CNDJ - F05001110200020180213801ADJUNTA20221121163114-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180213801ADJUNTA20221121163114-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DAIRO JAIR MONTIEL ANGULO
Quejosa: MARY LUZ HINCAPIE DE LONDOÑO Radicación: 05001-11-02-000-2018-02138-01
Decisión: REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO Santa Marta (Magdalena), 16 de noviembre de 2022
Aprobado según Acta de Comisión No. 088.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la providencia del 24 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, por medio del cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado
Dairo Jair Montiel Angulo.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor DAIRO JAIR MONTIEL ANGULO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.181.561 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 137.309 del Consejo Superior de la Judicatura. 2
3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Magistrada Ponente: Claudia Rocío Torres Barajas 2 Consecutivo 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Mary Luz Hincapié de Londoño en calidad de representante legal de MLH
Abogados SAS3, por los siguientes hechos:
1. La firma MLH Abogados SAS, presta servicios jurídicos para aseguradoras, por ende, se orienta especialmente a las áreas de responsabilidad civil, seguros, contravencional de tránsito y penal por accidentes de tránsito.
2. El disciplinado se vinculó a través de contrato de prestación de servicios con la firma de abogados desde el mes de septiembre de 2017, quien 4 meses anteriores a la radicación de la queja, entrega de manera tardía los reportes de los servicios prestados, es renuente en informar a la oficina sobre los asuntos que tiene a su cargo y el resultado de los mismos pese a solicitarlo y, no asistió a las audiencias de trámite convencional programadas en Apartadó para los días 9 y 16 de octubre de 2018.
3. La firma suscribió contrato de outsourcing con AXA Assistance, que contempla las sanciones por incumplimiento a las audiencias, lo que acarrea un perjuicio no solo para la empresa sino para los abogados que prestan sus servicios profesionales.
Como pruebas aportó copias digitales y legibles de: i) hoja de vida del encartado; ii) protocolo de la firma de abogados; iii) comunicación de las audiencias programadas y, iv) certificado de existencia y representación legal de la empresa MLH Abogados SAS.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
3Consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 14 El 22 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego de acreditar la condición de
abogado del disciplinable ordenó la apertura del proceso disciplinario.4 En sesión del 25 de julio de 20195, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, en la cual se dio lectura del escrito de queja, decretó como pruebas de oficio, a cargo de la quejosa: el contrato suscrito con AXA Assistance; el contrato de prestación de servicios suscrito con el investigado, en el que conste el trámite, la asignación de los casos, la manera de otorgar poder; informe que señale si el abogado acusó el recibido de los correos electrónicos, si autorizó el envío de correspondencia por este medio, los números de radicado de los procesos contravencionales relacionados con los vehículos de placas ABT157 y SZP219 y en qué Secretaría de Tránsito se adelantaron y, que aporte los informes radicados en la plataforma de la empresa. Además, a solicitud del investigado, se decretó la versión libre del doctor Montiel, se decretaron pruebas documentales, la declaración de la señora Piedad Tapias. Finalmente, se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para continuar la diligencia, la cual se reprogramó con ocasión a la emergencia sanitaria declarada por la propagación del virus COVID-19. El 9 de mayo de 20216, se continuó con la diligencia, a la cual asistieron la quejosa, el disciplinado y el agente del Ministerio Público, en la cual se recepcionó versión libre, ampliación de la queja y se incorporaron las documentales aportadas hasta esa oportunidad procesal. El doctor DAIRO JAIR MONTIEL ANGULO rindió versión libre (minuto
06:35 a 30:32), en la cual señaló, que: (i) no recibió contrato de prestación de servicios; (ii) se le informaba vía WhatsApp las diligencias y se le preguntaba si podía o no asistir, por ende, estaba en la libertad de aceptar; (iii) siempre fue diligente ya que rindió los informes y apoyó en las diligencias recibidas; (iv) conforme al protocolo tiene un coordinador de audiencias, quien se encargaba de remitir los poderes; (iv) no tenía poder 4 Consecutivo 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Consecutivos 10 y 11 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Consecutivos 47 y 48 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 14 para representar a la aseguradora los días de las diligencias objeto de la queja, como tampoco fue notificado por parte de la Secretaría de Tránsito, ni por la firma de abogados y menos contactado por algún cliente; (v) le fue remitida comunicación de las audiencias programadas al correo electrónico dairomontiel1981@hotmail.com, cuando el correo que utiliza es dairojair@hotmail.com, el cual tiene registrado tanto en la hoja de vida y en todas las actuaciones que se desempeña como profesional; (vi) aún después de la queja, la firma de abogados le sigue encomendando labores y, (v) la queja presentada es temeraria y de mala fe, ya que no tiene fundamento alguno, tratando de endilgarle responsabilidad sin la existencia de un poder para acudir a los procesos contravencionales. Finalmente, se fijó nueva fecha para continuar la diligencia, no obstante, la
Comisión Seccional profirió auto el 24 de junio de los corrientes, por medio del cual, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, ordenando el archivo de las diligencias.
