CNDJ - F05001110200020180239401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180239401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA. Radicado No. 05001110200020180239401 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la Sentencia proferida 13 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada HERCILIA MARÍA PACHECO JULIO , por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° ibídem cometida a título de “culpa”, por lo que fue sancionada con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2008.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El proceso se originó de la queja interpuesta por la señora
1 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/095Sentencia - Decisión proferida por Magistrado Ponente Carlos Mario Herrera Muñoz y la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12478 Radicado No. 05001110200020180239401 Abogados en Apelación de Sentencia
Carlos Mario Herrera Muñoz y la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12478 Radicado No. 05001110200020180239401 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 2 | 29
DIOMERLINA MUENTES el 18 de octubre del 2018 2, en contra de la abogada HERCILIA MARÍA PACHECO JULIO, a quien contrató para gestionar el reconocimiento y pago de las prestac iones sociales derivadas del fallecimiento de su hijo Ever Luis Garcés Muentes, soldado profesional del Ejército Nacional.
La quejosa señaló que el trámite llevado a cabo por la abogada fue exitoso, logrando que el Ejército Nacional reconociera y aprobara el pago de las prestaciones sociales en favor de la señora DIORMELINA MUENTES. Así mismo, dichos recursos fueron consignados en la cuenta bancaria de la abogada HERCILIA MARÍA PACHECO JULIO y distribuidos en seis (6) transacciones, las cuales se detallan a continuación:
DATOS – PAGOS DE NÓMINA3
Nómina Fecha de pago Valor de pago Beneficiaria Tipo y Número de cuenta
CE2715 09/07/2007 $1.431.372 HERCILIA MARÍA
PACHECO JULIO
A -116265931
CE2723 16/11/2007 $1.096.530 HERCILIA MARÍA
PACHECO JULIO
A -116265931
CM2707 09/07/2007 $11.450.676 HERCILIA MARÍA
PACHECO JULIO
A -116265931
PACHECO JULIO
A -116265931
CM2707 09/07/2007 $11.450.676 HERCILIA MARÍA
PACHECO JULIO
A -116265931
CM2711 16/11/2007 $13.158.360 HERCILIA MARÍA
PACHECO JULIO
A -116265931
CE2821 24/10/2008 $1.431.372 HERCILIA MARÍA
PACHECO JULIO
A -116265931
CM2811 24/10/2008 $11.450.796 HERCILIA MARÍA
PACHECO JULIO
A -116265931
Pese a ello, la abogada no realizó la entrega a la quejosa de las sumas de dinero reconocidas y descritas en la tabla anterior.
2.- El asunto correspondió por reparto del 23 de noviembre de 2018 4, a la Magis trada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, quien avocó
2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/001Queja 3 Información obtenida en Archivo virtual/01PrimeraInstancia/094RespuestaMinisterioDefensa 4Archivo virtual/01PrimeraInstancia/001QuejaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12478 Radicado No. 05001110200020180239401 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 3 | 29
conocimiento y con certificado No. 290597 del 18 de diciembre de 20185, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, encontró acreditada la calidad de abogada de la señora HERCILIA
20185, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, encontró acreditada la calidad de abogada de la señora HERCILIA MARÍA PACHECO JULIO identificada con cédula de ciudadanía No. 39.270.596 y tarjeta profesional No. 85672 del C.S de la J; vigente para la época de su expedición.
3.- Se incorporó a la actuación el certificado No. 294266 de 08 de mayo de 2021 6, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual se evidenció que, para la época, la abogada HERCILIA MARÍA PACHECO JULIO, no registró sanciones disciplinarias.
4.- Mediante auto del 18 de d iciembre del 2018 7, el Magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la
abogada HERCILIA MARÍA PACHECO JULIO.
