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CNDJ - F05001110200020180194801ADJUNTA20220915074740-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180194801ADJUNTA20220915074740-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201801948 01 Aprobado, según acta No. 071 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del quejoso JORGE ANDRÉS GIRALDO RESTREPO, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2022, por una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia2, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra la doctora CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Gloria Alcira Robles Correal.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICADO No. 050011102000201801948 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 19 de septiembre de 2018, el señor JORGE ANDRÉS GIRALDO RESTREPO presentó queja disciplinaria contra la abogada CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO, al indicar que la contrató para que lo representara en un proceso de restablecimiento de derechos seguido en su contra, ante el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, radicado bajo el No. 050013110007201800377 00.

No obstante, el día 8 de febrero de 2018, la abogada no se presentó a una diligencia programada por la Comisaría de Familia del Poblado, ni envió justificación por su inasistencia; asimismo, el 10 de julio de ese año, le solicitó que pidiera aplazamiento de la audiencia de pruebas y fallo convocada, y tampoco se hizo presente en la nueva fecha señalada, ni envió justificación alguna al respecto. Con el escrito de queja, aportó copia de las conversaciones por whatsapp.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogada de la doctora CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO, ordenó la apertura del proceso disciplinario3; asimismo,

señaló el día 17 de julio de 2019, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y ordenó solicitarle al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, certificara las actuaciones realizadas por la abogada. Sin embargo, teniendo en cuenta la inasistencia de la disciplinable, dispuso reprogramar la diligencia para el 22 de julio de 2021, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3 Auto del 12 de octubre de 2018. P á g i n a 2 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Instalada la audiencia en la fecha programada, el señor JORGE ANDRÉS GIRALDO RESTREPO se ratificó del escrito de queja y agregó que el contrato se acordó de manera verbal, además, indicó que no posee el poder suscrito por la abogada, no obstante, se pactó la suma de dos (2) S.M.L.M.V. por concepto de honorarios; adicionó que, no recibió ningún acompañamiento de la disciplinable ante la Comisaría ni ante el Juzgado de Familia. Concluyó al señalar que, para ese momento está vinculado a un proceso penal por violencia intrafamiliar, asesorado por otro abogado, ante la falta de defensa técnica inicial. 3.1.1. Intervención del Apoderado del Quejoso.

Señaló que la relación profesional, fue por el proceso de violencia intrafamiliar y no por el de cuota alimentaria, a su vez, la queja conlleva a que cuando cobró los honorarios, no entregó el recibo y representó indebidamente al quejoso, pues no asistió a la diligencia, ni sustituyó el poder, dejándolo sin defensa técnica. 3.1.2. Versión Libre. En la misma diligencia, la doctora CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO señaló que, el quejoso le manifestó que la cuota alimentaria era excesiva. En esa circunstancia el padre de la menor tuvo un altercado y la excónyuge lo denunció con medidas provisionales e inició el proceso de violencia intrafamiliar, en el cual lo acompañó en lo administrativo, no en lo penal. P á g i n a 3 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Añadió que tuvo constante comunicación con el quejoso y el chat que aportó con el escrito de queja es parcial, pues solo contiene lo que a él le interesa, sin que pueda aportar tales mensajes completos, debido a que le hackearon el teléfono. Indicó que, no entendió porque la Comisaría envió el proceso al Juzgado de Familia de Medellín y aunque no es experta en el área penal, le averiguó el juzgado y el radicado, para que pidiera asesoría de otro abogado en ese tema.

En relación con la audiencia programada, indicó que no podía ir porque ella no tenía poder y por eso solicitó su reprogramación; luego él se disgustó y dejó en borrador el mandato que le había enviado, pues desde ese momento se cortó la comunicación, por lo tanto, en el Juzgado solo actuó el quejoso de manera directa y personal. Señaló que, solo se acordó la reducción de la cuota alimentaria y la asesoría en el tema de la Comisaría de Familia, donde lo acompañó hasta esa primera audiencia. Finalizó al afirmar que, no recuerda si devolvió lo que recibió por concepto de honorarios, pues no obtuvo la certificación por parte de la entidad bancaria, en la que conste la consignación del quejoso. 3.1.3. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada instructora ordenó oficiar a la Comisaría de Familia de la Comuna 14 -El Poblado-, para que remitiera copia del proceso de restablecimiento de derechos de la menor I.G.R.4, hija de los señores Claudia Patricia de Fátima Restrepo Marín y JORGE ANDRÉS GIRALDO RESTREPO, asimismo, para que certificara las 4 De conformidad con los artículos 75, 153 y 193 (Reserva y Criterios para el Desarrollo del Proceso Judicial…) de la Ley 1098 de 2006 “Código de Infancia y Adolescencia”, se cambió el nombre del menor por sus iniciales. P á g i n a 4 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO actuaciones realizadas por la abogada CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO, indicando si recibió poder dentro de ese proceso, en qué periodo actuó y si se revocó o renunció al mandato.

