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CNDJ - F05001110200020180222201NOTISENCORTEC20210326114447-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180222201NOTISENCORTEC20210326114447-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201802222-01 Discutido y aprobado en Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, del 25 de febrero de 2020, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la

abogada PAULA ANDREA BEDOYA CARDONA.

HECHOS Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2018, el señor José Hernán Martínez Quintero, presentó queja disciplinaria contra la abogada PAULA ANDREA BEDOYA CARDONA, por presuntas irregularidades presentadas dentro de un trámite de desalojo adelantado por la Inspección Primera de Policía del Bosque de Medellín, la cual se llevó a cabo el día 7 de abril de 2016. Indicó el quejoso que efectivamente el día señalado, la abogada denunciada acudió al predio donde habita denominado finca La Posada, acompañada del Inspector de Policía con el objeto de llevar a cabo una diligencia de

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desalojo que consideró ilegal. Indicó que el actuar de la profesional del derecho frente a él fue “de atropello, mal trato, violación de derechos humanos míos y de mi familia allí presente. Dirigió ella el desalojo, daba órdenes desobligantes y se tomó la función del inspector”. Consideró que la denunciada había incurrido en irregularidades puesto que le decía al Inspector de Policía que él se encontraba ahí en calidad de inquilino, lo cual en criterio del querellante era totalmente falso. Relató que toda esta situación desconocía un fallo judicial a su favor. Por lo expuesto en precedencia, solicitó que la abogada PAULA ANDREA BEDOYA CARDONA fuera investigada, e indicó que se encontraba presto a ampliar el contenido de la queja.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 31 de enero de 2019 y previa verificación de la calidad de disciplinable de la investigada1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de agosto de 2019 a las 8:40 am.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión. 1 La profesional del derecho Paula Andrea Bedoya Cardona se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43.639.171 y Tarjeta Profesional No. 114733, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad

de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 7 del cuaderno original de primera instancia.

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La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 1 de agosto de 2019, con la asistencia del quejoso y de la abogada disciplinable, no así del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, el denunciante procedió con la ampliación y ratificación de su queja señalando al respecto que desde el día 1 de noviembre de 2006, era poseedor de la Finca la Posada ubicada en la vía Las Palmas de la ciudad de Medellín. Relató que la abogada denunciada en compañía de un Inspector de Policía acudió al predio el día 7 de abril de 2016, indicándole que él era inquilino, lo cual en su criterio era falso, y que por consiguiente procederían con el correspondiente desalojo. En relación con este punto, insistió que la abogada había incurrido en irregularidades dentro de la diligencia de desalojo por cuanto él no era inquilino sino poseedor del inmueble en mención. Seguidamente, la abogada disciplinada rindió versión libre, indicando que efectivamente el día 7 de abril de 2016, en compañía del Inspector Primero de Policía Urbano de Medellín, en calidad de abogada sustituta, se presentó al inmueble ocupado por el quejoso, con el fin de culminar una diligencia de desalojo ordenada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado No. 2012-150, seguido a instancias del Juzgado

Sexto Civil Municipal de Medellín, proceso en el que figuraba como demandante el señor Gonzalo Medina y como demandado el aquí querellante. Refirió que dicho proceso culminó con sentencia proferida contra el señor José Hernán Martínez Quintero, de fecha 30 de mayo de 2013. Relató la disciplinable que la sentencia no pudo cumplirse durante varios años producto de la renuencia del quejoso a entregar el inmueble aunado a la interposición de múltiples acciones de tutela para dejar sin efectos la decisión proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, las cuales fueron falladas en forma desfavorable para sus intereses. En BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206 efecto, citó la profesional del derecho las siguientes acciones constitucionales: - 05001310300620130076700, interpuesta el 27 de septiembre de 2013. - 05001400302220160018600, interpuesta el 3 de marzo de 2016. - 05001310301520160034800, interpuesta el 3 de marzo de 2016. - 05001310301520160034801, del 30 de marzo de 2016. - 05001310301520160029100, de fecha 29 de marzo de 2016. - 05001310300720170001300, de fecha 12 de enero de 2017. - 05001310301720180006800, del 5 de diciembre de 2018. En cuanto a la diligencia de desalojo referida en la queja indicó que la misma se llevó a cabo cumpliendo una decisión judicial y que incluso con posterioridad el aquí denunciante volvió a irrumpir en el inmueble por lo que

debió ser desalojado nuevamente el 13 de junio de 2018, por orden de la Inspección de Policía No. 9B de Medellín, dentro de la querella radicada bajo el No. 000002-0004354-18-00. También indicó que producto del incumplimiento a la decisión judicial proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado referido, el quejoso tiene un proceso penal en su contra seguido ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín bajo la radicación No. 050016000206201706187, por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial. Para fortalecer su teoría defensiva allegó copia de las decisiones proferidas dentro del proceso de inmueble arrendado, de las órdenes de desalojo, los pantallazos de la página web de la Rama Judicial en donde se observaba la interposición de varias acciones de tutela por parte del quejoso en relación con estos hechos. También aportó copia de la resolución de acusación proferida contra el aquí querellante dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial.

