CNDJ - F05001110200020180239501ADJUNTA20220609143248-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180239501ADJUNTA20220609143248-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201802395 01 Aprobado, según acta No. 043 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUISA 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO
1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
2 M.P: GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201802395 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ELENA CANO CÁRDENAS por la falta prevista numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y, consecuencialmente, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por el señor Virgilio Correa en contra de la abogada LUISA ELENA CANO CÁRDENAS en la que manifestó que la profesional no adelantó el proceso de divorcio para el cual la contrató en 2018, pese a haberle entregado $800.000 para gastos de gestión, de los cuales no le expidió recibos.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N° 290603 del 18 de diciembre de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la investigada, portadora de la T.P.
22018 del C. S. J3. Mediante auto del 8 de diciembre del 2018 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 27 de agosto y 27 de octubre del 2020, con presencia de la investigada4 y su defensor de oficio. 3 01ExpedienteFisicoFolios1-27, página 18. 4 08ActaAudiencia27082020. P á g i n a 2 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la diligencia, la abogada rindió versión libre en el sentido de indicar que se no fue posible resolver el negocio ante el notario por falta de “mutuo acuerdo”, al no mediar la voluntad de su esposa, razón por la cual radicó demanda ante el juez de familia5; autoridad que le exigió un nuevo poder, que el quejoso no quiso conceder6.
La magistrada ponente formuló pliego de cargos en contra la investigada por la infracción del deber señalado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual habría incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 ibidem, a título de culpa, al “abandonar” sus compromisos profesionales, comoquiera que retiró la demanda de divorcio inicialmente radicada y apenas un año después reinició las labores tendientes a presentarla nuevamente. La audiencia de juzgamiento y pruebas se desarrolló el 20 de octubre
de 2020. En su curso la disciplinable y su defensor presentaron alegatos de conclusión en los que insistieron en que sí se adelantó el proceso de divorcio, pero no pudo continuar por la actitud del quejoso. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Expediente 2017-00793-00 (proceso de divorcio) • Poder conferido por el quejoso a la investigada • Contrato de prestación de servicio suscrito por ambos.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 Juzgado 15 de Oralidad del Circuito de Familia de Medellín, rad. 2017-00793-00. 6 09VideoAudiencia27082020.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUISA ELENA CANO CÁRDENAS por la falta prevista numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y, consecuencialmente, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES.
Para arribar a esa resolutiva, sostuvo que, ante la inadmisión por parte del juzgado, entre otras razones, por falencias en el poder presentado, la investigada retiró la demanda de divorcio el 10 de agosto de 2017.
Luego de ello se aprecia la existencia de un nuevo poder calendado 12 de julio de 2018, respecto del cual el quejoso hizo presentación personal ante notario, pero, que no devolvió a la abogada por estar inconforme con su trabajo. De ahí que se revele una inactividad de 11 meses que se toma como un “abandono”, que supone el desconocimiento del deber objetivo de cuidado que tenía al respecto y la ética profesional.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Mediante acta individual de reparto del 12 de mayo de 2021, fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA según acta secretarial del 11 de agosto de 2021.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia P á g i n a 4 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia7, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo
anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199689. 7.2 Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como de la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada LUISA ELENA CANO CÁRDENAS. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. 7 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 9 Cabe indicar que, si bien en la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura del grado jurisdiccional de
consulta, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales en virtud a lo ordenado en el artículo 112 de la Ley 2070 de 1996 que aún la contempla. Por lo tanto, mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Comisión mantendrá la competencia para conocer y decidir los asuntos de esta naturaleza. P á g i n a 5 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Si es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (iv) la falta a la debida diligencia, (iv) y el caso concreto. 7.3 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta10 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una
institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”11. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente: 10 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 11 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 6 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 7.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la
revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca que la investigada participó del proceso en compañía del abogado de oficio y con respeto de todas las garantías procesales, rindiendo versión libre, presentando alegatos de conclusión y, en general, haciendo uso de los distintos mecanismos de contradicción dispuestos por el ordenamiento jurídico. 7.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica P á g i n a 7 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.
