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CNDJ - F05001110200020180241801ADJUNTA20220707170459-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180241801ADJUNTA20220707170459-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201802418 01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria del ocho (8) de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 18

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201802418 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Judicial de Antioquia2, mediante la cual resolvió declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada Berta Elisa Uribe Garcés, de no ser porque se advierte la configuración la configuración de una casual de extinción de la acción disciplinaria que impone decretar la terminación del proceso disciplinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por el señor Willinton Augusto Cano Rua en contra de la abogada Berta Elisa Uribe Garcés, el catorce (14) de noviembre de 20183, por cuanto consideró que la misma había utilizado expresiones injuriosas en su contra dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía iniciado por la señora Martha Luz Bedoya en contra de él e identificado con el radicado número 20150006900, proceso adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó y en el cual la profesional del derecho actuaba como apoderada judicial de la Cooperativa de Transporte Urbano Veredal Particular del municipio de Jericó “COOVERPAJE” en su calidad de denunciante del pleito. Lo anterior

de conformidad con los siguientes hechos: En primer lugar, manifestó el quejoso que trabajó como gerente y representante legal de COOVERPAJE, a partir de la asamblea del tres (3) de noviembre de 2003 hasta el veintisiete (27) de marzo de 2015. Asimismo, refirió que en virtud de sus funciones como representante legal en virtud de un contrato de mutuo respaldado en una letra de 2 Magistrada ponente Yira Lucía Olarte Ávila. 3 Documento 03Queja de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cambio del veintidós (22) de enero de 2005, obligó a la Cooperativa a pagar el monto de dos millones de pesos ($2.000.000) en favor de la

señora Martha Luz Bedoya Salazar. Mencionó que al momento de retirarse de la Cooperativa no se había satisfecho aún la obligación contraída con la señora Bedoya Salazar, razón por la cual esta lo demandó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, teniendo en cuenta que él había firmado la letra de cambio como representante legal de COOVERPAJE. Adujo que, una vez denunciado y notificado el pleito a la Cooperativa, esta contrató los servicios profesionales de la letrada Uribe Garcés con el fin de que los representara en el referido proceso. De igual manera, señaló que se convocó a las partes a audiencia de conciliación para el

día treinta (30) de agosto de 2016 y que en dicha diligencia la encartada se refirió de forma injuriosa, displicente y agresiva en su contra, manifestando que no estaba diciendo toda la verdad y que estaba tergiversando lo que había redactado él mismo. Adicionalmente, señaló que la disciplinable en la misma audiencia expresó que él salió de la gerencia de Cooverpaje por sus malos manejos y que en su contra se presentaron varias denuncias penales ante la Fiscalía por malversación de fondos y que pese a que se había comprometido a cancelar el préstamo nunca lo hizo y que utilizó su posición en la gerencia de la Cooperativa en beneficio propio4, expresiones que consideró deshonrosas. Finalmente, mencionó que la abogada investigada se volvió a referir de manera injuriosa y descalificante en su contra en la segunda audiencia, adelantada el treinta y uno (31) de octubre de 2016, 4 Folios 2 y 3 del Documento 03Queja de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO indicando que de los interrogatorios realizados a la señora Martha Bedoya había quedado claro que, si bien no se percató si el dinero era para actividades de la Cooperativa, ella le había hecho el préstamo al quejoso, sin que ninguna otra persona se encontrara presente ese día.

A su vez, señaló que por los malos manejos ejercidos por él mientras

fue gerente y representante legal de Cooverpaje tienen diferentes juicios y, por consiguiente, consideraba que se debía absolver a la Cooperativa de cualquier responsabilidad de pago en favor de la señora Bedoya Salazar, pues no fue posible demostrar que Cooverpaje se hubiera beneficiado con el monto entregado por aquella, todo debido al comportamiento abusivo del señor Cano Rua5.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en donde, una vez acreditada la calidad de abogada de Berta Elisa Uribe Garces6 así como sus antecedentes disciplinarios7, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del dieciocho (18) de enero de 20198 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día veintiuno (21) de octubre de 2019.

No obstante, el cuatro (4) de octubre de 2019 la disciplinable presentó solicitud para que se aplazara la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el veintiuno (21) de octubre de 2019, toda vez que ese día tenía dos audiencias penales las cuales no pudo 5 Folios 4 del Documento 03Queja de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Folio 2 del Documento 05RegistroNacionalAbogados de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Folio 1 ibidem. 8 Documento 06AperturaInvestigacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO aplazar debido a que estas habían sido reprogramadas en varias ocasiones por los sujetos procesales. En consecuencia, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día treinta y uno (31) de marzo de 2020.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a causa de la pandemia originada por el COVID-19, y las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura se suspendieron los términos judiciales, razón por la cual se reprogramó la audiencia en cuestión para el seis (6) de abril de 2021 mediante auto del doce (12) de febrero de 20219. Sin embargo, una vez llegada la fecha, tuvo que suspenderse la mencionada diligencia en razón a que no compareció la encartada y, por lo tanto, se ordenó requerir a la letrada para que en un término de tres (3) días justificara su inasistencia. El doce (12) de abril de 2021 la abogada investigada presentó justificación por su inasistencia a la audiencia programada para el (6) de abril de 2021, aduciendo que el día antes de que se surtiera la diligencia, el cinco (5) de abril de 2021, envió solicitud de aplazamiento al correo a través del cual le enviaron el comunicado de programación de audiencia. En consecuencia, anexó el comprobante de dicha solicitud en el cual manifestaba su imposibilidad de asistir a la

