🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F05001110200020180239201ADJUNTA20210311091117-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020180239201ADJUNTA20210311091117-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201802392-01 Discutido y aprobado en Sala No. 13 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió sancionar a la abogada ANDREA ORTÍZ AGUDELO con censura, tras declararla disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas contempladas en el numeral 1° del artículo 37 y en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 10 y 18 literal c) ibídem, ambas faltas a título de culpa. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja presentada por el señor Justo Enrique Cogollo Marín2 el 26 de noviembre de 2018, en la que relató que, en marzo de 2013, contrató verbalmente a la abogada Andrea Ortiz Agudelo para que entablara un proceso ordinario en 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga

Giraldo. 2 Folios 2 a 4 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201802392-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA procura de obtener las acreencias laborales que le adeudaba el Grupo Jurídico Muñoz Betancur S.A.S., correspondientes a la liquidación de un contrato laboral que perduró desde el 1 de noviembre de 2012, hasta el 15 de marzo de 2013, fecha en la que el señor Fausto Enrique Cogollo fue despedido sin justa causa.

Con tal fin, la togada le solicitó poder para comparecer a una audiencia de conciliación y, luego del transcurso de cinco años, la abogada le manifestó al quejoso que el proceso había finalizado a su favor y se encontraba en curso el cobro ejecutivo. Como la abogada no le proporcionó el número de radicado del proceso y, además, le dio información confusa acerca del juzgado donde se tramitaba el asunto, el quejoso decidió enviarle un derecho de petición y, en respuesta, la abogada le manifestó que la demanda había sido rechazada y no la había vuelto a interponer, ofreciéndose a pagarle lo que correspondía a la liquidación laboral que se había dejado de perseguir judicialmente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto3 el 26 de noviembre de 2018 a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la disciplinable4, obtener el certificado actualizado de las direcciones físicas de la investigada y sus antecedentes disciplinarios5, emitió Auto el 24 de enero de 20196, 3 Folio 1 ibidem. 4 Folio 33 ibidem. 5 Folio 34 ibídem. 6 Folios 35-36 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201802392-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mediante el cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional7 y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 22 de octubre de 20198, con asistencia del quejoso, la disciplinable, los apoderados contractuales de aquellos y el representante del Ministerio Público. En dicha diligencia, se recibió la ampliación de queja, se escuchó en versión libre a la encartada quien manifestó su intención de confesar la falta disciplinaria y le presentó al quejoso una propuesta para resarcir los perjuicios por no haber subsanado la demanda, la cual fue acogida por el quejoso. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación. La Magistrada ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, profiriendo dos cargos contra la abogada Andrea Ortiz

Agudelo. El primer cargo, fundamentado en que la profesional del derecho presuntamente faltó al deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente pudo constituir una falta disciplinaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, conducta atribuida a título de culpa. Esto, teniendo en cuenta que la investigada recibió poder del señor Fausto Enrique Cogollo Marín para adelantar una demanda laboral contra el Grupo Jurídico Muñoz Betancur S.A.S., en procura del reconocimiento de unas acreencias laborales y, aunque presentó la demanda el 23 de abril de 2014, aquella fue inadmitida el 30 de octubre del mismo año por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas 7 Se fijó como fecha el 22 de octubre de 2019. 8 Folios 45-44 y CD, ibidem. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201802392-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Laborales de Medellín, bajo el radicado 2014-1667, y posteriormente rechazada el 5 de diciembre de la misma anualidad, como consecuencia de no haberla subsanado, sin que luego del rechazo la abogada hubiera vuelto a presentar la demanda.