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Finalmente, y luego de exponer sus argumentos defensivos, solicitó que en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se decretara a su favor la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias. Acto seguido procedió la Magistrada de instancia con el decreto de pruebas así: - De oficio, se ordenó allegar copia del proceso disciplinario adelantado

contra la abogada PAULA ANDREA BEDOYA CARDONA, bajo el radicado No. 0500111020002014973-00, por cuanto el quejoso indicó haberla denunciado disciplinariamente en otras oportunidades. En dicho proceso se decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de la togada inculpada. - A solicitud de la investigada, se ordenó oficiar a la Inspección Novena B Urbana de Medellín para que remitiera copia de las diligencias identificadas con el radicado No. 000005-0004354-18000, de Gonzalo Medina contra José Hernán Martínez Quintero. - A solicitud de la disciplinada, se ordenó oficiar al Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para que remitiera copia del proceso identificado con el radicado No. 2018-6187, seguido contra el señor José Hernán Martínez Quintero. 2.2. Segunda sesión. La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 25 de febrero de 2020, con asistencia de la abogada disciplinable y del quejoso, no así del Agente del Ministerio Público. En esa oportunidad, la Magistrada de instancia procedió a incorporar al plenario la prueba documental decretada en la sesión anterior y consideró que se encontraban BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206 dados los elementos para calificar jurídicamente la actuación tal y como lo ordena el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA DECISIÓN APELADA

En decisión proferida por la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 25 de febrero de 2020, se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada PAULA

ANDREA BEDOYA CARDONA.

Inicialmente refirió el a quo que, al revisar el proceso disciplinario identificado con el radicado No. 2014-973, seguido también contra la togada aquí investigada, no era posible dar aplicación al principio del non bis in ídem, pues en esa oportunidad se habían investigado unas presuntas irregularidades cometidas por la abogada dentro de una diligencia de desalojo seguida contra el quejoso el día 19 de abril de 2014, es decir, se trataba de hechos distintos a los que se investigaban en esta oportunidad. Seguidamente, la Magistrada de primera instancia al hacer un recuento de los hechos que motivaron la presente actuación disciplinaria, consideró que de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, estaban dados los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de la abogada inculpada. En efecto, indicó el a quo que la diligencia de desalojo adelantada por la disciplinada en compañía del Inspector de Policía en el inmueble ubicado en la carrera 22 No. 16-04, kilómetro 7, retorno No. 5 de la vía Las Palmas, el cual se encontraba siendo ocupada por el quejoso, no fue una diligencia irregular, pues la misma se derivó de una orden judicial proferida el 30 de mayo de 2013, dentro del

proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado No. 2012-150, seguido a instancias del Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, proceso en el que figuraba como demandante el señor Gonzalo Medina y como demandado el aquí querellante.

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Consideró el fallador de primer grado que lo sucedido en este caso es que se había configurado una renuencia del quejoso a cumplir con la decisión judicial de entregar el inmueble, acudiendo incluso a múltiples acciones de tutela para el efecto, todas infructuosas, sin que la disciplinable hubiese incurrido en un comportamiento merecedor de reproche disciplinario. Efectivamente, su actuación dentro de la diligencia de desalojo de fecha 7 de abril de 2016, se desarrolló en cumplimiento de una orden judicial sin que haya existido ningún irrespeto de su parte hacía el quejoso. También resaltó el a quo que, al no cumplir con la decisión judicial de entregar el inmueble, contra el quejoso se sigue un proceso penal por el presunto delito de fraude a resolución judicial, a instancias del Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, resaltando la atipicidad de la conducta atribuida a la profesional del derecho aquí investigada. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, señalando al respecto que todo lo que la abogada disciplinada decía era mentira, pues tenía una posesión de más de trece años dentro del inmueble que refirió en su queja ubicado en la vía Las

Palmas de la ciudad de Medellín, resaltando que se encuentra en trámite un proceso de pertenencia. Por consiguiente, indicó que en su concepto la abogada había incurrido en un comportamiento que debía ser sancionado disciplinariamente. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de marzo de 2020.

