CNDJ - F05001110200020180212601ADJUNTA20211125175648-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180212601ADJUNTA20211125175648-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinables: JUSTO PASTOR MEJÍA GÚZMAN – JESÚS RICARDO
SÁNCHEZ GÓMEZ Quejoso: LUIS ALEJANDRO ARANGO VELÁSQUEZ Radicación: 05001-11-02-000-2018-02126-01
Decisión: ABSTIENE DE RESOLVER CONSULTA Y REVOCA
SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 24 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 74
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta el asunto respecto al togado Justo Pastor Mejía Guzmán y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Ricardo Sánchez Gómez en contra de la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a los abogados Jesús Ricardo Sánchez Gómez y Justo Pastor Mejía Guzmán, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, motivo por el cual se les impuso la sanción de suspensión en el 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: M.P Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga
Giraldo (documento: 40 sentencia, expediente digital). ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Jesús Ricardo Sánchez Gómez se identifica con
cédula de ciudadanía No. 1.128.408.277 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 221.291 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Igualmente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Justo Pastor Mejía Guzmán se identifica con cédula de ciudadanía No. 15.432.756 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 206.703 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Luis Alejandro Arango Velásquez, en el cual solicitó se iniciara investigación disciplinaria en contra de los inculpados, por cuanto aquellos como sus representantes judiciales al interior del proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja - Antioquia, dentro del radicado No. 2015-00207, en el cual fungía como demandado, omitieron asistir a la diligencia del 29 de noviembre de 2016 y, a su vez, no le informaron de la citación a esa diligencia lo que igualmente impidió su comparecencia; negligencia que ocasionó que mediante providencia del 7
de diciembre de 2016, se declararan como confeso los hechos susceptibles de esa figura. Igualmente, el quejoso reprochó que, finalizado el proceso con sentencia a favor de sus intereses, los abogados se negaron a recibir el pago restante de sus honorarios y, por el contrario, bajo amenazas y palabras “incultas” 2 Documento 07, expediente digital. 3 Documento 05, expediente digital. P á g i n a 2 | 17 exigieron sumas de dinero; además que iniciaron un proceso ejecutivo en su contra por dichos honorarios.
4. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia recibió por reparto la queja en contra de los investigados y el 3 de diciembre de 20184 avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.
En sesiones del 24 de julio de 2019,5 21 de septiembre de 20206 y 4 de noviembre de 20207, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio traslado de la queja, se ordenaron y practicaron pruebas y los disciplinados rindieron versión libre. Versión libre Justo Pastor Mejía Guzmán: El investigado aceptó que tuvo una relación profesional con el quejoso, en el cual se comprometió a ejercer la representación judicial en su calidad de demandado en el proceso judicial referido en la queja. Anotó que no asistió a la diligencia programada para el 29 de noviembre de 2016, en ocasión a que se observó en el expediente que ya había sido realizada una audiencia de conciliación extrajudicial la
cual se terminó por falta de ánimo conciliatorio. Aseguro que el proceso se resolvió favorablemente al quejoso y que nunca se dirigió de manera soez a aquel. Finalizó indicando que interpuso la acción ejecutiva en ocasión a que el quejoso le adeudaba unos honorarios y que, por ello, el denunciante interpuso la queja de marras. Versión libre Jesús Ricardo Sánchez Gómez: El disciplinado refirió que ostentó una relación contractual con el quejoso y que compartía oficina con el otro abogado inculpado. Refirió que no se asistió a la diligencia por un 4 Documento 09 apertura, expediente digital. 5 Documento 13 acta, expediente digital. 6 Documento 22 acta, expediente digital. 7 Documento 29 acta, expediente digital. P á g i n a 3 | 17 yerro del dependiente judicial. Aseguro que no se causó ningún daño al quejoso y que en últimas aquel nunca canceló los honorarios adeudados, además que nunca tuvo una relación cercana con el denunciante.
