CNDJ - F05001110200020180205701ADJUNTA20220915115007-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180205701ADJUNTA20220915115007-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201802057 01 Aprobado según Acta N. 71 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Carlos Eduardo Naranjo Flórez, contra el auto de 1° de noviembre de 20191 proferido por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación iniciada en contra del abogado Óscar Henel Ramírez Osorno. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 4 de octubre de 20182 por el abogado Carlos Eduardo Naranjo Flórez contra su colega Óscar Henel Ramírez Osorno. En esencia, sostuvo el inconforme que actuó como apoderado del señor Juan Guillermo de la Cuesta Montoya en un proceso de “despojo” ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Caldas, Antioquia, bajo el radicado 1 Folio 274 al 281 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 1 al 7 ibídem. A 5583 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201802057 01
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. 05129310300120120038900, del cual salieron favorecidos en primera y segunda instancia y, por tanto, se ordenó la entrega del terreno usurpado por el demandado, señor Antonio María Agudelo Jiménez.
Expresó que luego de dos solicitudes realizadas por el demandado, el 23 y 30 de mayo de 2018, con el objetivo de interrumpir el proceso bajo el argumento de enfermedad grave, el colega Ramírez Osorno, conforme al poder otorgado el 19 de junio de 2018, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 5 de julio del mismo año, e hizo la misma solicitud plasmada en los escritos anteriores de su representado, en los que evidenció que fueron elaborados y redactados por la misma persona, es decir, por el disciplinable. Por otro lado, manifestó que el abogado Ramírez Osorno lo incriminó del delito de destrucción, supresión u ocultar documento público, por el extravío de los mentados recursos ordinarios, lo que atentó contra su honra y reputación. Agregó que luego de que se emitió auto del 17 de julio de 2018, en el que se ordenó seguir el transcurso normal del proceso, el abogado Ramírez Osorno, el 24 de julio de la misma anualidad, presentó memorial en el que insistió que la causal de interrupción del proceso no había cesado, situación a la que no accedió el Juzgado, pues el demandado se encontraba debidamente representado, hechos con los que pretendió dilatar injustificadamente el
proceso. Finalmente, adujo que el disciplinado actuó como apoderado aun inhabilitado para ello, pues desempeñó el cargo de inspector de policía entre los años P á g i n a 2 | 17 A 5583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. 2010 y 2011 en la Inspección de Control Urbanístico de Caldas, en donde su representado presentó quejas por la invasión a su lote de terreno, y que fueron desatendidas.
Aportó con su escrito de queja: i) memoriales de 23 y 30 de mayo, 14 de junio, 5 y 24 de julio de 2018, ii) constancia secretarial de 6 de julio de 2018 y iii) autos de 6 y 17 de julio y 8 de agosto de 2018.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 14 de noviembre de 2018, se constató que Óscar Henel Ramírez Osorno, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15’253.657 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 142141, documento que a la fecha se encontraba vigente3. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. Por reparto del 4 de octubre de 2018, el asunto fue asignado a la magistrada
Gladys Zuluaga Giraldo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto de 14 de noviembre de 20184, en el que dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó el 11 de 3 Folio 32 ibidem. 4 Folio 33 ibidem. P á g i n a 3 | 17 A 5583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. junio de 2019 a la 4:00 p.m. para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y se emitieron los respectivos oficios de notificación5. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En sesión de 11 de junio de 20196, se le concedió el uso de la palabra al abogado Naranjo Flórez para que procediera ampliara su queja, oportunidad en que manifestó que su denuncia correspondía al conflicto de intereses y comportamiento ético que debía tener el abogado Ramírez Osorno en relación con la defensa de intereses de invasores del corredor férreo del Municipio de Caldas, asuntos que conoció el encartado en su condición de Inspector de Policía del Municipio de Caldas, y que luego fungió como defensor de los mismos. Explicó que el abogado Ramírez Osorno empezó a interponer tutelas en
nombre de los invasores, inclusive, a asesorarlos, en específico a Antonio María Agudelo Jiménez y participó en un proceso posesorio llevado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Caldas de Juan Guillermo de la Cuesta Montoya en contra del defendido del disciplinable, en donde realizó actos de dilación, tales como, repetir peticiones que su prohijado ya había hecho, presentar acciones de tutela y memoriales con el mencionado objetivo. Agregó que hizo acusaciones injustificadas en su contra por la pérdida de memoriales del expediente, que se demostraron no fueron ciertas, solicitudes a las que el juez falló de forma negativa y procedió a ordenar el desalojo de los inmuebles invadidos. 5 Folio 34 y 35 ibidem 6 Folio 37 ibidem. P á g i n a 4 | 17 A 5583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Aclaró que las querellas policivas que su denunciado conoció, fueron en específico sobre la invasión del corredor férreo, entre otras, la iniciada contra Antonio María Agudelo Jiménez, las cuales fueron presentadas por Wilson Agudelo, Juan Guillermo de la Cuesta y un tercero del cual no recordó el nombre, esto ante las Inspecciones de Policía 1ª a 3ª, porque la de control urbanístico se creó después.