5.- De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplaza torio8 por el término de 3 días hábiles, con el fin de notificar a la disciplinable. En virtud de su no comparecencia, mediante auto del 31 de enero de 2020 9, se declaró persona ausente y posteriormente, mediante auto del 28 de septiembre de 2020 10, se desi gnó como defensora de oficio a la Doctora Hilda Astrid Carvajal Quintero, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.383.427 y tarjeta profesional No. 105.489, adscrita al Consejo Superior de la Judicatura.
Doctora Hilda Astrid Carvajal Quintero, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.383.427 y tarjeta profesional No. 105.489, adscrita al Consejo Superior de la Judicatura.
5 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/002AutoApertura Calidad 6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/031CertificadoAntecedentesDisciplinarios 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/002AutoApertura 8 Archivovirtual/01PrimeraInstancia/007EdictoEmplazatorio 9 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/0010AutoDeclaraAbogadaAusente 10 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/013AutoRelevaDefensorM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12478 Radicado No. 05001110200020180239401 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 4 | 29
6. La audiencia de pruebas y calificación pro visional se adelantó los días 21 de enero de 2021 11, 17 de agosto de 2021 12, 07 de diciembre del 2022 13, 17 de agosto de 2023 14 y 09 de octubre del
202315.
6.1. El 21 de enero de 2021 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación pr ovisional, a la que comparecieron la quejosa y la disciplinable. Durante dicha diligencia, se le escuchó en versión libre a la denunciada, quien manifestó no haber conocido personalmente a la señora DIORMELINA MUENTES HERNÁNDEZ y explicó que había sido con tratada para gestionar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del
haber conocido personalmente a la señora DIORMELINA MUENTES HERNÁNDEZ y explicó que había sido con tratada para gestionar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del fallecimiento del señor EVER LUIS GARCÉS MUENTES; así mismo, detalló que el señor EDILBERTO GARCÉS MUENTES actuó como intermediario entre la quejosa y la disciplinab le para la firma del contrato de prestación de servicios y poderes. Aclaró que, aunque las gestiones ante el Ejército Nacional fueron adelantadas por ella, no recuerda el monto reconocido en dichas resoluciones.
En cuanto al manejo de los fondos, indicó que nunca entregó dinero directamente a DIORMELINA MUENTES HERNÁNDEZ, sino que a Edilberto Garcés Muentes, quien fue el signatario en los recibos correspondientes. Adicionalmente, la disciplinada informó que, debido a amenazas de muerte relacionadas con su trabajo, se vio obligada a abandonar su pueblo natal en 2013. Por razones de seguridad, se trasladó al Magdalena Medio y, a consecuencia de ello, perdió todos los soportes documentales que respaldaban su versión.
6.2 A la sesión del 17 de agosto de 2021 , se hicieron presentes la
11 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/023VideoAudiencia20210121 12 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/047VideoAudienciaPruebasCalificación20210817 13 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/074AudioAudienciaPruebas20221207 14 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/083AudioAudienciaPruebas20230817
12 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/047VideoAudienciaPruebasCalificación20210817 13 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/074AudioAudienciaPruebas20221207 14 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/083AudioAudienciaPruebas20230817 15 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/087AudioAudienciaPruebas20231009M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12478 Radicado No. 05001110200020180239401 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 5 | 29
disciplinada y la quejosa. Se escuchó en ampliación de queja a la señora DIOMERLINA MUENTES HERNÁNDEZ, quien manifestó ratificarse en la misma. Especificó que, en el año 2007, contrató a la abogada HERCILIA MARÍA PACHECO JULIO por intermedio del señor Edilberto Garcés Muentes, con el propósito de gestionar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del fallecimiento de su hijo Ever Luis Garcés Muentes, quien se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional. Según la señora MUENTES, la abogada llevó a cabo el proceso correspondiente, pero no le realizó entrega alguna de los dineros reconocidos por el Ejército Nacional.