5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN A través de providencia del 24 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia7 mediante auto escrito, se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del inculpado.
La Seccional expuso respecto de la falta atinente a no presentar informes de gestión, que el profesional del derecho está obligado a rendirlos, siempre y cuando se den 3 supuestos a saber: 1) en los términos pactados en el mandato; 2) cuando sean solicitados por el cliente y 3) al momento de concluirse la gestión profesional. En tal sentido, para desatar este reproche, señaló que no obra contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes en el que conste que el doctor Montiel, se hubiere obligado a presentar informes, como tampoco se avizora prueba de que se hubieran requerido. Sumado a ello, no se 7 Consecutivo 28 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 14 encuentra demostrado con prueba alguna, que asuntos se le encomendaron al investigado, en aras de establecer la responsabilidad de rendir informes al finalizar la gestión, pues se echa de menos una relación de los procesos contravencionales a él encomendados. Aunado a lo anterior, señaló que obra en el plenario un documento denominado “MLH ABOGADOS SAS PROTOCOLO DE AUDIENCIAS”, que
contiene las pautas a realizar por el abogado designado en un trámite convencional, sin que el mismo haya sido suscrito por el acá disciplinable, lo que significa que no pueda afirmarse que el doctor Montiel se haya obligado a seguir los lineamientos allí contenidos. De otro lado, en lo que respecta a las inasistencias a las audiencias programadas para los días 9 y 16 de octubre de 2018 (vehículo de placas ABT157) y el 18 de octubre de 2018 (vehículo de placas SZP219), indicó que no obra prueba que acredite que el investigado tenía la asignación de esos procesos contravencionales para surtir las diligencias, teniendo en cuenta que no fueron aportados los poderes para ejercer la representación de los asegurados AXA ASSISTANCE. Argumentó que se encuentra demostrado de la respuesta remitida por el Inspector de Tránsito y Transporte del Municipio de Apartado, que dentro del expediente contravencional en el que se vio involucrado el vehículo de placas ABT157, que no hay registro alguno que permitiera avizorar que el doctor Montiel actuó en ese trámite. Señaló que conforme a la declaración rendida por el investigado en su versión libre, el correo electrónico que utiliza es el denominado dairojair@hotmail.com, al cual no recibió la comunicación de las audiencias y que en tal sentido, no se enteró de la gestión que debía realizar, pues se avizoró conforme constancias de correos aportadas, que dicho envío se hizo a la cuenta electrónica dairomontiel1981@hotmail.com. En lo concerniente a los mensajes enviados vía WhatsApp y que fueron aportados mediante copia impresa y no en original, conforme a la
P á g i n a 5 | 14 jurisprudencia de la Corporación, los mismos se ven afectados de fiabilidad, puesto que “no se tiene certeza sobre el origen de los mismos, la línea telefónica o el móvil que lo contiene, máxime cuando el investigado desconoció en su versión libre haber recibido la información alegada por la quejosa.” Bajo el anterior contexto, concluyó que, “ante la ausencia de información básica necesaria para esclarecer los hechos que originaron la queja, esto es, que en efecto se haya solicitado al abogado que rindiera los informes y que se le hubiese comunicado u otorgado poder para comparecer a las audiencias fijadas en los procesos contravencionales, se hará prevalecer el principio de presunción de inocencia e indubio pro disciplinable consagrados en el artículo 8 y 16 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, existe una duda que no ha sido posible resolver.” y por ende, resolvió ordenar la terminación del procedimiento disciplinario.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora MARY LUZ HINCAPIE DE LONDOÑO, interpuso y sustentó recurso de apelación mediante escrito aportado el 6 de julio de 20228, en el que expuso, que la Primera Instancia no valoró en conjunto las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, las aportadas en cumplimiento al decreto de pruebas de oficio realizado en diligencia, como son: el protocolo para prestación de servicios de asistencia jurídica con AXA ASSISTANCE, registros de WhatsApp, fallo
contravencional del vehículo con placas ABT 157, reporte de la parte administrativa de MLH sobre los dos casos y correos referentes al vehículo con placas SNL 865. Además, precisó que, (i) el contrato de prestación de servicios existió, que se mantuvo en ejecución, se generaron pagos por los servicios, que las obligaciones fueron aceptadas por el abogado y que no se le puede exigir la formalidad de manera escrita; (ii) se envió protocolo al correo electrónico el 13 de junio de 2017, que señala la entrega de reportes por parte del abogado al asegurado y a la firma dentro de las 24 horas siguientes a la prestación del servicio; (iii) obran correos enviados a la dirección electrónica 8 Consecutivo 54 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 6 | 14 dairojair@hotmail.com, que fueron dejados de analizar, dando prevalencia a las afirmaciones del disciplinado en la versión libre, referente a que se enviaron correos a la cuenta dairomontiel1981@hotmail.com; (iv) se aportaron correos electrónicos que dan cuenta de la asignación de los expedientes al abogado Montiel, resaltando para el efecto que el poder se puede conferir en audiencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso y, (vi) la Magistrada de instancia podía acudir a la prueba oficiosa para requerir al operador de telefonía celular, en aras de verificar la información cuya autenticidad echó de menos. Teniendo en cuenta que cumplió los requisitos legales, se concedió el recurso de apelación.