Acto seguido, se escuchó en versión libre al encartado quien manifestó que desde el 2011 empezó a litigar. Señaló que sí fungió como inspector de policía en el lapso de 2010 a 2011, y afirmó que el señor Antonio María Agudelo sí le otorgó poder para representarlo luego de 7 años de haber ejercido su cargo público. Aclaró que en el 2011 le “ayudó” al señor Juan Guillermo de la Cuesta en contra del señor Antonio María Agudelo, como inspector de policía para demoler unas caballerizas que el segundo había construido a 3.20 metros sobre el eje de la carrilera. Manifestó que con el radicado policivo 624 que se inició el 26 de enero de 2011, en folio 229 del cuaderno de pruebas, formuló cargos al señor Víctor Raúl y Antonio María Agudelo; aclaró que el abogado Naranjo Flórez con su cliente querían despojar a más de 40 personas invasoras, pero no les correspondía, pues no se demostró la titularidad de los terrenos, sino que pertenecían a la Nación. Dijo que Antonio María Agudelo Jiménez presentó descargos junto con un contrato de arrendamiento, y mediante Resolución No. 136 de 19 de mayo de 2011 ordenó la demolición por estar en un sector público, decisión que en apelación fue confirmada por el Alcalde Municipal. P á g i n a 5 | 17 A 5583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Señaló que desde diciembre de 2011 no volvió a participar en ese trámite, es decir, no tenía ningún impedimento o inhabilidad, pues cualquier acción prescribió, de suerte que podía actuar conforme al poder otorgado por su prohijado el 19 de junio de 2018; explicó que no presentó la demanda de despojo a la posesión ni la apelación a la misma; que solo hasta cuando se devolvió el expediente al Municipio de Caldas fue que intervino, porque evidenció que no se le permitió a su defendido pronunciar alegatos en segunda instancia. Solicitó que se suspendiera el proceso declarativo porque el demandado se encontraba enfermo –bipolaridad-, lo cual certificó el médico; manifestó que su cliente [Agudelo Jiménez] no tuvo abogado, no ejerció su derecho a la defensa, lo sacaron del auditorio y por eso se apersonó del asunto, y presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación al auto 057 de 15 de junio de 2018. Expuso que mediante pronunciamiento 067 de 29 de junio de 2018, la Juez no accedió a su solicitud de interrupción y por ende decidió interponer otras acciones con conocimiento de la procuraduría, tales como, acciones populares, de cumplimiento, nulidad en representación de la comunidad invasora. Por otro lado, manifestó que radicó un oficio en el que puso de presente la situación de la pérdida del recurso de reposición que adjuntó con el poder
que le fuera otorgado, y allí describió la posibilidad de que se hubiera traspapelado el mismo por los funcionarios o que alguien lo hubiera extraído y sentó la duda frente al abogado Naranjo Flórez, pues fue el último que tuvo acceso al expediente, como se evidenció con un manuscrito que aportó y P á g i n a 6 | 17 A 5583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. que debía estar después del recurso; además, aportó de nuevo el recurso de reposición.
Agregó que en el 2011 llevó a cabo acciones totalmente diferentes a las de 2018.
Pruebas decretadas: a solicitud del disciplinable: i) oficiar al Juzgado 1° Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, para que allegara copia del proceso de despojo de la posesión con el radicado 05129310300120120038900, adelantado por Juan Guillermo de la Cuesta Montoya contra Antonio María Agudelo Jiménez, específicamente, de las actuaciones adelantadas por el
inspector Óscar Henel Ramírez Osorno. A solicitud del Ministerio Público: i) oficiar al Municipio de Caldas, oficina de personal, para que certificara los periodos en los cuales el abogado Oscar Henel Ramírez Osorno fungió como Inspector de Policía.