6.3. A la audiencia del 07 de diciembre del 2022 , se hicieron presentes la quejos a y la disciplinable. Durante la diligencia, se reprodujo la declaración del señor Edilberto Garcés Muentes, la cual se recepcionó en comisión por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia). El testigo advirtió conocer a la Abogada
reprodujo la declaración del señor Edilberto Garcés Muentes, la cual se recepcionó en comisión por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia). El testigo advirtió conocer a la Abogada HERCILIA MARÍA PACHECO JULIO, a quien dijo haberle entregado personalmente el poder conferido por la señora DIOMERLINA MUENTES para que representara sus intereses ante el Ejército Nacional.
A su vez, señaló que mantuvo contacto telefónico con la abogada, pero que, en dichas comunicaciones, la profesional del derecho solía alegar problemas de audio y abruptamente finalizaba las llamadas. Finalmente, el testigo aseguró que la abogada abandonó el municipio de Caucasia y recalcó no haber recibido dinero alguno por parte de la letrada.
6.4. En la audiencia del 17 de agosto de 2023, asistió la Disciplinable, la quejosa y las señoras Diana Builes Barrientos y Carlina Gañán Rodríguez en calidad de declarantes.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12478 Radicado No. 05001110200020180239401 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 6 | 29
La señora DIANA BUILES BARRIENTOS afirmó conocer a la abogada investigada HERCILIA MARÍA PACHECO JULIO desde hacía 40 años. Relató que la queja estaba relacionada con una demanda contra un pastor en Caucasia y que fue testigo de tres (3) devoluciones de dinero al pastor Edilberto Garcés Muentes, en las que también estuvo presente el señor Jorge Infante. Aunque no recordó las fechas exactas
pastor en Caucasia y que fue testigo de tres (3) devoluciones de dinero al pastor Edilberto Garcés Muentes, en las que también estuvo presente el señor Jorge Infante. Aunque no recordó las fechas exactas ni los montos de las devoluciones, indicó que las entregas eran concernientes con un caso de una persona del Ejército. Aseguró que la investigada nunca le proporcionó detalles sobre los montos devueltos.
6.5. Para finalizar, en la audiencia del 9 de octubre de 2023 , se hicieron presentes la quejosa, la Disciplinable y, en calidad de testigo, la señora Carlina Gañán Rodríguez.
Se escuchó la declaración de la señora Carlina Gañán Rodrígu ez, quien afirmó conocer a la abogada investigada desde hacía 18 años, ya que ambas son oriundas de Caucasia. La testigo manifestó no conocer a la señora DIOMERLINA MUENTES; sin embargo, mencionó tener conocimiento que hacía muchos años la togada entregó v arias veces dinero al pastor en su negocio y señaló que, aunque el señor Edilberto Garcés Muentes firmó un poder en favor de la abogada disciplinable, ella no vio tal documento.
En el referido contexto, el Magistrado de Instancia consideró que se habían e vacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo que procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias. Por ende, la magistratura calificó la conducta endilgada a la abogada y le formuló cargos16, así:
procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias. Por ende, la magistratura calificó la conducta endilgada a la abogada y le formuló cargos16, así:
16 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/087AudioAudienciaPruebas20231009M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12478 Radicado No. 05001110200020180239401 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 7 | 29
Por incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 17, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem18, en modalidad “dolosa”.
