CNDJ - F05001110200020180228601ADJUNTA20210820111617-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180228601ADJUNTA20210820111617-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201802286 01 Discutido y aprobado en Sala No. 50 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELKIN FERNEY OTÁLVARO HERNÁNDEZ, contra la sentencia sancionatoria emitida el 31 de agosto de 2020, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, dispuso declararlo disciplinariamente responsable de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9 y 10; artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, todas en la modalidad de dolo y le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE VEINTICUATRO (24) MESES en el ejercicio profesional y MULTA
DE DIEZ (10) SMLMV.
HECHOS La presente actuación se originó con la queja disciplinaria formulada por la señora Yulied del Carmen Ramírez Pineda, en contra del abogado ELKIN FERNEY OTÁLVARO HERNÁNDEZ, pues según esta el 6 de junio de 2016 suscribió contrato de prestación de servicios para 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelantar un trámite abreviado de entrega de tradente al adquirente. En orden a ello, se adelantó el proceso No. 201600248 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne, pero como presupuesto de la acción debía acreditarse el cumplimiento de la obligación de pago por parte del demandante, por ende, la quejosa el 17 de agosto de 2016, hizo entrega al abogado del cheque de gerencia No. 5715866 por valor $80.314.927 a nombre del Banco Agrario de Colombia, para constituir el título judicial con el fin de demostrar el pago de la obligación y de contera respaldar la pretensión.
Afirmó la quejosa que el disciplinable, el 18 de agosto de 2016, efectuó la consignación en el Banco Agrario como depósito de arrendamiento de local comercial u oficina, y se hizo figurar como beneficiario de dicho título, que el 24 del mismo mes y año, retiró el dinero, a pesar de ser destinado para respaldar la pretensión en el proceso No. 201600248, razón por la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne, en audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2018, luego de decretar las pruebas, advirtió la ausencia del cumplimiento de obligación por parte del demandante. Por ello, el Juzgado, el 26 de abril de 2018, emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
Manifestó igualmente la quejosa que, el litigante la mantuvo en error sobre la destinación y paradero del dinero, pues sostuvo que los recursos económicos se encontraban en el mencionado Banco, a disposición del juzgado. El 27 de abril de 2018, después de emitirse la sentencia donde se predicó la no acreditación del cumplimiento de la obligación por parte de la demandante, se dirigió a la entidad bancaria para solicitar la devolución del dinero, pero fue informada que el dinero había sido retirado por el abogado ELKIN FERNEY OTÁLVARO HERNÁNDEZ desde el 24 de agosto de 2016. P á g i n a 2 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que el jurista al ser requerido sobre el particular, aceptó que efectivamente retiró el dinero y lo consignó en su cuenta personal de Bancolombia, sin embargo, al tener obligaciones con dicha entidad, se lo descontaron.
Señaló igualmente que el profesional suscribió en su favor dos títulos, uno por la suma de $80.000.000 por el capital y otro por la suma de $20.000.000 por concepto de perjuicios, el primero de los pagarés fue solucionado con la tradición de un vehículo y el pago en efectivo de $20.000.000, empero, el otro título valor no ha sido pagado, ni los intereses ni el capital. (Fl. 1 - 4 Archivo 01 expediente físico)
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
Mediante certificación No. 259267 del 17 de noviembre de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se acreditó la condición de abogado del doctor ELKIN FERNEY OTÁLVARO HERNÁNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71762013 y es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 233939, la cual se encuentra en estado VIGENTE2.
2. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 14 de noviembre de 2018 a la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, quien mediante auto de fecha 19 de noviembre de ese mismo año3, procedió a dar apertura a la 2 Folio 39 c.o. 3 Folio 5 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigación disciplinaria contra el profesional del derecho ELKIN FERNEY OTÁLVARO HERNÁNDEZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de julio de 2019.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Debido a la incomparecencia del abogado encartado a la audiencia de pruebas y calificación programada para el 3 de julio de 2019, la
Magistrada instructora ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días, lo cual efectivamente se llevó a cabo4, y por consiguiente, mediante auto del 11 de diciembre de 20195, fue declarado persona ausente el doctor ELKIN FERNEY OTALVARO HERNÁNDEZ, y se le designó como defensora de oficio a la abogada Mónica María Mejía Jiménez. Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2020, considerando que no fue posible ubicar a la profesional del derecho Mónica María Mejía Jiménez por los medios tecnológicos avalados por el Decreto 806 de 2020, se relevó del cargo y en su lugar fue nombrada la doctora María Eugenia Osorio Zapata para que fungiera como Defensora de oficio del abogado encartado. 3.1.- Primera sesión. El 19 de agosto de 2020, se dio inicio de manera virtual a la audiencia de pruebas y calificación provisional en contra del abogado ELKIN FERNEY OTÁLVARO HERNÁNDEZ, contando con la presencia del mismo, de su defensora de oficio, el representante del Ministerio Público 4 Folio 49 c.o. 5 Folio 50 c.o. P á g i n a 4 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y la quejosa, procediendo el a quo a escuchar en ampliación de queja a la señora Yulied del Carmen Ramírez Pineda. 3.1.1.- Ampliación de la queja de la señora Yulied del Carmen
Ramírez Pineda (Min: 11:00 - 25:35): Luego de indicar sus generales de Ley, indicó que, se ratificaba totalmente en la queja disciplinaria presentada en contra del abogado ELKIN FERNEY OTALVARO HERNÁNDEZ, pues en el año 2016 le otorgó un poder al abogado, “(...) para entregar de un tradente al adquirente, de un proceso que inició, en ese proceso se debía demostrar un pago que se debía realizar por la compra de un inmueble (...)”, precisó que, desde el principio le manifestó al abogado, que el pago se había acordado con unos CDT que ella tenía y que se iban a vencer en el plazo de 4 meses, sin embargo indicó, que era necesario, según las asesorías que el abogado le brindó, demostrar el pago de ese dinero para adjuntarlo al proceso que se iba a iniciar, tan pronto el dinero estuvo disponible, ella le entregó un cheque de gerencia al abogado OTÁLVARO HERNÁNDEZ, dirigido al Banco Agrario de Colombia, por el valor que faltaba para demostrar el pago de la negociación que se había hecho por valor $80.300.000. Señaló igualmente que, con plena confianza le entregó el cheque al abogado para que se hiciera el respectivo depósito judicial ante el Banco Agrario, y poder anexarlo como soporte al proceso, pero, no se percató sino hasta el momento en que llegaron a la etapa de las audiencias de ese proceso, (es decir dos años después, exactamente en el año 2018), que el disciplinable depositó ese dinero en el Banco Agrario, pero con una figura muy diferente a la que se debe presentar
para anexar al proceso, fue como un depósito de arrendamiento, pero siendo el beneficiario él. Precisó además la quejosa que, básicamente el proceso se terminó y se perdió por ese dinero, y además de ello, unos P á g i n a 5 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN días después de haberse terminado el proceso el Banco Agrario le informó que el abogado fue y reclamó el dinero.
