CNDJ - F05001110200020180197701ADJUNTA20220602105359-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180197701ADJUNTA20220602105359-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C.,
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001110200020180197701 Aprobado según Acta No. de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ENOC MIRANDA ÚSUGA, contra la sentencia del 26 de febrero de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El 26 de septiembre de 20182 el señor Hevert Yecid Londoño Giraldo manifestó su inconformidad frente al letrado JUAN ENOC MIRANDA ÚSUGA, a quien el 5 de mayo de 2015 confirió poder para promover demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Electripesados Ltda., por cuanto a pesar de haber presentado el libelo y luego de admitido, no realizó actividad alguna adicional, por lo cual, a través de 1 La Sala Dual de primera instancia estuvo conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 03Queja.
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Radicación N°. 05001110200020180197701
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN auto del 5 de junio de 2017 se dispuso el archivo del proceso, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ocasionándole serios perjuicios dado el acaecimiento de la prescripción de sus derechos.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado3 y verificada la ausencia de antecedentes4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 2 de octubre de 2018 ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor JUAN
ENOC MIRANDA ÚSUGA5.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de 4 de marzo de 2020 y 5 de mayo de 2021, con presencia del disciplinable, quien al momento de rendir versión libre aceptó la comisión de la conducta en los siguientes términos: “yo confieso que cometí esa omisión… y la falta disciplinaria en mi deber como profesional y que debo asumir las consecuencias de esa falta... acepto la responsabilidad” (minuto 9:13 22AudioAudiencia20210205). Conforme lo anterior, la magistrada instructora formuló cargos por incurrir, a título de culpa, en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y la violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, por cuanto el 8 de
mayo de 2015 recibió poder para promover demanda ordinaria laboral en contra de la firma Electripesados Ltda., con el fin de obtener el 3 El doctor JUAN ENOC MIRANDA ÚSUGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.375.490, es portador de la tarjeta profesional No. 163.988. 05AcreditaCalidad. 4 06AntecedentesDisciplinarios. 5 07AutoApetura20181002. P á g i n a 2 | 13
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Radicación N°. 05001110200020180197701
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pago de prestaciones sociales, pero a pesar de admitirse, dejó de realizar las gestiones encaminadas a la notificación de la parte demandada, conllevando al archivo de la actuación por parte del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, mediante auto del 5 de junio de 2017, sin haberla intentado
posteriormente. Las normas atribuidas preceptúan: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. … ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Notificado del pliego de cargos, sin que el disciplinado hubiere realizado manifestación adicional, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no se realizó audiencia de juzgamiento por cuenta de la confesión, y el expediente quedó al despacho para proferir fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 26 de febrero de 2021 declaró la responsabilidad disciplinaria del letrado JUAN ENOC MIRANDA ÚSUGA, por la falta imputada en la modalidad culposa, al considerar que dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional porque “(i) el togado no cumplió con el requerimiento ordenado por el Juzgado, por lo que en proveído del 5 de junio de 2017, se dispuso el archivo definitivo del trámite, de P á g i n a 3 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acuerdo a lo preceptuado en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo. Además, (ii) no volvió a radicar la demanda…”6.
En cuanto a la dosificación de la sanción, el fallador de primera
instancia, atendiendo los criterios generales de trascendencia social, el perjuicio ocasionado al quejoso, quien no pudo acceder a la administración de justicia, la modalidad culposa de la conducta, y el criterio de atenuación por la confesión aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios, le impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses7. LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación8 y dirigió su ataque contra la excesiva sanción impuesta, pues en su sentir, debió sopesarse la aceptación de su responsabilidad y la carencia de antecedentes disciplinarios, además, porque sin menospreciar la importancia de la gestión, era un asunto de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas Laborales por razón de la cuantía, lo cual lo hacía merecedor de una más benévola. Concedida la apelación, fue remitido el plenario a esta Corporación y entregado en reparto del 17 de junio de 20219, a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y 6 23Sentencia. 7 Página 8 23Sentencia. 8 26RecursoApelación 9 01 050011102000201801977 01 P á g i n a 4 | 13
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Radicación N°. 05001110200020180197701
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Está facultada para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200710 y en virtud del principio de limitación, el análisis se contrae a los aspectos impugnados y aquellos inescindiblemente vinculados11.
Antes de abordar el objeto de alzada, se hace imperioso destacar que el encartado en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 5 de mayo de 2021, manifestó de manera libre, espontánea e inequívoca su intención de asumir la comisión de los constitutivos de falta a la diligencia en el encargo laboral confiado por su cliente. Partiendo de esa aclaración, acomete la Comisión el estudio del recurso, fundamentado en el interés jurídico del apelante de acusar los aspectos desfavorables en la decisión que lo cobija, circunscritos en los motivos trazados por el a quo, para imponerle suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, porque en su sentir, resulta desproporcionada principalmente, por el fenómeno de la confesión y la ausencia de antecedentes disciplinarios. 10 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo
02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 11La integración normativa permite la aplicación de la Ley 1952 de 2019: ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 5 | 13
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Radicación N°. 05001110200020180197701
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es así, como revisados los supuestos normativos en los cuales se apoyó la Seccional para imponer la sanción, aparecen los generales de la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado al cliente, la modalidad culposa y el criterio de atenuación previsto en el artículo 45, literal B., numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, alusivo a la confesión de la falta antes de la formulación del pliego de cargos, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios.