La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los
elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 7.6 De la falta disciplinaria a la debida diligencia Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que la disciplinable abandonó las diligencias que estaba obligada a atender, resulta conveniente señalar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular. En relación con la modalidad de falta a la debida diligencia consistente en “abandonar las diligencias propias de la actuación profesional”, en la sentencia con radicado 2300111020002019000620112, se explicó: 12 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla P á g i n a 8 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Para terminar, le resta a la Comisión pronunciarse sobre el “abandono”. Antes que nada, por inscribirse, según lo explicado, en la segunda relación del tipo, se parte de la base de que ya se ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”. Lo siguiente, es señalar que el verbo “abandonar”, por lo menos desde el punto de vista gramatical, comprende, entre otras, las siguientes
definiciones: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. Han abandonado este edificio. 2. tr. Dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola. 3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del suceso. 4. tr. Apoyar, reclinar algo con dejadez. U. m. c. prnl. 5. tr. Entregar, confiar algo a una persona o cosa. U. m. c. prnl. 6. intr. En el juego o en el deporte, dejar de luchar, darse por vencido. Al tercer asalto, abandonó. 7. prnl. Descuidar el aseo y la compostura. Últimamente se está abandonando mucho. 8. prnl. Descuidar las obligaciones o los intereses. 9. prnl. Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios. 10. prnl. Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiempos” Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional13. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso. A manera de ilustración, se trae el caso del abogado que sin razón válida deja solo
a su cliente a mitad de una audiencia de conciliación; del profesional del derecho que refleja en el proceso las disconformidades en el pago de honorarios, sustrayéndose de sus compromisos sin que previamente hubiera mediado la 13 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicado No. 50001110200020170047401 del 10 de junio de 2021. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 9 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA terminación del mandato. O es el caso de la renuncia de facto –sin las formalidades a que haya lugar–; no es una cuestión de calidad o tiempo, sino una ruptura consciente, pero ilegítima, del vínculo que se tiene con la etapa extrajudicial, prejudicial o judicial que se tenía que abordar, o con lo que le restaba al trámite para conseguir la resolución definitiva del encargo, llámese asesoría, concepto, cobro, inscripción, contrato, petición, conciliación, actuación administrativa o acción”.
De lo transcrito, se destaca que esta modalidad de la conducta asociada a la falta de diligencia del abogado tiene que ver con sustraerse de atender sus obligaciones de cara al proceso o actuación a que haya lugar. 7.7 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine y visto que se cumplieron las garantías procesales para la disciplinable, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede,
entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la falta por la que fue sancionada, previstas en el artículo 37.1 del Estatuto Deontológico del Abogado. A la queja se acompañó copia del poder otorgado el 22 de mayo de 2017 por el señor Virgilio Correa a la abogada LUISA ELENA CANO CÁRDENAS para representarlo “en el proceso de divorcio de matrimonio católico”14. Se observa que la investigada presentó la respectiva demanda, dentro del expediente 2017-00793-00, el 27 de julio de 2017, pero fue inadmitida con auto del 2 de agosto de 2017 por el Juzgado 15 de 14 01ExpedienteFisicoFolios1-27, página 4. P á g i n a 10 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, entre otras razones, por deficiencias en el poder otorgado. Se concedió el término de 5 días para subsanarla.
Del mismo modo, existe constancia de la respectiva autoridad judicial de que, el 10 de agosto de 2017, la disciplinada retiró dicha demanda15. Y finalmente, obra en el plenario poder con fecha 12 de julio de 2018 para los mismos efectos que el inicialmente otorgado. Estos elementos de juicio revelan, como lo señaló el a quo, que la
encartada se relevó inexplicablemente de atender su encargo profesional, pues, más allá de no haber hecho uso del término para subsanar la demanda de divorcio, resulta cuestionable, desde el momento en que resolvió retirar la demanda, dejara transcurrir impávida 11 meses, sin el menor aprecio por el interés jurídico de su cliente, con lo cual queda demostrado que abandonó las diligencias propias de la actuación profesional en los términos del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Desde luego que, ello conlleva un quebrantamiento al deber consagrado en el artículo 28.10, consistente en “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”., dado que la conducta omisiva que se le censura es contraria a la presteza y prontitud con la que podía y tenía que asumir su compromiso, pues los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda de divorcio primigenia, en cuanto al poder presentado, se contraían a ajustar unos datos en la identificación y ubicación de la parte demandada. De ahí que el 15 13RtaOficio1068Juzgado15Familia. P á g i n a 11 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comportamiento sea antijurídico, en la medida en que lesiona un imperativo ético expresamente mercado en la citada normativa.
Y por último, en cuanto a la culpabilidad, tampoco existe reproche de la Comisión frente a lo concluido por la autoridad disciplinaria de
primera instancia, pues, el comportamiento censurado entraña una infracción al deber objetivo de cuidado, que por más que haya tratado de enderezarse 11 meses después no logra borrar los rastros de incuria quedan del silente actuar de la investigada. En cuanto a la dosificación de la sanción, esta colegiatura encuentra sonable y proporcional la suspensión en el ejercicio profesional por dos meses, en la medida en que se compadece con la modalidad de la conducta, la falta de antecedentes disciplinarios de la abogada y con el reproche social que merece el descuido anotado, que prolongó innecesariamente la definición de la situación matrimonial del quejoso. En ese orden de ideas, por estar reunidos los elementos de la responsabilidad y por estimarse acorde a derecho la sanción impuesta se confirmará el fallo consultado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUISA ELENA CANO CÁRDENAS por la falta prevista numeral 1 del artículo P á g i n a 12 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y, consecuencialmente, la
sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 13 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15