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Fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 17 de julio de 2020, correspondiendo la actuación al despacho No. 5 de dicha corporación. El 3 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 5-5-176-81-186-151 A 400-401 A 757-3cds, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206 inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207

2. De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable de la implicada quedó acreditada con el

certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 31 de enero de 2019, donde consta que la señora PAULA ANDREA BEDOYA CARDONA se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 114733, vigente a la fecha de expedición del certificado2

3. Del recurso de apelación Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, 2 Folio 7 C.1.P.I

BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206 la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el quejoso está habilitado para impugnar a la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario “ para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que

pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” Como el recurso fue interpuesto en audiencia, se entiende presentado en término, atendiendo lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.

4. Del caso concreto.

Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Hernán Martínez Quintero contra la decisión del 25 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación tuvo origen en el escrito presentado el 29 de octubre de 2018, por el señor José Hernán Martínez Quintero, quien interpuso queja disciplinaria contra la abogada PAULA ANDREA BEDOYA CARDONA, por presuntas irregularidades presentadas dentro de un trámite de desalojo adelantado por la Inspección

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Primera de Policía de El Bosque de Medellín, la cual se adelantó el día 7 de abril de 2016. Indicó el quejoso que efectivamente ese día, la abogada denunciada acudió al predio donde habita denominada finca La Posada, acompañada del Inspector de Policía con el objeto de llevar a cabo una diligencia de desalojo que consideró ilegal. Indicó que el actuar de la profesional del derecho frente a él fue “de atropello, mal trato, violación de derechos humanos míos y de

mi familia allí presente. Dirigió ella el desalojo, daba órdenes desobligantes y se tomó la función del inspector”. Consideró que la denunciada había incurrido en irregularidades puesto que le decía al Inspector de Policía que él se encontraba ahí en calidad de inquilino, lo cual en criterio del querellante es totalmente falso. Relató que toda esta situación desconocía un fallo judicial a su favor. Por lo expuesto solicitó que la abogada PAULA ANDREA BEDOYA CARDONA fuera investigada. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 25 de febrero de 2020, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la abogada PAULA ANDREA BEDOYA CARDONA, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor de reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que la diligencia de desalojo había sido irregular. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Comisión comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues la togada encartada no actuó contrario a sus deberes BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206 profesionales en el asunto que fue narrado en la queja como pasará a observarse. En efecto, tal y como lo sostuvo la togada inculpada en su versión libre, el

día 7 de abril de 2016, en compañía del Inspector Primero de Policía Urbano de Medellín, en calidad de abogada sustituta, se presentó al inmueble ocupado por el quejoso, con el fin de culminar una diligencia de desalojo ordenada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado No. 2012-150, seguido a instancias del Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, proceso en el que figuraba como demandante el señor Gonzalo Medina y como demandado el querellante. Dicho proceso culminó con sentencia proferida contra el señor José Hernán Martínez Quintero, la cual fue proferida el 30 de mayo de 2013, de la cual la investigada aportó copia. De la misma manera, la Comisión le da plena credibilidad a lo señalado por la disciplinable, conforme lo que obra en el plenario, en el entendido que la diligencia de entrega del inmueble arrendado no pudo cumplirse durante varios años producto de la renuencia del quejoso aunado a la interposición de múltiples acciones de tutela para dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso de restitución, las cuales fueron falladas en formas desfavorable para sus intereses. También se encuentra probado al interior de las diligencias que producto del incumplimiento a la decisión judicial proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado referido, el quejoso tiene un proceso penal en su contra seguido ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín bajo la radicación No. 050016000206201706187, por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, lo que demuestra que su finalidad

ha sido a toda costa desconocer la entrega del inmueble, la cual ha sido ordenada por un juez de la República.

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Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el denunciante respecto a la disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues, en efecto, la actuación de la disciplinada en la diligencia de desalojo de fecha 7 de abril de 2016, censurada en la queja, se dio en cumplimiento de una decisión judicial y sin desconocer ninguno de los estándares éticos que rigen el ejercicio de la profesión de abogado. Igualmente, la Comisión considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra la querellada solamente se encontraban respaldadas en la versión del quejoso, sin ningún medio de prueba que permitiera corroborar si efectivamente se había cometido una falta disciplinaria. Por el contrario, la documental aportada por la encartada fortaleció su teoría defensiva y permite llegar a la conclusión de que no cometió falta disciplinaria alguna. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la

falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Corporación que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206 proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte la Comisión la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de la abogada PAULA ANDREA BEDOYA CARDONA, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 25 de febrero de 2020, proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que declaró la TERMINACIÓN del proceso adelantado contra la abogada PAULA ANDREA BEDOYA CARDONA, conforme a las consideraciones

precedentes.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

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TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

BOGOTA, D.C. PALACIO DE JUSTICIA PISO 2 TELEFONO 5658500 EXT. 4206

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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