El segundo cargo, en consideración a que la disciplinable presuntamente faltó al deber descrito en el artículo 28 numeral 18°, literal c) de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente pudo constituir una falta

disciplinaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 literal d) de la misma norma, conducta atribuida a título de culpa, por cuanto el dolo se encontró desvirtuado, habida cuenta que, si bien, para el año 2018 la abogada le manifestó a su cliente que el proceso seguía en curso, al poco de tiempo de esa manifestación reconoció su error y se ofreció a resarcir el daño causado. Atendiendo, además, que entre el quejoso y la disciplinable había existido una relación sentimental que la habría llevado a mentir en un principio; no obstante, luego reconoció la falta de diligencia y ofreció resarcir los daños. El fundamento fáctico de este cargo se hizo descansar en que obran comunicaciones que demuestran que, para junio de 2018, se restableció la comunicación entre la togada y su cliente, en las cuales la abogada manifestó que el proceso laboral había sido favorable al quejoso y se iba a proseguir con el cobro ejecutivo; sin embargo, posteriormente al responder una petición que le formuló el quejoso, la abogada Andrea Ortiz Agudelo aceptó que la demanda laboral había sido rechazada y, de su propia iniciativa, propuso resarcir el daño pagando las pretensiones que se obtendrían si se hubiera interpuesto la demanda laboral, propuesta que el quejoso se negó a discutir en ese momento, procediendo a formular la queja disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201802392-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Formulados los cargos, ante la confesión de las faltas por parte de la disciplinable, la Magistrada del caso dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia9 del 31 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar a la abogada Andrea Ortiz Agudelo con censura, luego de declarar su responsabilidad disciplinaria por incursión en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, y en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, en desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 18 literal c) ibídem. Dicha instancia comprobó que la abogada Andrea Ortiz Agudelo recibió poder del señor Fausto Enrique Cogollo Marín para tramitar un proceso ordinario laboral de única instancia contra el Grupo Jurídico Muñoz Betancur S.A.S., en liquidación. En desarrollo del mandato la abogada presentó la demanda que, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, despacho que

para el 30 de octubre de 2014 profirió auto inadmisorio, sin que la abogada presentara el escrito de subsanación, procediéndose el 5 de diciembre de 2014 al rechazo de la misma. Se comprobó además, que, 9 Folios 46-55, ibidem. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201802392-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ante la decisión de rechazo, la encartada no volvió a presentar la demanda, por lo que se encontró acreditada la indiligencia, el notorio descuido del encargo encomendado y el abandono de los intereses confiados por su cliente.

Así mismo, con grado de certeza se demostró que durante la gestión profesional la disciplinable no rindió informes veraces acerca de la situación jurídica del proceso, tanto así, que la misma abogada, al momento de confesar la falta indicó que, en el año 2018, le había suministrado al cliente una información tergiversada, pues le había dicho que el proceso ejecutivo subsiguiente al ordinario laboral se encontraba en curso, información que no era cierta porque el proceso ordinario permanecía archivado desde el 5 de diciembre de 2014. Indicó el A quo que la abogada confesó haber faltado a la verdad atendiendo una relación sentimental que había tenido con el quejoso y que, por lo mismo, como quería guardar su buena imagen ante él, se había ofrecido a resarcir los perjuicios a través de una propuesta de

pago por la suma de $1.129.195.oo. Para la Sala de instancia, aunque la mentira se dio en el contexto de la prexistencia de la relación afectiva entre la investigada y el quejoso y, aunque la togada reconoció su error, no por ello quedaba exoneraba de la responsabilidad disciplinaria, ni se justificaba su conducta. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala estimó que la sanción de censura era la apropiada para el caso, habida cuenta que se encontraban configuradas las causales de atenuación previstas en los numerales 1 y 2, del literal b, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues la profesional de manera expresa, libre y voluntaria confesó la falta República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201802392-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA y resarció el perjuicio causado al cliente, quien en la audiencia de pruebas y calificación provisional manifestó que se encontraba plenamente resarcido.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Libradas las comunicaciones de rigor con el fin de notificar personalmente la sentencia10 sin que la disciplinada hubiera concurrido, el 29 de noviembre de 2019 se dispuso el edicto11 que, luego de desfijado, se corrió el término de ejecutoria sin que dentro del mismo se hubiera interpuesto el recurso de apelación12, razón por la cual, en virtud de lo previsto en el artículo 59, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la sentencia de primer grado fue remitida a esta superioridad para dar

trámite al grado jurisdiccional de consulta, previa notificación mediante edicto fijado el 29 de noviembre de 201913. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida14 a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de febrero de