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue repartido el 15 de septiembre de 20229, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, que funge aquí como Ponente, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 9 Consecutivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 7 | 14 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Cuestión previa En esta oportunidad procesal y previo a desatar la alzada, refiere este recinto que la quejosa en escrito separado invocó causal de nulidad de que trata el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que en el asunto de la referencia se omitieron las oportunidades
para solicitar pruebas, decretarlas o practicarlas. No obstante lo anterior, valga precisar que el asunto de la referencia se rige por norma especial contenida en la Ley 1123 de 2007, que en el capítulo VIII se estipularon las causales de nulidad, la declaración oficiosa, el contenido de la solicitud y, los principios que orientan su declaratoria y su convalidación. Ahora bien, con base en lo expuesto es pertinente definir si la parte quejosa se encuentra legitimada para acudir a la mentada figura jurídica. Así, en principio se trae a colación el contenido del artículo 100 ibídem, que habilita únicamente a los intervinientes para formular la nulidad procesal, es decir, que esta calidad al tenor del artículo 65 ídem, la tienen el investigado, su defensor, el defensor suplente y el Ministerio Público, sin que sea extensible o atribuible dicha calidad a la parte quejosa. En tal sentido, se resalta que en virtud del parágrafo 66 del Código Disciplinario del Abogado, “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” P á g i n a 8 | 14 Bajo las anteriores consideraciones, forzoso es concluir entonces que los quejosos no están revestidos de legitimación para invocar causales de nulidad, pues están facultados únicamente para formular y ampliar la queja,
aportar pruebas y presentar impugnación en contra de las actuaciones que finalicen el asunto, aparte de la decisión de mérito o fondo. En consecuencia, se rechazará la nulidad formulada por la parte quejosa. Ahora bien, solventado lo anterior procede esta instancia a resolver el recurso de apelación presentado, de la siguiente manera. Análisis del caso El apelante centra su reproche, en que la Magistrada de la Comisión Seccional omitió realizar un valoración conjunta de los medios de pruebas obrantes en el plenario, con las cuales se puede llegar a concluir que, (i) existió contrato de prestación de servicios; (ii) se requirió la entrega de reportes por parte del abogado al asegurado y a la firma; (iii) se enviaron correos a la dirección electrónica dairojair@hotmail.com y, (iv) está demostrada la asignación de los expedientes al abogado Montiel. De otro lado, argumentó que el poder se puede conferir en audiencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso y, que para dilucidar asuntos como la autenticidad de los mensajes enviados vía WhatsApp se podían acudir a otros mecanismos. Procede entonces la Comisión a desatar el recurso de alzada, precisando que de entrada, no se valoró a profundidad todo el material probatorio recaudado en legal forma, en aras de establecer si el abogado disciplinado se encuentra o no inmerso en la comisión de alguna falta disciplinaria, por los hechos narrados en la queja. Así las cosas, razón le asiste a la quejosa en los argumentos de la alzada, pues no es plausible que se indique que no hay contrato, cuando no obra
documento físico, pues es válido el contrato verbal. En tal sentido, no se puede excusar de responsabilidad a los profesionales del derecho por no P á g i n a 9 | 14 atenderse a una mera formalidad, cosa distinta es que sea recomendable elevar ello por escrito, sin que esto signifique que no sea plausible un vínculo por un acuerdo verbal. Sumado a lo anterior, la conclusión para referir que no se efectuó una valoración de todo el material probatorio, es porque se advierten documentales que dan cuenta de la gestión desplegada por el doctor Montiel en sendos procesos contravencionales anteriores que no es otra que ejercer la representación de conductores de vehículos que se vieron inmersos en accidentes de tránsito y que él propiamente aceptó. En tal sentido y en relación con lo expuesto en precedencia, con base en estas pruebas, se puede colegir que, en principio, existía una relación cliente – abogado entre la quejosa y el disciplinado y, que en consecuencia, la labor encomendada al abogado era la de representar judicialmente a los conductores de vehículos previa asignación por parte de la firma MLH abogados SAS. Frente a la asignación de los procesos contravencionales objeto de reproche, la inasistencia a esas diligencias y ausencia de informe sobre las mismas, se advierte que la Seccional no le otorgó valor probatorio a los pantallazos de la conversación vía WhatsApp, en las que se lee que en reiteradas oportunidades la señora Blanca Londoño pregunta al extremo encartado sobre diferentes gestiones y de la presunta asignación de esos asuntos objeto de censura por la recurrente. Al respecto, se advierte que conforme lo ha establecido la Comisión que los