Agregó que, el argumento que el abogado dio al salir del Banco Agrario, era que él había retirado ese dinero y lo había consignado en una cuenta personal de él, pero como tenía unas obligaciones con esa entidad bancaria (Bancolombia), por esa razón, le empezaron a descontar de ese dinero, y que el restante lo más probable es que se lo haya gastado, además, añadió que, por más de dos años, la mantuvo inmersa en esa mentira. 3.1.2.- Versión libre y espontánea del abogado ELKIN FERNEY OTÁLVARO HERNÁNDEZ (Min: 28:30 - 37:10): Una vez indicó sus generales de Ley, de manera libre y voluntaria, previamente informado por el Despacho, confesó ante el a quo que en efecto había incurrido la falta disciplinaria, y que los hechos ocurrieron tal y como los mencionó la señora quejosa. 3.1.3.- Cargos endilgados: Se llamó a responder al litigante inculpado
por la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de dolo, del deber consagrado en el artículo 28-8 ibídem, por cuanto, retuvo la suma de $80.314.927 suministrados por la quejosa, en virtud de la gestión profesional y con cargo a cancelar la obligación en favor del tradente y respaldar la pretensión de la demandante al interior del proceso No. 201600248, sin embargo, contrario a lo ordenado por su cliente, el 24 de agosto de 2016, retiró del Banco Agrario el dinero mencionado, lo consignó en una cuenta bancaria personal y solo hasta el 2 y 9 de mayo del año 2018, el jurista le devolvió a su cliente, la referida cifra representada en la tradición de un vehículo automotor y el pago en efectivo de $20.000.000. P á g i n a 6 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Asimismo, se le imputó al litigante el cargo descrito en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de dolo, del deber consagrado en el artículo 28-6 ibídem, por cuanto, el jurista realizó un depósito diferente al que realmente correspondía, pues, consignó el dinero destinado al pago de la obligación al demandado, como título de arrendamiento No. 3039573 por valor de $80.314.611,
en calidad de arrendador, cuando en realidad era el apoderado de la señora Yulied del Carmen Ramírez Pineda al interior del proceso No. 201600248, y el dinero había sido suministrado por la quejosa para ponerlo a órdenes del juez de conocimiento para acreditar el pago de la obligación a cargo de la demandante. También, se le enrostró al jurista la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 del Estatuto Deontológico del Abogado, por desconocimiento, a título de dolo, del deber previsto en el artículo 28-6 ibídem, en el sentido de que el disciplinado realizó afirmaciones inexactas a su cliente a quien les manifestó desde el 24 de agosto de 2016 hasta la audiencia de fecha 28 de enero de 2018, al interior del proceso de entrega de tradente al adquirente No. 201600248 que el dinero estaba depositado a órdenes del Juzgado, cuando lo cierto era que había ingresado a su patrimonio personal. Finalmente, se elevaron cargos por haber incurrido en la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de dolo, del deber consagrado en el artículo 28-10 del Estatuto del Abogado, ya que el profesional del derecho no cumplió con la carga probatoria relacionada con la plena acreditación del pago de la obligación por parte de la demandante al interior del proceso No. 201600248, a pesar de que su cliente le suministró el P á g i n a 7 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dinero para ello, es decir, los $80.314.927, hecho que derivó en una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
Al haber confesado la comisión de las faltas referidas, en aplicación del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se prescindió de la audiencia de juzgamiento y el proceso fue remitido al Despacho de la Magistrada ponente para registrar proyecto de sentencia. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 31 de agosto de 20206, el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado ELKIN FERNEY OTÁLVARO HERNÁNDEZ de la falta prevista en los artículos 33 numerales 9 y 10; 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, todas en modalidad dolosa, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN DE VEINTICUATRO (24) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DIEZ (10) SMLMV. Argumentando dicha decisión en que, la señora Yulied del Carmen Ramírez Pineda, precisó en la ampliación de la queja que el doctor ELKIN FERNEY OTÁLVARO HERNÁNDEZ, durante dos (2) años le afirmó que el cheque de gerencia por valor de $80.314.927, había sido