2019. Fue repartida15 entre los magistrados que conformaban esa Sala el 27 de febrero de 2020, correspondiendo la actuación al despacho de la Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. 10 Folios 57-58 del cuaderno principal. 11 Folio 60, cuaderno principal. 12 Folios 61-62 cuaderno original. 13 Folio 63 del cuaderno principal. 14 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 3 ibidem.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201802392-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 4 de febrero de 2021 fue repartida16 entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente. Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 2021, se dejó constancia17 por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5, 5 y 63 folios y 1cd.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la

Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró que “para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina 16 Folio 5 ibidem. 17 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201802392-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la

distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. La consulta El procedimiento disciplinario de la ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201802392-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre

desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata18. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201802392-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha

cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Tipicidad A) De la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 El artículo 3º de la ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La falta atribuida a la abogada Andrea Ortiz Agudelo es la descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que reza: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Por lo tanto, corresponde verificar si su comportamiento se subsume en la descripción normativa presentada. En este punto, no existe duda respecto a que la abogada Andrea Ortiz Agudelo se había comprometido profesionalmente con el señor Fausto Enrique Cogollo Marín para adelantar un proceso ordinario laboral19, tanto así, que para acometer el encargo instauró la respectiva demanda20, la cual fue inadmitida 19 A folio 10 del cuaderno principal obra el poder conferido que así lo demuestra. 20 Visible a folios 5-9 del cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201802392-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mediante auto del 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín21 y, consecuencialmente rechazada el 5 de diciembre de 201422, al no haber sido subsanada.

También se encuentra demostrado y, por demás, confesado por la disciplinada, que no se volvió a interponer la demanda, pese a que, por tratarse de acreencias laborales producto de la terminación del contrato de trabajo que el quejoso tenía con su empleador el 15 de marzo de 2013, la abogada disponía hasta el 14 de marzo de 2016 para perseguir judicialmente las pretensiones del quejoso, habida cuenta que durante ese lapso no renunció al poder, ni tampoco le fue revocado el mandato. En ese orden de ideas, resulta claro que la abogada Andrea Ortiz Agudelo dejó de hacer las gestiones a su cargo, específicamente, dejó de interponer nuevamente la demanda ordinaria laboral. Dicho esto, resulta pertinente aclarar que, aun cuando, en la sentencia de primer grado se hizo mención a que la abogada descuidó el encargo y abandonó la protección de los intereses confiados por el quejoso, tales alusiones no se hicieron con la finalidad de denotar la modalidad verbal en que se dio la imputación, sino como formas expresivas de la conducta dejativa; esto, por cuanto, la modalidad verbal que se imputó fue la de «dejar de hacer», pues en el pliego de cargos el reproche se hizo por no

volver a presentar la demanda.

B. De la falta prevista en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007 21 Cfr. Auto obrante a folio 11 del cuaderno principal. 22 Cfr. Auto visible a folio 12 del cuaderno principal.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201802392-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La falta atribuida a la abogada Andrea Ortiz Agudelo es la descrita en el literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, que dispone: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Para esta Colegiatura no queda duda que, con su conducta, la abogada Andrea Ortiz Agudelo incurrió en el comportamiento descrito, pues cuando el quejoso le solicitó información sobre el avance del asunto encomendado, aquella se aprestó a decirle que en el proceso laboral se había obtenido sentencia favorable y estaba cursando el proceso ejecutivo para el cobro de las condenas; sin embargo, cuando el querellante le requirió por escrito un informe del caso, se vio compelida a confesar que le había dado información que no correspondía a la verdad, pues lo cierto era que la demanda desde el año 2014 había sido inadmitida, no la subsanó y la rechazaron sin que la volviera a presentar.

En esa medida resulta incontrovertible que con su conducta la abogada incursionó en la falta endilgada. Dicho esto, la tipicidad de las dos faltas por las cuales se le formuló cargos y se le sancionó en primera instancia queda plenamente acreditada. De la antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, vulneración que República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201802392-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA solo se podrá justificar cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma.