Formulación de cargos: En la audiencia del 4 de noviembre de 2020, se profirió pliego de cargos en contra de los abogados inculpados, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, con lo cual incurrieron, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad;
preceptos que a la letra rezan: Cargo único: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Frente a este cargo, la primera instancia indicó que los abogados descuidaron la gestión profesional con ocasión a que no asistieron a la audiencia programada para el 29 de noviembre de 2016, dentro del radicado No. 2015-207 que cursó ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja – Antioquia, en el cual figuraban como abogados del quejoso demandado, lo que ocasionó a que, mediante providencia del 7 de diciembre de 2016, se declarara la confesión ficta de los hechos de la demanda, pues también el quejoso no compareció por cuanto los investigados no informaron la realización de esa audiencia.
Conducta que se calificó bajo la modalidad de culpa. P á g i n a 4 | 17 Por otro lado, la primera instancia ordenó la terminación del proceso respecto a las conductas de los supuestos malos tratos al quejoso y la radicación de la acción ejecutiva, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. El 25 de enero 20218, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual
los disciplinados presentaron alegatos de conclusión, en los cuales solicitaron se les absolviera de responsabilidad disciplinaria, pues, al tratarse de un proceso declarativo, no aplicaba el artículo 101 del C.P.C, por lo que la diligencia del 29 de noviembre de 2016 no debió realizarse, además que fueron diligentes en la actuación y honestos con el quejoso respecto a la fijación de honorarios. Además de lo expuesto, el doctor Justo Pastor Mejía Guzmán resaltó que en el presente trámite se vulneró el debido proceso pues el quejoso no asistió a las citaciones efectuadas por el Despacho para escuchar su declaración y que no compareció el Ministerio Público.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) documentos allegados con la queja, esto es, contrato de prestación de servicios del 4 de mayo de 2016, suscrito entre el quejoso y los inculpados, acta de audiencia adelantada ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja – Antioquia, en el que se advirtió la inasistencia a la diligencia del 29 de noviembre de 2016, al interior del radicado No. 2015-207, por los investigados y el quejoso y; (ii) informe del Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja – Antioquia respecto a las actuaciones procesales surtidas y la actividad procesal de los encartados en el proceso No. 2015207.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de enero de 2021, la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente a los 8 Documento 29 acta, expediente digital. P á g i n a 5 | 17 abogados Justo Pastor Mejía Guzmán y Jesús Ricardo Sánchez Gómez, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, motivo por cual les impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó la primera instancia que, conforme al material probatorio recaudado se logró evidenciar que: “los disciplinables representaron al quejoso, en calidad de demandado en el proceso radicado 2015-0207, adelantado en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, por lo que era su obligación asistir a todas las audiencias que se llevaran a cabo conforme lo dispuesto en el artículo 71-5 del C.P.C.; no obstante, no comparecieron a la audiencia prevista para el 29 de noviembre de 2016, ni justificaron su ausencia, como tampoco le informaron la fecha y hora a su prohijado, dejándolo desprovisto de defensa técnica, lo que conllevó a que en auto del 7 de diciembre de 2016 se declaran confesados los hechos de la demanda, susceptibles de prueba de confesión, por inasistencia al interrogatorio de parte realizado por el despacho en esa oportunidad, evidenciándose que descuidaron el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrieron
correlativamente en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 ibídem, toda vez que dejaron de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional al no asistir a la citada diligencia.” (Negrillas fuera de texto). Expresó el a quo que, no eran aceptables las exculpaciones brindadas por los abogados, toda vez que se les permitió solicitar pruebas una vez se les notificó el pliego de cargos y que, adicionalmente, no existió irregularidad por la inasistencia del Ministerio Público a la audiencia de juzgamiento, pues, aquel es un interviniente cuya participación es facultativa. Igualmente, la Seccional refirió que, en el presente asunto, se disciplina el actuar de los abogados no del Juez, motivo por el cual las discusiones respecto a si procedía o no la audiencia contemplada en el artículo 101 del P á g i n a 6 | 17 C.P.C., no eran de recibo, pues para la primera instancia era un deber de los togados asistir a todas las diligencias citadas por la autoridad judicial. La Sala señaló que respecto a la inasistencia del quejoso para ampliar la queja se decidió prescindir de la práctica de ello, ante la renuencia de aquel de comparecer al proceso. Finalmente resaltó que independientemente de los honorarios pactados y cancelados y si la decisión final fue favorable al quejoso, en la presente actuación, únicamente se efectuó reproche por la inasistencia a la diligencia del 29 de noviembre de 2016 y no otros asuntos; incomparecencia a la audiencia que se efectuó, para la instancia, sin justificación alguna.