consignado a órdenes del juzgado de la causa, y que incluso, sostuvo esta mentira ante la misma autoridad judicial, sin embargo, la quejosa precisó que, se dio cuenta que el dinero no estaba a disposición del Juzgado, cuando se llevó a cabo la audiencia inicial del proceso de entrega de tradente al adquirente que originó estas diligencias, donde advirtieron esa situación, siendo confirmada posteriormente por el 6 Archivo No. 13 sentencia primera instancia. P á g i n a 8 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Banco Agrario de Colombia, quien le informó a la quejosa que los recursos económicos habían sido retirados desde el 24 de agosto de
2016. Indicó el a quo que, a la señora Yulied del Carmen Ramírez Pineda, en la audiencia inicial celebrada el 28 de enero de 2018, al interior del proceso No. 201600248, cuando el Juez se pronunció en el interrogatorio sobre la consignación del cheque por valor de $80.314.927 en el Banco Agrario de Colombia, éste la increpó al resaltar la ausencia en el plenario del desprendible de depósito por ese valor. Así las cosas, el profesional del derecho realizó afirmaciones inexactas a su cliente y al Juzgado con el propósito de acreditar el depósito del cheque por valor de $80.314.927, cuando lo cierto era que el dinero lo retiró el 24 de agosto de 2016, pues, había sido consignado por
concepto de arrendamiento de local comercial y oficina, señalando el mismo como beneficiario, por ello, pudo disponer de los recursos económicos, incurriendo así en la falta consagrada en el artículo 33-10 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, el litigante inculpado fue hallado responsable de incurrir en la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, retuvo la suma de $80.314.927 suministrados por la quejosa, en virtud de la gestión profesional y con cargo a cancelar la obligación en favor del tradente y respaldar la pretensión de la demandante al interior del proceso No. 201600248, sin embargo, contrario a lo ordenado por su cliente, el 24 de agosto de 2016, retiró del Banco Agrario el dinero mencionado, lo consignó en una cuenta bancaria personal y solo hasta el 2 y 9 de mayo del año 2018, el jurista P á g i n a 9 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN le devolvió a la quejosa la referida cifra representada en la tradición de un vehículo automotor y el pago en efectivo de $20.000.000.
Asimismo, se le encontró responsable del cargo descrito en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el jurista realizó un depósito diferente al que realmente correspondía, pues, consignó el
dinero destinado al pago de la obligación al demandado, como título de arrendamiento No. 3039573 por valor de $80.314.611, en calidad de arrendador, cuando en realidad era el apoderado de la señora Yulied del Carmen Ramírez Pineda al interior del proceso No. 201600248, y el dinero había sido suministrado por la quejosa para ponerlo a órdenes del juez de conocimiento para acreditar el pago de la obligación a cargo de la demandante. Finalmente, fue hallado responsable de haber incurrido en la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que el profesional del derecho no cumplió con la carga probatoria relacionada con la plena acreditación del pago de la obligación por parte de la demandante al interior del proceso No. 201600248, a pesar de que su cliente le suministró el dinero para ello, es decir, los $80.314.927, hecho que derivó en una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Argumentó por ello el a quo que, resultó evidente que el abogado encartado era una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de autodeterminarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente puede elevársele juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo.
DE LA APELACIÓN P á g i n a 10 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El abogado ELKIN FERNEY OTÁLVARO HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación el 24 de septiembre de 20207, en contra de la sentencia condenatoria que fue emitida en su contra el 31 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sustentando dicho recurso en los siguientes términos.