Al respecto, la Comisión ha de señalar, que comparte de los mencionados criterios generales, la modalidad de la conducta, al
constatarse efectivamente la negligencia y desinterés del abogado en la gestión laboral encomendada por el quejoso, que si bien inicialmente promovió, omitió la notificación de la demandada, gestando con su inactividad al archivo de las diligencias sin procurarlas nuevamente, así como el perjuicio ocasionado, por privarlo de la oportunidad de controvertir en el escenario judicial el derecho a sus acreencias laborales, lo que permitió la ocurrencia de la prescripción. Y por otra parte, coincide la Comisión en que efectivamente se halla satisfecho el presupuesto de atenuación relativo a la aceptación de la comisión de la falta, ocurrida en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de mayo de 2021, antes de la formulación de cargos. En este punto, vale la pena traer a colación lo sostenido por esta Comisión en cuanto a los límites legales que enfrenta el juez disciplinario, en las eventualidades en donde se produce la confesión: P á g i n a 6 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “…dispone el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, el disciplinado podrá confesar la comisión de la falta, en cuyo evento, se procederá a dictar sentencia sancionatoria conforme a los criterios del artículo 45
en cita, dentro de los cuales, figura la confesión antes de cargos, como criterio de atenuación contenido en el numeral 1 del literal b), con una única restricción, y es que la sanción no podrá ser la exclusión, siempre y cuando carezca el encartado de antecedentes disciplinarios. Esto significa, que al momento de tasar la sanción, cuando converja la confesión, válidamente se puede acudir a los demás criterios orientadores de atenuación o agravación, sin que la consecuencia sancionatoria indefectible, sea la de partir o imponer la mínima de censura”12. Lo anterior para enfatizar que el hecho de la confesión, no determina per se la imposición de la censura como sanción más favorable, pues para ponderar su intensidad, deben apreciarse los demás lineamientos determinantes bajo los principios orientadores de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Sin embargo, para esta Colegiatura el análisis realizado frente a la trascendencia social, ceñido a la simple manifestación del “desprestigio” de la profesión como consecuencia inexorable y general, no acredita en manera alguna el impacto ocasionado a la comunidad con este preciso actuar de indiligencia, distinto a como ocurre con el efecto negativo inter partes, devenido de la inobservancia del deber ético específico protegido por la ley disciplinaria13, por lo cual, no era viable tenerlo en cuenta para ponderar la sanción, máxime cuando la fuerza de los raciocinios de la Seccional justificaron potenciar el juicio de reproche por esta improbada “trascendencia social", por lo que la Comisión considera
12 Sentencia de diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), Rad. 17001110200020160059801; M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, cuyo aparte resaltado no aparece en el texto. 13 Sobre la necesidad de la acreditación de la trascendencia social como criterio para la dosificación de la sanción disciplinaria, ver sentencia de 5 de octubre de 2021; Rad. 11001110200020190577001; M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 7 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN necesario MODIFICARLA para reducir la sanción a censura, conforme a un cimentado juicio de conveniencia, necesidad, y por contera, razonable con las circunstancias modales y temporales de ocurrencia fáctica, aunado al acto voluntario y consciente de la confesión antes de la formulación de los cargos, acompañado de la carencia de registros disciplinarios, lo cual si bien no es un criterio sancionatorio, se impone su consideración por ser infractor primario, presupuestos que permiten afirmar como cumplidos, los fines de prevención y corrección propios de la sanción disciplinaria, máxime cuando la falta se cometió por la vía del descuido y desatención como lo confesó el profesional del derecho involucrado.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 26 de febrero de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que sancionó al abogado JUAN ENOC MIRANDA ÚSUGA, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de la siguiente manera: a. REBAJAR la sanción impuesta en primera instancia para IMPONER como sanción definitiva la CENSURA en el ejercicio de la profesión. b. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada que sancionó al abogado JUAN ENOC MIRANDA ÚSUGA, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de P á g i n a 8 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remitir copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 9 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 13
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Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 050011102000201801977 01 Aprobado según Acta N.º 40 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto en el presente asunto, en el que se resolvió MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 26 de febrero de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que sancionó al abogado JUAN ENOC MIRANDA ÚSUGA, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para dejar como sanción definitiva
CENSURA.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Decisión que comparto, en tanto encuentro que la sanción fue
razonable y proporcionada para el caso en concreto, atendiendo “las circunstancias modales y temporales de ocurrencia fáctica, aunado al acto voluntario y consciente de la confesión antes de la formulación de los cargos”; no obstante, mi aclaración va encaminada, a señalar que la carencia de antecedentes no constituye per se un criterio autónomo ni un atenuante al momento de dosificar la sanción, por lo que no se podría tomar como un elemento considerativo como se señaló en la providencia, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, esta circunstancia se encuentra prevista pero como un condicional, a tener en cuenta, cuando nos encontremos ante la confesión de la falta o se haya procurado resarcir el daño, lo que conlleva, en el primer escenario a que la sanción a imponer no sea la exclusión, y en el segundo, que esta corresponda a censura. En tal orden de ideas, aunque el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución, que le permite analizar las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el responsable de la misma, este espectro no es ilimitado, por lo que la sanción disciplinaria debe obedecer tanto a los límites mínimos y máximos señalados por el legislador como a las circunstancias que la agraven o la atenúen, pero en los términos que se encuentran claramente establecidos en el mencionado artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. P á g i n a 12 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va P á g i n a 13 | 13