pantallazos de las conversaciones de WhatsApp no deben ser rechazados de entrada, como se efectuó en el asunto, pues los mismos ingresan al plenario como pruebas documentales con presunción de legalidad propiamente de esa clase de medios de convicción y que se someten al régimen de contradicción de ese catálogo de prueba sin que, igualmente, se tengan en principio como pruebas ilícitas. Así lo ha establecido la Comisión, por ejemplo, entre otras, en providencias del 9 de diciembre de 2021, radicación No. 130011102000-2017-00490-01, P á g i n a 10 | 14 ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez; del 2 de febrero de 2022, radicación No. 68001-11-02-000-2018-01503-01, Magistrada Ponente Diana Marina Vélez Vásquez y del 31 de agosto de 2022, radicación No. 30001-11-02-000-2018-01255-01. Por lo expuesto, resulta pertinente que la Seccional de instancia, atendiendo lo expuesto, analice las conversaciones por el medio referido con los demás medios de convicción a efectos de vencer la duda respecto de la cual sustentó la terminación del procedimiento. De otro lado, se avizora una omisión al estudio detallado de los mensajes remitidos vía correo electrónico, para señalar que en efecto se informó o no sobre las diligencias programadas y a las cuales presuntamente no compareció, conducta que fue objeto de reproche, pues no hay lugar a referir o despachar la eventual responsabilidad con base en un análisis
general de los medios de prueba, máxime que se avizora una constante comunicación por mensaje de datos desde el correo electrónico asistencias@mlhagogados.com a los buzones dairomontiel1981@gmail.com y dairojair@hotmail.com y viceversa (UD 28 del cuaderno de primera instancia). De esa forma, corresponde a la Comisión Seccional realizar un estudio juicioso y detenido de los medios de prueba aportados, para establecer con claridad la existencia o no de faltas disciplinarias sobre ese particular. Sumado, a que la Seccional atendiendo su calidad de director del proceso, se encuentra revestida de agotar los mecanismos para hallar la verdad sobre los hechos objeto del presente asunto. Por lo expuesto, al verificarse que no se ha efectuado una investigación integral por los hechos expuestos en la queja y que, por lo menos, resulta plausible vencer la duda referida en la providencia de instancia, la Comisión revocará en su integridad la providencia objeto de alzada a efectos que se continue la investigación, se analicen la totalidad de los medios probatorios en sana crítica y se determine si existe o no reproche disciplinario a realizar. P á g i n a 11 | 14 No hay que olvidar que es obligación del juez disciplinario actuar de manera diligente en la instrucción y calificación de los asuntos sometidos a su conocimiento. Así lo consagran los artículos 52 y 85 de la Ley 1123 de 2007 que disponen: “Artículo 52. Eficiencia. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna”.
“Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Igualmente, no hay que perder de vista que la terminación de un proceso disciplinario por duda debe obedecer a que, una vez agotado todos los trámites al alcance del instructor no sea posible vencer los interrogantes sobre la responsabilidad o no del implicado, pues si existe alguna prueba que pueda aportar al esclarecimiento de la verdad, la misma deberá ser decretada. Frente a la necesidad de practicar pruebas cuando se tengan dudas en un proceso disciplinario, incluso sobre la procedencia del medio de convicción solicitado, la Comisión en providencia del 20 de mayo de 2021, señaló: “(…) Por ser así y, estando de por medio las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, insoslayables dentro de todo trámite judicial, la Comisión privilegiará, el derecho fundamental a la prueba, siguiendo el pulso de la opción más cautelosa, tal como lo ha recomendado la Corte Constitucional, cuando el juez se enfrenta a dilemas como el que suscita el presente caso. En tal sentido, el Alto Tribunal, ha dicho: “El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede
conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba10. ─se resalta─.”11 10 Corte Constitucional, sentencia T393 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 24 de febrero de 2014, Rad. 25002327000201200046-01 (19918), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 20 de mayo de 2021, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, radicado No. 110011102000201803364 01 P á g i n a 12 | 14 Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la causal de nulidad invocada por la quejosa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión proferida mediante auto del 24 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la actuación, en favor del abogado DAIRO JAIR MONTIEL ANGULO a efectos de que la Seccional continúe la actuación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la
quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 13 | 14
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO Secretario Judicial Ad-hoc P á g i n a 14 | 14