Lo anterior, porque la abogada no entregó a quien correspondía y, a la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del fallecimiento del señor Ever Luis Garcés Muentes, dinero que fue recibido en seis (6) transferencias en su cuenta bancaria de nómina de la siguiente manera:
El primero, identificado como CE2715, se efectuó el 9 de julio de 2007 por un valor de un millón cuatrocientos treinta y un mil trecientos setenta y dos pesos M/Cte. ($1.431.372); el s egundo, CE2723, fue realizado el 16 de noviembre de 2007 por un millón noventa y seis mil quinientos treinta pesos M/Cte. ($1.096.530); El tercero, identificado como CM2707, se pagó también el 9 de julio de 2007, por once
realizado el 16 de noviembre de 2007 por un millón noventa y seis mil quinientos treinta pesos M/Cte. ($1.096.530); El tercero, identificado como CM2707, se pagó también el 9 de julio de 2007, por once millones cuatrocientos cincuenta m il seiscientos setenta y seis pesos ($11.450.676); El cuarto, CM2711, tuvo lugar el 11 de noviembre de 2007, con un monto de trece millones ciento cincuenta y ocho mil trecientos sesenta pesos ($13.158.360): El quinto pago, CE2821, se efectuó el 24 de octu bre de 2008 por un valor de un millón cuatrocientos treinta y un mil trecientos setenta y dos ($1.431.372) y finalmente, el sexto pago CM2811, fue realizado el 24 de noviembre de 2008 por once millones cuatrocientos cincuenta mil setecientos noventa y seis ($11.450.796), todos efectuados a favor de la
17 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 18 “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […] 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitati vo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá
aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitati vo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que percibaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12478 Radicado No. 05001110200020180239401 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 8 | 29
abogada19.
7. El 27 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento20, a la que asistieron la disciplinable, la defensora de oficio y la quejosa. Allí, una vez decretado el cierre del período probatorio, la disciplinada y su apoderada de oficio, rindieron alegatos
de conclusión, así:
La disciplinada afirmó haber entregado los fondos al señor Edilberto Garcés Muentes, pero que le había impuesto la condición de que la señora DIORMELINA MUENTES estuviera presente para recibirlos directamente. De igual forma, manifestó haber considerado acudir al domicilio de la quejosa; sin embargo, debido a problemas de seguridad en la zona de su residencia, decidió confiar en el señor Edilberto Garcés Muentes p ara la entrega del dinero a su representada.
Posteriormente, indicó que debido a varias amenazas que recibió, se vio obligada a abandonar su pueblo. Relató que todos los documentos, poderes y demás archivos se extraviaron en manos de la persona a quien se los había encargado, sin que exista forma de recuperarlos. Por último, solicitó que se analizara el caso y con el
documentos, poderes y demás archivos se extraviaron en manos de la persona a quien se los había encargado, sin que exista forma de recuperarlos. Por último, solicitó que se analizara el caso y con el material probatorio disponible, se desestimaran las pretensiones, archivando las diligencias o declarando la extinción de la acción por prescripción.
Por su parte, la defensora de oficio argumentó que, debido a la falta de pruebas que demuestren de manera contundente la comisión de la falta y la responsabilidad de la disciplinada, no se lograba desvirtuar la presunción de inocencia. En consecuencia, afirmó que la única opción viable era dictar un fallo extintivo de la acción, ya que había prescrito
19 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/094RespuestaMinisterioDefensa 20Archivo virtual/01PrimeraInstancia/093AudioAudienciaJuzgamiento20231027M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12478 Radicado No. 05001110200020180239401 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 9 | 29
o, en su defecto, que había lugar a proferir fallo absolutorio.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en decisión proferida el 13 de diciembre de 2023, declaró disciplinariamente responsable a la abogada HERCILIA MARÍA PACHECO JULIO, por incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su actuar infringió el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, “a título
incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su actuar infringió el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, “a título de culpa”21, por lo que fue sancionada con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes para el año 2008.