Por lo expuesto, encontró acreditado que los inculpados incurrieron en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues, dejaron de hacer las gestiones encomendadas, dado que no asistieron a la diligencia del 29 de noviembre de 2016.
6. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Inconforme con la decisión, el abogado Jesús Ricardo Sánchez Gómez interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia o en su lugar, “hacer menos gravosa la sanción pecuniaria” bajo los siguientes argumentos: - Refirió que, si bien se les otorgó poder por parte del quejoso a él y al otro investigado, para su representación al interior del proceso de pertenencia, lo cierto es que, para la época de los hechos, sólo podía actuar un abogado en representación del denunciante al interior de ese asunto, representación que materialmente aquel no ejecutó, dado que no se le reconoció personería y que siempre actuó como abogado suplente.
P á g i n a 7 | 17 - Afirmó que no es cierto que no le hubieran informado al quejoso respecto a la citación a la diligencia del 29 de noviembre de 2016, además que, respecto a esa aseveración realizada por la primera instancia, no existe prueba de ello. - Anotó que actuó bajo la convicción errada que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues la inasistencia a la audiencia del 29 de noviembre de 2016 obedeció a que según el artículo 101 del C.P.C
en los procesos de pertenencia no se efectúa audiencia de conciliación. - Aseguro que no se causó ningún daño con la inasistencia a la audiencia del 29 de noviembre de 2016, pues si bien se decretó la confesión ficta, esto no tuvo implicación en el proceso, dado que este fue resuelto a favor del quejoso. - Resaltó que en el presente asunto se creyó ciegamente en lo expuesto en la queja, sin analizar el contexto y menos sin tener en cuenta que gracias a la gestión diligente de los disciplinados, lograron la obtención de un resultado favorable al quejoso. Por su parte, el abogado Justo Pastor Mejía Guzmán, presentó recurso de apelación de forma extemporánea. Por lo expuesto, la Seccional mediante providencia del 25 de febrero de 2021, señaló: “En el efecto SUSPENSIVO y para ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, CONCÉDASE el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Jesús Ricardo Sánchez Gómez contra la sentencia del 29 de enero de 2021. Atendiendo lo previsto en los artículos 81 de la Ley 1123 de 2007 y 8 del Decreto 806 de 2020 y conforme a la constancia secretarial que precede, se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el investigado Justo Pastor Mejía Guzmán contra la sentencia del 29 de enero de 2021, en consecuencia, se remite el expediente, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA al tenor de lo previsto en el artículo 208 de la Ley
734 de 2002”9 9 Documento 46 auto que concede, expediente digital. P á g i n a 8 | 17
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 24 de mayo de 2021, para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.10
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar las conductas y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Análisis del caso. - Del grado jurisdiccional de consulta del abogado Justo Pastor Mejía Guzmán Sería del caso entrar a estudiar en grado jurisdiccional de consulta el proceso del epígrafe, respecto al doctor Justo Pastor Mejía Guzmán, de no ser por cuanto, no se cumplen con las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007,11 para dar trámite a ese grado jurisdiccional. Las referidas disposiciones rezan: “ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” (…) 10 Documento 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 11 En el presente asunto, no correspondía como lo efectuó la primera instancia, referirse al artículo 208 de la Ley 734 de 2002, pues, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta está directamente regulado en el Código Disciplinario del Abogado, que, a su vez, hace remisión a la Ley estatutaria de la administración de justicia. P á g i n a 9 | 17
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, según el tenor literal de la última norma citada, el grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación, esto es que cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de sustentación y/o, como en este asunto, por extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un
silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación. Sobre el particular, la Comisión en providencia del 29 de septiembre de 2021, expuso: “(No) pueda darse aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 199612, aplicable por remisión normativa en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, esta Comisión tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias no apeladas:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla y subraya fuera del texto original). 12 Entiéndase Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
P á g i n a 10 | 17 En este orden de ideas, y de conformidad con el evocado precepto, para que esta Corporación conozca en consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada13, requisito de procedibilidad que no se satisface en el caso sub iudice, teniendo en cuenta que como pasa de verse, el disciplinado sí interpuso la alzada, solo que no la sustentó.”14 (Negrillas del texto original) En el presente asunto, el abogado Justo Pastor Mejía Guzmán radicó recurso de apelación; no obstante, de forma extemporánea, motivo por el cual, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de procedibilidad antes anotado para estudiar el proceso en grado jurisdiccional de consulta, esto es la ausencia de presentación de alzada, ya que, como se explicó, el investigado referido sí lo presentó, pero de forma tardía. Además, el doctor Mejía Guzmán tampoco realizó ninguna manifestación respecto a la decisión de rechazo por extemporánea del recurso de alzada por aquel radicado, decisión tomada por la Seccional en el auto del 25 de febrero de 2021, providencia judicial ejecutoriada respecto de la cual la Comisión no puede realizar pronunciamiento alguno. Por lo expuesto, la Corporación se abstendrá de estudiar en grado jurisdiccional de consulta el proceso de marras respecto al doctor Justo Pastor Mejía Guzmán, por lo que la decisión que aquí se dicta únicamente tendrá efectos frente al abogado Jesús Ricardo Sánchez Gómez, disciplinado que radicó en término el recurso de apelación.
- Del caso concreto del abogado Jesús Ricardo Sánchez Gómez Sería del caso entrar a resolver los argumentos planteados por el disciplinable en el siguiente asunto; no obstante, la Comisión verifica que se incurrió en una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, además de una indebida tipificación de la conducta alternativa descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, según las previsiones jurisprudenciales establecidas por la Comisión.15 13 Lo que permite tener por dilucidado que “la expresa inclusión de uno [apelación] implica la tácita exclusión de otro
[consulta]” (inclusio unius, exclusio alterius). 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación N° 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. 15 Para el efecto ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación N° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla y sentencia del 29 de septiembre de 2021, P á g i n a 11 | 17 En efecto, se incurrió en una incongruencia, pues, en el pliego de cargos se le imputó al abogado la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber descuidado las gestiones encomendadas, al no haber asistido a la audiencia del 29 de noviembre de 2016; no obstante, en el fallo de instancia, se le sancionó por dejar de
hacer oportunamente, las diligencias encomendadas por la incomparecencia a la audiencia referida. De esa forma, a pesar de que el reproche se efectuó por una sola de las conductas alternativas descritas en el numeral 1° del artículo 37 ibidem (descuidar), en el fallo de primera instancia, se sorprendió al inculpado, pues la sanción se sustentó en la conducta de dejar de hacer oportunamente las diligencias profesionales, por la incomparecencia de aquel a la audiencia del 29 de noviembre de 2016, verbo rector que no fue endilgado inicialmente en el pliego de cargos; por lo que no cabe duda que la primera instancia en la providencia recurrida incurrió en un incongruencia, lo cual resulta suficiente para revocarla y absolver de responsabilidad disciplinaria al disciplinado. Además, advierte la Comisión que la conducta alternativa reprochada en el pliego de cargos, esto es, descuidar, no era la que correspondía endilgar en el presente asunto, pues, la inasistencia a una diligencia se enmarca en las previsiones del verbo dejar de hacer, por cuanto, se ejecuta en un sólo instante y tiene un plazo claramente determinado, es decir, la comparecencia a la diligencia previamente fijada por la autoridad judicial en la hora y fecha indicada. Respecto a estas dos conductas alternativas (descuidar y dejar de hacer), la Comisión señaló: “Pasando a otro ingrediente del tipo, esta Colegiatura se ocupa de desglosar el verbo “descuidar”, que compone una de las modalidades de la segunda relación jurídica del tipo examen, inherente a las “diligencias propias de la
