prueban la gestión adelantada. La fase de verificación de la corrección de la historia laboral nos va a permitir

definir: 1. Ingresos base de cotización 2. Ingreso base de P á g i n a 13 | 39

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Radicado No. 050011102000201801941 01 Abogados en Apelación de Sentencia liquidación 3. Régimen jurídico aplicable 4. Densidad total de semanas 5. Proyección Monto Pensión (I.B.L y tasa de reemplazo)” Aunado, a pesar de que en el documento señaló que le contestarían en 40 días, el investigado aportó al expediente un documento en el que aparece la fecha 27 de mayo de 2017, es decir ocho días después del anterior mensaje, denominado, constancia finalización profesional, con respecto al cual el quejoso, bajo la gravedad del juramento afirmó que se encontraba sorprendido con ese documento pues no lo conocía, ni recordaba haberlo firmado. Si bien es cierto, en dicho documento, aparece la firma y huella del quejoso, que no fue tachada de falsa, también es posible que el contenido del documento se haya plasmado total o parcialmente con posterioridad a la firma del mismo, pues como señala el quejoso firmó al investigado los papeles que él le pedía que suscribiera, por la confianza que le tenía. Advirtió la primera instancia que el anterior documento no resulta del todo coherente ni con el correo anterior enviado por el abogado, ni menos aún con las comunicaciones que posteriormente se cruzan cliente y abogado, pues si bien deja en evidencia que se presentaron los dos derechos de petición a que hacen referencia los poderes y que el cliente conoció de las respuestas dadas a los

mismos, lo cual en efecto es cierto, según las pruebas obrantes y la misma declaración del quejoso, no es claro que el objeto del encargo profesional haya concluido con la presentación de los derechos de petición, pues el mismo abogado en la respuesta del 18 de mayo de 2017, acepta que: P á g i n a 14 | 39

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Radicado No. 050011102000201801941 01 Abogados en Apelación de Sentencia “La fase de verificación de la corrección de la historia laboral nos va a permitir definir: 1. Ingresos base de cotización 2. Ingreso base de liquidación 3. Régimen jurídico aplicable 4. Densidad total de semanas 5. Proyección Monto Pensión (I.B.L y tasa de reemplazo)” En la anterior comunicación del abogado, se confirma lo señalado por el quejoso en el proceso en el sentido de que el objetivo de la relación laboral no eran los derechos de petición pues para pedir esta información a Colpensiones y a EPM no requería contratar un abogado, sino, establecer su situación pensional, lo cual se corrobora con el poder para actuar ante Colpensiones y el recibo de pago de honorarios documentos en los cuales se hace referencia a la corrección de la historia laboral, precisamente para establecer la situación pensional del quejoso. En este sentido, la supuesta constancia de informe que aparece con fecha 27 de mayo de 2017, da por sentado que ese estudio ya se realizó. Concluyó la Comisión, que como lo afirma el investigado, si la relación profesional hubiese terminado en mayo de 2017, no se

podría explicar el porqué de la solicitud insistente y continua del cliente al abogado, luego del pago de los honorarios, sobre el estudio de su caso y menos aún las respuestas del propio abogado que desde el 18 de mayo de 2017 y hasta febrero de 2018, seguían teniendo el mismo contenido, esto es sosteniendo que el estudio estaba pendiente y que a partir de él se podría “(…) concluir 1. Régimen jurídico pensional 2. Y como consecuencia de lo anterior edad de pensión, ingreso base de liquidación, tasa de reemplazo”, prometiendo una y otra vez que en fechas próximas entregaría el resultado del estudio, el cual no obra en el expediente ni se tiene prueba de que se haya realizado. P á g i n a 15 | 39

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Radicado No. 050011102000201801941 01 Abogados en Apelación de Sentencia Por lo anterior, indicó la Corporación de instancia que la falta fue calificada como falta al deber de diligencia y no al deber de información, pues no obraba prueba alguna de que el investigado hubiere concluido su gestión profesional, habiéndose limitado a recabar la información sin haber realizado el estudio de la situación pensional de su cliente, por lo que no le suministró la información tantas veces requerida. Por lo anterior, acreditada la conducta, se procedió a sancionar al disciplinable con 2 meses de suspensión y multa de 1 SMLMV para el año 2017, en aplicación de los parámetros contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo que la trascendencia social de la conducta, así como el hecho de que no

se configuraba ningún atenuante, pero si un criterio de agravación, pues el disciplinable contaba con antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN Por medio de escrito radicado el 4 de abril de 202215, el doctor DIEGO URIBE VILLA, presentó recurso de apelación, en el que alegó su total desacuerdo, respecto de la sentencia proferida en su contra. Indicó el disciplinable que el Despacho no le dio el análisis probatorio suficiente a las pruebas documentales aportadas al expediente, conforme con las reglas de la sana crítica y juicio de objetividad, ya que con base en estas, evidentemente se probó, con grado de certeza absoluta, que no existió de su parte, falta a la debida diligencia profesional. 15 Folio - archivo digitalizado 29 apelación P á g i n a 16 | 39

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Radicado No. 050011102000201801941 01 Abogados en Apelación de Sentencia Advirtió que conforme las documentales numeradas en su escrito de apelación se desprende fenomenológicamente, sin controversia alguna, que la obligación contractual y profesional estaba sujeta única y exclusivamente a la gestión profesional de realizar derechos de petición y corrección de historia laboral, y que la misma, se cumplió a cabalidad, atendiendo los poderes únicos y debidamente otorgados para tal fin, junto con la suscripción del contrato de prestación de servicios, por lo que el cruce de unos correos electrónicos, entre “abogado y cliente”¨, posteriores a la firma del acta de constancia de finalización de gestión profesional de fecha 25 de Mayo de 2017, no constituyen, elemento de prueba

para imputar una falta a la debida diligencia profesional, ya que NO EXISTIÓ una nueva obligación o encargo profesional adicional al inicialmente contratado (gestionado y finalizado), contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes o poder debidamente otorgado. Insistió el disciplinado que de parte del señor Jorge Diego Medina Vanegas, no se aportó prueba documental diferente, a unos simples correos electrónicos, que contienen, como lo refirió en líneas anteriores, una básica y elemental información sobre temas generales de seguridad social en pensiones, mas no prueban, un compromiso u oferta de servicios de su parte, bajo condiciones contractuales o de mandato, que hubiesen dado tránsito para iniciar una nueva gestión profesional en materia pensional. El abogado DIEGO URIBE VILLA, por medio de su escrito, argumentó que la Comisión, desconoce el contenido del documento denominado “constancia de finalización de gestión profesional” de fecha 25 de mayo de 2017, por cuanto este documento tiene plena y absoluta validez probatoria, y demuestra, P á g i n a 17 | 39

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Radicado No. 050011102000201801941 01 Abogados en Apelación de Sentencia más allá de toda duda razonable, que no existió compromiso profesional diferente al encargado mediante contrato de prestación de servicios suscrito el

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