Que, a pesar de haber aceptado la culpabilidad en la denuncia referida, y que se encuentra enmarcado en los requisitos especiales para que no se configurase la sanción de exclusión de la profesión, el despacho aun así emitió fallo condenatorio en su contra. Agregó que, si bien aceptó haber cometido la falta disciplinaria, el Despacho no mencionó nada acerca de cómo la denunciante lo abordó y procedió a presionarlo y amenazarlo para recuperar el dinero, y nada de esto fue considerado por la primera instancia. Indicó que no solo canceló los $80.314.927 sino que además realizó otros pagos (no dio detalles sobre pagos adicionales) que el Despacho no tuvo en cuenta dentro de las consideraciones, y que fueron aportados como prueba del expediente, de la misma manera señaló que nunca descuidó el proceso, estando al tanto de todas las etapas del mismo, resaltó de la misma manera que, ha conocido de otros procesos disciplinarios en los cuales se endilgaron muchas más faltas y han sido sancionados de forma menos gravosa que en esta ocasión. Por esas razones solicitó revocar el fallo sancionatorio, y en su defecto
reducir la sanción a él impuesta. 7 El recurso se interpuso en término ya que fue notificado vía correo electrónico el 21 de septiembre de 2020. P á g i n a 11 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido el día 7 de abril de 2021 a la Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que figura como ponente. Se dejó constancia del envío de 20 archivos virtuales.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257
A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar P á g i n a 12 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:
b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Abogados en apelación”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Límites a la apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de
apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Así mismo, es importante precisar que, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable al trámite de procesos disciplinarios 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. P á g i n a 13 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN seguidos contra abogados por virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 169 de la Ley 1123 de 2007, establece que “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
3. Del recurso de apelación El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala que, son intervinientes en la actuación procesal el investigado y su defensor, así como el Agente
del Ministerio Público. A su turno, dentro de las facultades de las intervinientes previstas en el numeral 2° del artículo 66 del Estatuto del Abogado se encuentra la de presentar los recursos de ley, veamos: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” De igual manera, contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra el abogado ELKIN FERNEY OTÁLVARO HERNÁNDEZ, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, 9 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Dicho recurso de apelación fue interpuesto en término por el disciplinable quien fue notificado electrónicamente el día 21 de septiembre de 2020 e impetró el recurso el día 24 del mismo mes y año.
4. Del caso en concreto.
Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra el fallo sancionatorio de primera instancia. 4.1. De la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Dentro del asunto objeto de estudio el litigante inculpado fue hallado responsable de incurrir la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, de acuerdo con el a quo, retuvo la suma de $80.314.927 suministrados por la quejosa, los cuales le habían sido entregados para efectos de cancelar la obligación en favor del tradente y respaldar la pretensión de la demandante al interior del proceso No. 201600248, sin embargo, contrario a lo ordenado por su cliente, el 24 de agosto de 2016, retiró del Banco Agrario el dinero mencionado, lo consignó en una cuenta bancaria personal y solo hasta el 2 y 9 de mayo del año 2018, el jurista le devolvió a la quejosa la referida cifra representada en la tradición de un vehículo automotor y el pago en efectivo de $20.000.000. P á g i n a 15 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En relación con este punto debe traerse a colación el tipo disciplinario por el cual fue sancionado el abogado inculpado: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
En punto de la falta, el Legislador previó que, en el caso de retención de dineros, los mismos deben recibirse en virtud de la gestión profesional y no para el desarrollo de la misma, por lo cual no es posible imputar esta falta disciplinaria cuando el abogado se apropia de dineros entregados para el desarrollo del encargo encomendado10. Así lo sostuvo esta Colegiatura en proveído de fecha 23 de junio de 2021, dentro del radicado No. 110011102000201504457-02, con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, en los siguientes términos: “Es decir, incurre en la falta, el profesional del derecho que no entregue a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. La comisión de la falta prevista en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conlleva a distinguir, por un lado, entre Io que los abogados perciben a título de honorarios o para cubrir gastos de expensas y, por otro, entre Io que reciben
producto de la gestión realizada, como ocurre, por ejemplo, con dineros de conciliaciones o del cobro de las condenas pecuniarias de una sentencia. Estos últimos, son los que tipifican esta falta, 10 Postura reiterada por esta Corporación en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, dentro del radicado No. 050011102000201601608 01. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 16 | 29 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201802286 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pues los primeros corresponden a emolumentos propios de la gestión, como en el caso concreto”.
Esa misma interpretación fue avalada por esta Colegiatura en proveído de fecha 22 de julio de 2021, dentro del radicado No. 5400111020002018 00788 01, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en la que se señaló lo siguiente: “En el presente asunto, resulta irrefutable reconocer que el abogado German Ovalle Jiménez (i) no entregó (ii) a la mayor brevedad posible (iii) al demandante, Juan de Jesús León Roa, titular del derecho, pero (iv) los dineros recibidos de su cliente, la señora Ligia Ortega, (v) no Io fueron como producto de la ge
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