actuación profesional”. radicación No. 1100111020020180007801, M. P. Juan Carlos Granados Becerra. P á g i n a 12 | 17 Esta conducta, en contraste con las que se han venido explicando, no tiene su punto focal en la delimitación de un ámbito temporal, sino en otra variante o dimensión que hace parte de la “debida diligencia”, y es vinculada a la “calidad” o “cuidado” que se imprime en la ejecución del comportamiento predicable del escenario especifico en el que se participa. Y esto es así porque cualquier entendimiento que víncule el descuido con referencias a plazos o términos vaciaría de contenido este verbo rector, restándole efecto útil, habida cuenta que todo lo que pase por ahí sería subsumible o explicable en los casos de “demorar” o de “dejar de hacer oportunamente”, y viceversa.”16 Frente al verbo de dejar de hacer, la Corporación anotó: “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación
reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene” De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos derivados de la relación cliente – gestión encomendada – abogado.”17 (Negrillas fuera de texto) Por lo expuesto, es claro para la Comisión que el juicio de adecuación únicamente podía conducirse por la conducta alternativa de dejar de hacer, y no como sucedió en el presente asunto por el verbo descuidar, pues, la inasistencia a una diligencia es una conducta instantánea y sometida a un plazo establecido por la autoridad judicial. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación N° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación N° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 13 | 17 Ahora, si bien la primera instancia, en el fallo recurrido sustentó la decisión en que el abogado inculpado dejó de hacer, conducta correcta respecto a los supuestos fácticos objeto de reproche, según lo expuesto, lo cierto es que, ese verbo rector no fue imputado en el pliego de cargos, motivo por el cual, no podía motivarse la decisión bajo esa conducta alternativa, por incurrir, como en efecto sucedió, en una incongruencia. Incluso, si se aceptara que el a quo al referir en el fallo “evidenciándose que descuidaron el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007” sancionó al inculpado por dicho verbo, como se anotó, esa conducta alternativa no era la que procedía en el asunto. Por lo expuesto, atendiendo la línea jurisprudencia trazada por la Corporación, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se absolverá al abogado Jesús Ricardo Sánchez Gómez de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la incongruencia incurrida entre el fallo de primera instancia y el pliego de cargos y la errónea imputación del verbo alternativo, según lo expuesto. Finalmente, la Comisión deja constancia que la decisión tomada en la presente providencia se dictó en respeto al principio de igualdad, pues, la
situación particular y concreta entre los dos abogados disciplinados, es disímil y no se encuentran bajo los mismos supuestos fácticos; dado que, como se explicó frente al investigado Justo Pastor Mejía Guzmán, ante la radicación extemporánea del recurso de apelación y la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta, la Corporación no puede entrar a pronunciarse respecto a su caso, situación distinta al doctor Jesús Ricardo Sánchez Gómez, quien, activó la competencia de la Comisión con la correcta presentación de la alzada, lo cual motivó la expedición de esta providencia bajo los términos expuestos. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; P á g i n a 14 | 17
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Justo Pastor Mejía Guzmán, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.432.756, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 206.703 del Consejo Superior de la Judicatura, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, motivo por cual se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente, de
conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 29 de
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