audiencia de pruebas y calificación del seis (6) de abril de 2021 debido a que en la misma fecha tenía programada audiencia de lectura de fallo y argumentación del recurso de apelación dentro de un proceso que cursaba en el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín. 9 Documento 14AutoReprogramaAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por consiguiente, mediante auto del veintiséis (26) de julio de 2021 se fijó como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día veintinueve (29) de septiembre de 2021, en razón a que la encartada justificó debidamente su inasistencia. Sin embargo, fue necesario reprogramar la mencionada audiencia toda vez que el magistrado titular del despacho renunció a partir del nueve (9) de septiembre de 2021 estableciéndose como nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el veinticuatro (24) de enero de 2022.

La Magistrada sustanciadora, mediante auto interlocutorio del ocho (8) de marzo de 2022, procedió a ordenar la terminación anticipada y el consecuente archivo de las diligencias a favor de la letrada Berta Elisa Uribe Garcés, al considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción como causal de extinción de la acción

disciplinaria.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante providencia del ocho (8) de marzo de 202210 dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la encartada Berta Elisa Uribe Garces, con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifestó que, a pesar de que se debería analizar si la disciplinable pudo haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por haber realizado presuntamente manifestaciones injuriosas y descalificantes en contra del quejoso en 10 Documento 29ExtincionAccionDisciplinaria de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO las audiencias de conciliación adelantadas dentro del proceso ejecutivo singular con radicado número 20150006900 los días treinta (30) de agosto y treinta y uno (31) de octubre de 2016, el Estado perdió su facultad sancionadora en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 ibidem.

Asimismo, señaló que al ser esta una falta de carácter instantáneo, los cinco (5) años para decretar la prescripción de la acción disciplinaria empezaban a contar desde el día de su consumación; razón por la cual, se entendía que “los 5 años consagrados por Ley acaecieron el

30 de octubre de 2021. Por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la presunta comisión de la conducta investigada, se encuentra extinta.”11

5. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de terminación y archivo proferida por la primera instancia en favor de la doctora Uribe Garcés, el quejoso interpuso recurso de apelación aduciendo que existió una negligencia completa por parte del Estado, teniendo en cuenta que las audiencias no pudieron llevarse a cabo por la incomparecencia de la disciplinable o porque el magistrado no podía asistir, razón por la cual consideró que hubo “un abandono de las responsabilidades de la autoridad que debe adelantar el proceso”.12

Por su parte, refirió que no se le dio la oportunidad de ampliar los hechos de la queja y que la letrada siguió haciendo manifestaciones injuriosas en su contra durante las demás actuaciones judiciales del 11 Folio 4 ibidem. 12 Folio 2 del Documento 32EscritoPresentaRecursos de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 7 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proceso de la referencia, siendo la última el día veinticuatro (24) de febrero de 2020.

De igual manera, señaló que se decretó la prescripción de la acción disciplinaria en razón a que el a quo solamente tuvo en cuenta la

existencia del acto denunciado por él en la queja interpuesta en el 2018, por los hechos acaecidos durante el año 2016, sin haberle dado la oportunidad de ampliar su queja en las audiencias fallidas. Adicionalmente, manifestó que “[e]l proceso se dilató, en ningún caso por causas imputables al suscrito, si por causas imputables a la denunciada y sin embargo el Estado la premia con el decreto de la prescripción.”13 Continuó su escrito indicando que, si bien la queja fue formulada en noviembre de 2018, esta se admitió y fue notificado a la encartada hasta el año 2019, por lo que consideraba que había existido una interrupción del término de prescripción.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación formulado por el quejoso14, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el nueve (9) de junio de

202215.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia 13 Folio 4 ibidem. 14 Documento 34ConcedeRecurso de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Documento 01 050011102000 201802418 01 acta de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Fue ajustada a derecho la decisión de terminación adoptada por la primera instancia el ocho (8) de marzo de 2022, al encontrar que la acción disciplinaria estaba prescrita?

Para resolver el problema jurídico en cuestión, la Comisión se referirá en primer término a la prescripción en el régimen disciplinario de los P á g i n a 9 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogados y, en especial, respecto de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para luego resolver el caso concreto.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 7.2. La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados Esta Corporación16 ha sostenido en su jurisprudencia que la institución jurídica de la prescripción es una garantía para el investigado, pues es virtud de ella el Estado se encuentra en la obligación de resolver una situación jurídica particular en un lapso de tiempo determinado, so pena de que se extinga la potestad sancionadora o ius puniendi que reside en cabeza del Estado, por el paso del tiempo.