Como fundamento de la decisión, se consideró que la togada HERCILIA MARÍA PACHECO JULIO, sin justificación alguna, no realizó la entrega de los dineros reconocidos y pagados a favor de su prohijada por parte del Ejército Nacional. Se evi denció que los fondos fueron consignados directamente en la cuenta bancaria de la abogada en seis (6) transacciones realizadas entre los años 2007 y 2008, como se discriminan a continuación:
DATOS – PAGOS DE NÓMINA22
Nomina Fecha de pago Valor de pago Beneficiaria Tipo y Número de cuenta
CE2715 09/07/2007 $1.431.372 HERCILIA MARÍA
PACHECO JULIO
A -116265931
CE2723 16/11/2007 $1.096.530 HERCILIA MARÍA
PACHECO JULIO
A -116265931
CM2707 09/07/2007 $11.450.676 HERCILIA MARÍA
PACHECO JULIO
A -116265931
CM2711 16/11/2007 $13.158.360 HERCILIA MARÍA
PACHECO JULIO
A -116265931
PACHECO JULIO
A -116265931
CM2711 16/11/2007 $13.158.360 HERCILIA MARÍA
PACHECO JULIO
A -116265931
CE2821 24/10/2008 $1.431.372 HERCILIA MARÍA A -116265931
21 De acuerdo con la formulación de cargos y el contenido mismo de la disposición aplicada, se entiende que se trató de un error del Seccional que no genera dudas para comprender que la conducta lo fue a título de do lo como se calificó y acorde con el análisis y motivación de la providencia. 22 Información obtenida en Archivo virtual/01PrimeraInstancia/083M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12478 Radicado No. 05001110200020180239401 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 10 | 29
DATOS – PAGOS DE NÓMINA22
Nomina Fecha de pago Valor de pago Beneficiaria Tipo y Número de cuenta
PACHECO JULIO
CM2811 24/10/2008 $11.450.796 HERCILIA MARÍA
PACHECO JULIO
A -116265931
A lo largo del proceso, la disciplinada presentó diversas justificaciones para explicar la retención de los dineros. Argumentó, entre otras cosas, que los había entregado a un tercero, Edilberto Garcés Muentes, sin contar con ningún documento que acreditara dicha operación.
Respecto a la antijuridicidad de la conducta reprochada, se determinó que la letrada vulneró el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , puesto que tenía el deber de
operación.
Respecto a la antijuridicidad de la conducta reprochada, se determinó que la letrada vulneró el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , puesto que tenía el deber de entregar a su prohijada la suma de CUARENTA MILLONES DIECINUEVE MIL CUATR OCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($40.019.406), provenientes de las prestaciones sociales del causante Ever Luis Garcés Muentes.
La primera instancia afirmó que la conducta de la abogada no solo afectó patrimonialmente a la quejosa, privándola del acceso oportu no a los recursos que le correspondían por derecho, sino que también comprometió la confianza en la profesión jurídica. La omisión en la entrega del dinero, sin una justificación legítima ni pruebas que sustentaran su versión de los hechos, evidenció un ac tuar contrario a los principios éticos del ejercicio profesional. Pues, a pesar de haber asumido el encargo encomendado, en el cual se obligó a actuar con honradez y lealtad con su prohijada, la disciplinada no cumplió con su deber, transgrediendo los post ulados de la Ley 1123 de 2007, lo que condujo a la imposición de una sanción disciplinaria.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12478 Radicado No. 05001110200020180239401 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 11 | 29
En cuanto a la responsabilidad de la disciplinada, la magistratura seccional, en la parte resolutiva de la sentencia, calificó su conducta
Abogados en Apelación de Sentencia
Página 11 | 29
En cuanto a la responsabilidad de la disciplinada, la magistratura seccional, en la parte resolutiva de la sentencia, calificó su conducta "a título de culpa" y, en relación con la graduación de la sanción , y en atención a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, tan solo indicó que se debía tener en cuenta que “se privó a la quejosa de obtener los dineros que le fueron concedidos [...] y que la disciplinable se quedó con dichos recursos” (negrilla fuera del texto).