De igual manera, dispuso los testimonios de la señora Beatriz Elena Rico Calad (psicóloga) y al señor Juan David Úsuga Mejía (compañero de oficina de la disciplinable). Por último, ordenó oficiar al ICBF Regional Antioquia - Centro Zonal Rosales de Medellín, para que del proceso radicado bajo el No. 2-11506-13 seguido en garantía de los derechos de la niña I.G.R., certifique las actuaciones realizadas por la

abogada CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO.

3.1.4. Testimonio de la Psicóloga Beatriz Elena Rico Calad. El día 28 de septiembre de 2021, se recibió el testimonio de psicóloga Beatriz Elena Rico Calad, quien manifestó que hizo parte del equipo de trabajo de la disciplinable, quien acompañó al quejoso JORGE ANDRÉS GIRALDO RESTREPO en un proceso ante una Comisaría, pero desconoce los términos y finalización de la relación convenida. 3.1.5. Testimonio del Abogado Juan David Úsuga Mejía. Indicó que son compañeros de oficina con la disciplinable CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO, quien asesoró al quejoso en el año 2018, por un proceso de violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia y no tiene conocimiento si existió poder o contrato de prestación de servicios, ni la forma de terminación de esa relación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 5 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En la diligencia del 14 de marzo de 2022, la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia, ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra la doctora CATALINA

DEL PILAR CARDOZO ARANGO.

Consideró la magistrada a quo, que si bien se puede advertir que existió una relación entre la abogada y el quejoso a quien asesoró en un asunto en la Comisaría de Familia, no se probó la existencia de contratos, poderes o pagos de honorarios, así como tampoco de comunicaciones ni otros indicios que permitan establecer el alcance de la relación profesional, además de la simple consulta del caso y algunos consejos en su manejo. Insinuó que en cuatro años de investigación, el quejoso ni su apoderado allegaron prueba de haber otorgado poder para adelantar proceso administrativo o judicial, a pesar de la insistencia de la magistratura y en ese mismo sentido, las demás pruebas recaudadas no enlazan la actuación de la abogada como apoderada del quejoso. En efecto, verificó que la única prueba relacionada con el vínculo profesional, se trató de dos correos en los cuales la abogada le remitió al quejoso borrador de los poderes, uno para la Comisaría de Familia y otro para el Centro de Conciliación de la Universidad de Antioquia. Sin

embargo, los mandatos no van acompañados de ningún contenido que permitan establecer la situación y a pesar de que el quejoso afirmó que se suscribieron en notaría, no señala en cuál, pese a la insistencia en que se aporte al proceso. Por lo tanto, determinó que se trata únicamente de dos borradores que no prueban la existencia de una relación profesional en la cual la P á g i n a 6 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogada se haya comprometido a representar al quejoso en cualquier tipo de proceso, pues no se demostró que haya sido firmado por el otorgante y aceptado por la abogada, menos aún que se hayan presentado ante una autoridad administrativa o judicial.

Por el contrario, según las certificaciones allegadas por la Comisaría de Familia, el Juzgado Séptimo de Oralidad de Medellín y el ICBF, no hay prueba que la abogada actuara como apoderada del quejoso y haya aceptado representarlo en algún proceso administrativo o judicial.

5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del quejoso, señaló que la trazabilidad de los correos electrónicos mediante los cuales se enviaron los poderes, así como el destinatario JORGE ANDRÉS GIRALDO RESTREPO y los “plegables de los pagos”, permiten establecer que se dio una relación contractual, con el fin de que realizara la representación del quejoso.