De oficio: i) dentro del comunicado que se remitió al Juzgado 1° Civil del
Circuito de Caldas, solicitar también remisión del escrito de demanda, contestación, sentencias de primera y segunda instancia y, en general, las actuaciones del disciplinable, ii) oficiar a la Alcaldía Municipal de Caldas para que remitiera copia de las actuaciones adelantadas por parte del abogado Ramírez Osorno en su condición de Inspector de Policía, dentro de los trámites contravencionales iniciados por Wilson Agudelo y Juan Guillermo de la Cuesta Montoya contra Antonio María y Luis Alberto Agudelo Jiménez DE LA DECISIÓN APELADA P á g i n a 7 | 17 A 5583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Mediante auto de 1° de noviembre de 20197, emitido por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación iniciada contra el abogado Óscar Henel Ramírez Osorno, con base en los siguiente: Con respecto a las afrentas, la magistrada sustanciadora determinó que no se configuró conducta reprochable disciplinariamente porque, aunque el encartado señaló que la contraparte podría ser responsable de la pérdida del documento que contenía el recurso interpuesto, lo cierto es que también señaló otras posibilidades, es decir, simplemente informó al despacho las
posibles circunstancias que rodearon el extravío. Frente a los actos dilatorios, halló probado que todos los pedimentos fueron fundados y en derecho, por virtud del poder conferido por su cliente el 19 de junio de 2018; sostuvo que si viene el letrado reiteró en el recurso de reposición y en subsidio apelación los argumentos de su prohijado, fue porque en escritos anteriores no habían sido tenidos en cuenta, pues estaba actuando sin apoderado judicial y, posteriormente, radicó escrito en el que controvertía la forma como se dispuso la reposición del auto, es decir, sobre un punto nuevo. Finalmente, sobre la incompatibilidad manifestó que la naturaleza y el objeto de los procesos en los que intervino el aquí encartado eran totalmente diferentes: mientras que uno era policivo y se ordenó la demolición de una construcción sin licencia, en el que actuó como Inspector de Policía, el otro era un proceso judicial posesorio donde intervino como apoderado del 7 Folio 274 al 281 ibídem. P á g i n a 8 | 17 A 5583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. demandado, esto así, aunque los dos versaran sobre un mismo predio, es decir, no hubo incompatibilidad alguna, porque el disciplinable ocupó el cargo 6 años atrás al otorgamiento del poder para la causa civil, y las incompatibilidades eran estrictas y de taxativa configuración.
DE LA APELACIÓN
El quejoso, mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 20198, solicitó revocar el auto que decidió la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, con fundamento en que el abogado Ramírez Osorno, siendo inspector de policía, conoció de la querella por la invasión de un predio en la que actuaban las mismas partes, y sobre el mismo lote objeto de litigio. Por otro lado, expresó que el abogado denunciado sí incurrió en maniobras dilatorias al presentar una solicitud de interrupción del litigio bajo los mismos argumentos que, con antelación, su cliente había presentado, además de recursos, tutelas y memoriales con el objetivo de prolongar la entrega del bien. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 3 de febrero de 20209, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 2.- A través de auto de 5 de febrero de 202010, el magistrado asumió conocimiento y se emitieron los oficios de notificación correspondientes11 8 Folio 287 al 289 ibidem. 9 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 5 ibídem 11 Folio 6 al 9 ibídem. P á g i n a 9 | 17 A 5583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. 3.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202112, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de quien hoy funge como ponente. 4.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202113, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 25-25 y 292 folios, respectivamente, y 3 CD.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la
actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su 12 Folio 25 ibídem. 13 Folio 26 ibidem. P á g i n a 10 | 17 A 5583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la legitimidad para apelar.
Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. En vista de lo anterior, y una vez verificado que el quejoso está habilitado
para interponer el recurso de alzada, se evidencia que cumple a cabalidad con tales preceptos legales. 3.- Del caso concreto. P á g i n a 11 | 17 A 5583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Procede esta Comisión a verificar si los argumentos del apelante son suficientes para revocar la decisión de terminación anticipada tomada por el a quo. En primer término, el quejoso manifestó en su recurso que el encartado conoció en su condición de Inspector de Policía una querella policiva por la invasión de un predio en el que actuaron las mismas partes y el mismo bien objeto del litigio. Al respecto, se encuentra en el presente asunto documentos que denotan que, acorde con lo dicho por el a quo, el trámite policivo en el que intervino el disciplinable se dirigió específicamente a la demolición de una caballeriza que estaba siendo construida en la línea de seguridad de la vía férrea, es decir, sobre un terreno público. Es así que se encuentran dos memorandos realizados por el entonces Secretario de Planeación y Obras Públicas, Darío Antonio Soto Restrepo, dirigido a Rodrigo Montoya Castrillón, Secretario de Apoyo Ciudadano y Servicios Generales, el 24 de enero y 8 de febrero de 2011, en donde se informó la construcción de un cerramiento y construcción de una caballeriza
en zona de retiro de la línea férrea, sin ningún tipo de licencia14. Seguidamente, el aquí encartado avocó conocimiento del asunto el 27 de enero de 201115, en su condición de Inspector de la Inspección Primera Municipal de Policía de Caldas, Antioquia, y realizó los actos correspondientes para la verificación de lo narrado en los informes recibidos. 14 Folio 83 y 84 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 86 ibídem. P á g i n a 12 | 17 A 5583 República de Colombia Rama Judicial
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Es así que, luego de hacer el trámite correspondiente, mediante Resolución No. 136 de 19 de mayo de 201216, el profesional del derecho, en su condición de Inspector, decretó la demolición de las caballerizas y el levantamiento del cerramiento, por no estar autorizado y porque estaba ocupando la zona de retiro de la vía férrea, decisión que fue confirmada por el Alcalde Municipal de Caldas mediante Resolución de Segunda Instancia de 17 de noviembre de 201117. Se observa también que, mediante respuesta a un derecho de petición radicado por Juan Guillermo de la Cuesta Montoya, le informó el Inspector Guillermo Antonio Colorado Quiroz que el radicado 624 de 2011 “lo más probable es que se ordene el archivo del mismo, pues el objetivo según el informe de Planeación era la demolición de las caballerizas, asunto que ya
se cumplió” (sic)18. Se dijo además en esa respuesta, que: “(…) En repetidas ocasiones, el señor Guillermo de la Cuesta, ha manifestado telefónicamente, que por desidia de la administración, no se hizo demolición integral de todo lo construido, permitiendo que de esta forma se apoderen de su propiedad. Quizás por desconocimiento de la norma y aplicación de la misma, puesto que si se trata de su propiedad, el trámite a seguir sería otro, porque:
1. La vivienda que en ningún momento se demolió, donde reside el señor Antonio María Agudelo Jiménez, y tal como lo manifiesta la oficina de Planeación, que la misma se encuentra aproximadamente a 9 Mts, no hizo parte del informe contravencional que dio 16 Folio 130 al 137 ibídem. 17 Folio 160 al 168 ibídem. 18 Folio 194 al 196 ibídem.
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. origen a este proceso, por lo que en este asunto no se debatió. (…). (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Conforme a lo anterior, se evidencia que el objetivo del trámite policivo fue efectivamente la demolición de una caballeriza y levantamiento de un cerramiento porque estaba sobre la zona de retiro de la vía férrea, de suerte que, ello es medular, no estaba en discusión la posesión, titularidad o
perturbación de la misma, sobre el bien que estaba siendo ocupado por el señor Antonio María Agudelo Jiménez, asunto este que sí fue llevado ante el Juez 1° Civil del Circuito de Caldas bajo el radicado 051293103001201200389 00. De manera que al tratarse de objetivos y actuaciones por entero diferentes (infracción urbanística tras la invasión de una zona pública para el año 2011 vs. posesión de un predio de derecho privado para el año 2018), ello de por sí descarta la alegada incompatibilidad que deja entrever el recurrente en su colega disciplinable, por lo que no se configuraría la falta que regula el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor “No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos (…). Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido”. (Se resalta). P á g i n a 14 | 17 A 5583 República de Colombia Rama Judicial
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Ahora bien, con respecto a los actos dilatorios esta Comisión evidencia que los dos recursos de reposición y en subsidio apelación19, fueron interpuestos
conforme al derecho que le asistía como representante de la parte pasiva del proceso posesorio, primero, solicitó la interrupción del trámite por enfermedad grave, pues la petición hecha por su prohijado no fue tenida en cuenta por cuanto actuó sin apoderado y, segundo, frente a la decisión de continuar el mismo por haber superado la causal que impedía la continuación, es decir, sobre un punto nuevo no discutido, esto conforme lo autoriza el artículo 318 del C.G.P en su inciso 4°: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. (…)” Por otro lado, con respecto a las acciones de tutela y memoriales, no se encuentra prueba en el expediente que permita determinar si fueron o no dilatorios o contrarios a las estipulaciones legales. Es por lo anterior que se procederá a confirmar la decisión de terminación anticipada apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 1 de noviembre de 2019 proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional 19 Folio 16 al 18 y 26 y 27 ibídem. P á g i n a 15 | 17 A 5583 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación iniciada en contra del abogado Óscar Henel Ramírez Osorno, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 17 A 5583 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17