DE LA APELACIÓN
El 15 de enero de 2024 23, la apoderada de oficio de la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 13 de diciembre de 2023 24, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el cual fue concedido por la Magistratura el 30 de enero del 2024.25
La defensa de HERCILIA MARÍA PACHECO JULIO planteó tres ejes fundamentales en su argumentación: la ext inción de la acción disciplinaria, la atipicidad de la conducta imputada y el desconocimiento de pruebas documentales clave.
a. De la extinción de la acción disciplinaria , la defensa solicitó que se declarara prescrita la acción, conforme con los artículo s 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que establecen un término de cinco años para dicho efecto. Alegó que, al respecto, podían presentarse dos escenarios: En el primero, la queja fue presentada en octubre de 2018,
la Ley 1123 de 2007, que establecen un término de cinco años para dicho efecto. Alegó que, al respecto, podían presentarse dos escenarios: En el primero, la queja fue presentada en octubre de 2018, por lo que el término de prescripción habría vencido en octubre de 2023; y, en el segundo, el trámite administrativo en cuestión ocurrió en 2008, lo que habría hecho que la prescripción operara en 2013.
23 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/097Apelación. 24 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/095Sentencia - Decisión pr oferida por Magistrado Ponente Carlos Mario Herrera Muñoz y la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. 25 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/099AutoConcedeApelaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12478 Radicado No. 05001110200020180239401 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 12 | 29
Finalmente, sostuvo que, al haberse cumplido el término de prescripción antes de la sentencia de primera instancia, debía aplicarse el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado para declarar la extinción de la acción y terminar el proceso.
b. De la atipicidad de la conducta imputada. La defensa señaló que el cargo planteado se fundamentaba e n una aplicación indebida del artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. Según la defensa, la conducta imputada tiene un carácter estrictamente doloso, como lo establece la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina
artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. Según la defensa, la conducta imputada tiene un carácter estrictamente doloso, como lo establece la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, en el fallo impugnado, se atribuyó responsabilidad a “título de culpa”, lo que contradice la naturaleza de la conducta descrita en la norma.
Así mismo, la defensa argumentó que los dineros recibidos por la abogada correspondían a honorarios y no a fondos d estinados a una gestión profesional específica, pues en ausencia de un contrato que estableciera lo contrario, dichos pagos debían considerarse parte del patrimonio de la abogada y no sujetos a devolución. Además, resaltó que las disputas relacionadas con honorarios deben resolverse en sedes laborales o civiles, y no en el ámbito disciplinario, y que no se presentó ninguna prueba que demostrara que los montos recibidos no correspondían a honorarios.
c. Del desconocimiento de pruebas documentales clave. La defensa afirmó que la decisión de primera instancia ignoró evidencia clave que desmentía las acusaciones contra la abogada. Entre las pruebas omitidas, destacó un oficio del Ministerio de Defensa de abril de 2023, que certificaba que otro abogado inició el trámite pensional y que no se realizaron pagos a PACHECO JULIO. También señaló documentos emitidos por la CREMIL y el Ejército Nacional, queM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12478 Radicado No. 05001110200020180239401 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 13 | 29
Radicado No. 05001110200020180239401 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 13 | 29
confirmaban que no existieron pagos a la abogada y que EVER LUIS GARCÉS MUENTES no era beneficiario de una sustitu ción pensional, lo que refutaba las acusaciones en contra de la disciplinable.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El 29 de febrero de 2024, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra.26
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con l a aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 27, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucio nal, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1628.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su
26 Archivo virtual/02SegundaInstancia/003ConstanciaReparto05001110200020180239401 . 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que
para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su
26 Archivo virtual/02SegundaInstancia/003ConstanciaReparto05001110200020180239401 . 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C -373 de 2016, E xpediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12478 Radicado No. 05001110200020180239401 Abogados en Apelación de Sentencia
Página 14 | 29
estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C -285 de 2016 29 y C112/1730 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplina rio, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable.
Mediante certificado No. 290597 del 18 de diciembre de 2018 31, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la
Mediante certificado No. 290597 del 18 de diciembre de 2018 31, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada HERCILIA MARÍA PACHECO JULIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.270.596 y tarjeta profesional No. 85672, vigente para la época de su expedición.
3.- De la congruencia interna
La congruencia interna en las decisiones judiciales es un principio
29 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcia l) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pé
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.