A) De la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 La Sala de Primera Instancia manifestó que el deber afectado con la conducta de la implicada es el descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123, que rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a

aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En este caso, está plenamente acreditado el menoscabo a dicho deber por parte de la profesional de derecho investigada. Con el material probatorio reseñado en el acápite de tipicidad, aunado a la confesión, se logra establecer que, pese a encontrarse frente a un encargo profesional que ella aceptó, al margen de la relación sentimental que tuviera con el quejoso, lo cierto es que la Abogada Andrea Ortiz Agudelo, sin justificación alguna, no representó con celosa diligencia los intereses del señor Fausto Enrique Cogollo Marín en el proceso laboral reseñado, por cuanto no volvió a presentar la demanda, pudiendo hacerlo y ostentando el poder para ello. Evidentemente, no se puede considerar como celosamente diligente el actuar de un abogado que, luego de que conoce del rechazo de la demanda, no persiste en incoarla nuevamente, a sabiendas que República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201802392-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conservaba el poder y que podía hacer el reclamo hasta el 14 de marzo de 2016, fecha en la que prescribían las acreencias laborales, sin tener justificación para esa conducta desobligante y por entero dejativa. Por lo anterior, se acredita la antijuridicidad del comportamiento.

B. De la falta prevista en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de

2007 En la imputación de la falta de que trata artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007, el A quo señaló como el deber afectado con la conducta de la abogada investigada el descrito en el numeral 18º, literal c) del artículo 28 ejusdem; que prevé: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

Conforme a los hechos y las pruebas, resulta evidente que la disciplinada no le informó al cliente sobre la evolución del asunto y cuando lo hizo faltó al deber de veracidad, pues inicialmente dejó pasar un tiempo considerable sin darle información sobre el caso y, cuando fue requerida por aquél, optó por darle un reporte que no correspondía a la realidad, sin que tuviera alguna justificación para ello, pues al margen de la relación sentimental que hubiera tenido o no con el quejoso, lo cierto es que cuando asumió el poder puso en marcha su rol como abogada y quien fuera su compañero o amigo se tornó en el cliente; por tanto, no hay duda que la abogada se apartó de la deontología disciplinaria, sin reparo alguno por las cargas que impone la profesión, siendo, entonces, que la antijuridicidad se halla demostrada. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201802392-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, la antijuridicidad de las dos faltas se encuentra debidamente demostrada.

De la culpabilidad La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado, por actuar contrario a derecho, bien sea de manera dolosa o culposa, es decir, o con la plena convicción de querer realizar la conducta imputada u omitiendo actuar con el cuidado necesario para evitar su configuración. A) De la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 Para esta corporación, resulta claro que la abogada Andrea Ortiz Agudelo actuó culposamente frente a la falta a la debida diligencia del asunto encomendado, tal como fue calificada por la primera instancia. El haber dejado de presentar nuevamente la demanda laboral solo deja ver su negligencia, descuido y apatía a la hora de atender sus gestiones profesionales. De esa forma, se acredita la culpabilidad de la conducta.

B. De la falta prevista en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de

2007 En cuanto a falta de que trata el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 200, la modalidad que se dispuso para dicha falta fue la culposa, bajo el entendido que la abogada actuó en el marco de una relación sentimental República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201802392-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que había tenido con el cliente y que esa situación la indujo a no decirle la verdad con el fin de conservar su imagen.

No obstante, de acuerdo con la descripción típica de la mencionada falta, la modalidad en que aquella se materializa es eminentemente dolosa, pues implica incurrir en aseveraciones contrarias a la realidad y alejadas de la información que posee y conoce el profesional del derecho en razón de su gestión. Es decir, que el comportamiento del abogado a quien se le endilgue haber cometido tal falta, se forja a expensas del conocimiento propio de estar faltando o alterando la verdad, siendo ésta ─la verdad─, la premisa comunicativa entre el abogado y el cliente, así como también, el imperativo ético que cautela el supuesto de hecho de la norma, donde va envuelta la voluntad de quien decide apartarse de aquella. Si bien, el A quo ofreció los argumentos por los cuales, en el caso concreto, estimó que la falta se había cometido con culpa y no con dolo, aquellos no constituyen razón suficiente para desnaturalizar la modalidad de culpabilidad ínsita en el alcance de la falta y, por lo mismo, podría indicarse que el Seccional de instancia cometió una irregularidad en este proceso al apartarse de las coordenadas normativas que signan la falta imputada como dolosa. Sin embargo, el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 200723 que consagra una serie de principios orientadores que deben 23 Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

(…)

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 0500111020002018

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...