Agrega que el poder “autenticado” nunca se entregó en la Comisaría

de Familia, en razón a que la abogada CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO no llegó a la diligencia. Afirma que con los elementos probatorios, existe claridad de la relación abogada - cliente. Concluye que, el contrato de prestación de servicios y la relación abogado - cliente no necesariamente debe ser por escrito, y aduce que los testigos mencionaron que la disciplinable no se presentó a la diligencia por compromisos relacionados con su matrimonio.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La actuación fue remitida el 29 de marzo de 2022 por la secretaría de

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 8 de agosto de 2022, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de

invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 7.1. Caso concreto. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con los hechos puestos de presente por el quejoso JORGE ANDRÉS GIRALDO RESTREPO, guardan relación con la presunta falta de representación en el proceso adelantado por la Comisaría de Familia, P á g i n a 8 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en el cual, al argumentarse un posible maltrato y violencia psicológica de la menor, se remitió al Juzgado de Familia de Medellin, por competencia.

En efecto, en las respuestas allegadas por la Comisaría de Familia, el Juzgado Séptimo de Oralidad de Medellín y el ICBF, no se observa que haya existido un vínculo jurídico con el que se haya comprometido la disciplinable CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO a representar al quejoso y solo se logra entender que correspondieron a circunstancias de asesoría y consulta sobre el asunto. De igual

manera, tampoco se acreditó que la abogada fuera citada a alguna diligencia programada por la Comisoria de Familia de Medellín. Por lo tanto, el argumento puesto de presente en la apelación, en que la trazabilidad de los correos permite deducir el vínculo jurídico que existió, se convierte en una mera afirmación que carece de cualquier sustento probatorio, en razón a que el documento no está suscrito por ninguno de los interesados y se desconoce si en algún momento se autenticó en notaría, ante las inconsistencias de aquel hecho por parte

del quejoso JORGE ANDRÉS GIRALDO RESTREPO.

Ahora bien, aduce el recurrente que se configuró la relación clienteabogada ante la relación histórica de correos electrónicos, lo cual no se concibe de qué manera se entendería perfeccionado el poder, sin tener siquiera el otorgamiento por parte del señor JORGE ANDRÉS GIRALDO RESTREPO o haberse manifestado verbalmente ante la Comisaría de Familia para efectos judiciales, de conformidad con el artículo 74 del Código General de Proceso: P á g i n a 9 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “Artículo 74. Poderes. (…) El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…) Los poderes podrán ser

aceptados expresamente o por su ejercicio”. En tal sentido, encuentra esta Comisión que no le asiste razón al recurrente, sobre la potencial existencia de un vínculo judicial entre el quejoso y la disciplinable CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO, debido a que en ningún momento se concedió un mandato para representar al quejoso; presupuesto en el que esta Corporación comparte el criterio de la primera instancia, ya que la relación no pasó de ser una asesoría en el tema administrativo de Familia, ante la Comisaría de Medellín. En igual sentido, no se observa que a la abogada le correspondiera presentarse a la diligencia programada por la Comisaría de Familia, pues ni siquiera se obtiene la comunicación de la misma, ante la falta de reconocimiento en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Asimismo, no se consigue una fecha posible de los “plegables de pagos” mencionados por el apoderado del quejoso, ya que en ninguna oportunidad procesal se logró establecer la probable existencia de algún desembolso, ante la falta de precisión de que se haya concretado algún pago. Respecto al último fundamento del recurso propuesto, relacionado con los testimonios que rindieron los señores Beatriz Elena Rico Calad (psicóloga) y Juan David Úsuga Mejía (compañero de oficina de la disciplinable), en ellos no especifican que la doctora CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO, se hubiera comprometido asistir a la P á g i n a 10 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mencionada diligencia, pues su alcance no instruye que tal encargo no se cumpliera más allá de una asesoría en el asunto.

Razones suficientes para que esta Corporación, considere que no encuentra en los argumentos trazados por el recurrente, la entidad suficiente para lograr la revocatoria de la decisión, de tal manera que objetivamente le permitan valorar nuevas situaciones que conlleven a esa determinación. En tal sentido, no se evidencia un actuar irregular de la profesional del derecho CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO que merezca reproche disciplinario, por lo tanto, concluye la Comisión que ha de confirmarse la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia, en el sentido de terminar el procedimiento adelantado en su contra. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 14 de marzo de 2022, proferido por una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia, mediante el cual declaró la terminación anticipada del procedimiento a favor de la abogada CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO, por las razones aducidas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 12 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 14

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INTERLOCUTORIO

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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