En el régimen disciplinario de los abogados, la figura de la prescripción se encuentra desarrollada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispone: ARTÍCULO 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el

día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De lo dispuesto en dicha norma es claro que esta consagra dos formas diferentes de aproximarse a efectos de verificar si dicho fenómeno prescriptivo tiene ocurrencia. Por un lado, se tienen las faltas instantáneas, en las cuales el término de prescripción se contará a partir del día de consumación de la falta y por el otro, están las faltas permanentes o continuas, en las que la prescripción empezará a contarse desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. De igual forma ha sostenido esta Corporación17 que en atención a que el régimen disciplinario de los abogados no consagra nada respecto 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del cuatro (4) de agosto de 2021, rad no. 68001 11 02 000 2017 01800 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. No. 68001110200020160071101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la prescripción de aquellas faltas disciplinarias de carácter omisivo,

en virtud del principio de integración normativa18, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 201919, según el cual para las faltas omisivas la prescripción empezará a contarse cuando haya cesado el deber de actuar. Adicionalmente, el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, consagra la posibilidad que tiene el investigado de renunciar a la prescripción: ARTÍCULO 25. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción. De acuerdo con lo anterior, el operador jurídico disciplinario deberá precisar, conforme a la situación fáctica puesta a su consideración, el tipo de falta de que se trata para así determinar el criterio a usar a efectos de contabilizar el término de prescripción. En lo que hace referencia al análisis del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se debe precisar que dicha norma establece lo siguiente: 18 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Aplicación de principios de integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la

Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 19 ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (…) P á g i n a 12 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

Al analizar el mencionado tipo disciplinario, se tiene que la conducta que reprocha esta norma es la de injuriar o acusar temerariamente a

los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. Es claro que los actos que se censuran en este tipo disciplinario, se consuman al momento en que se expresa el agravio o el señalamiento temerario y en virtud de ello tal conducta se considera como de ejecución instantánea, que como atrás se explicado su término prescriptivo es de cinco (5) años y empieza a contarse a partir del momento en el que se hacen las manifestaciones injuriosas. Finalmente, resulta necesario señalar que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 consagra las razones por las cuales se ordena la terminación anticipada del proceso disciplinario, estableciendo que: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 7.3. El caso concreto. En el presente caso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso la terminación anticipada y consecuente archivo de las diligencias adelantadas en contra de la abogada investigada Berta Elisa Uribe Garcés, tras evidenciar que se había configurado el P á g i n a 13 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO fenómeno jurídico de la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria, pues habían transcurrido más de cinco (5) años desde que la encartada presuntamente realizó manifestaciones injuriosas en contra del señor Cano Rua.

No obstante, el quejoso manifestó su inconformidad respecto de tal decisión interponiendo recurso de apelación para que esta Corporación revisara la misma, pues en su sentir, la prescripción no ocurrió por una conducta atribuible a él, sino que ello ocurrió por causas imputables a la disciplinada y ahora se le premiaba con la declaratoria de prescripción. De igual forma consideró que al habérsele notificado en 2019 la apertura de la investigación, el término de prescripción se había interrumpido. Al respecto, esta Comisión considera que los argumentos presentados por el señor Willinton Augusto Cano no están llamados a prosperar, toda vez que, en el presente asunto efectivamente operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que el Estado perdió su potestad para ejercer la acción disciplinaria. En efecto, del material probatorio obrante en el sumario, se pudo determinar que efectivamente las audiencias del proceso ejecutivo singular a las que hace alusión el quejoso y en las que la profesional del derecho presuntamente se refirió a él de forma despectiva, desobligante e injuriosa se realizaron el treinta (30) de agosto y treinta y uno (31) de octubre de 2016. De conformidad con lo anterior, encuentra la Comisión que al tratarse

de una conducta de carácter instantáneo, que se consumó en el momento en que la doctora Uribe Garcés expresó las presuntas manifestaciones injuriosas en las audiencias acaecidas en las fechas atrás señaladas, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años P á g i n a 14 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO desde que la abogada cometió la supuesta falta disciplinaria y por ello la oportunidad del Estado para ejercer la acción disciplinaria prescribió el veintinueve (29) de agosto de 2021 y el treinta (30) de octubre de 2021 por lo que, en consecuencia, lo procedente era declarar la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y ordenar su consecuente archivo definitivo, tal como lo resolvió la primera instancia.

De igual forma, respecto de la supuesta interrupción del término de prescripción alegada por el quejoso, debe advertirse que el legislador, dentro de su autonomía, para el caso de los procesos disciplinarios adelantados en contra de abogados, no estableció dicha posibilidad, por lo que no es posible al juez disciplinario aplicar dicha figura en la medida en que no está prevista en la norma. Ahora bien, respecto del argumento señalado por el recurrente, según el cual la abogada durante el trámite del proceso ejecutivo siguió expresando manifestaciones injuriosas en su contra, se debe indicar

que la presente decisión hace tránsito a cosa juzgada respecto del comportamiento de doctora Uribe Garcés en las audiencias celebradas el treinta (30) de agosto y treinta y uno (31) de octubre de 2016. En virtud de ello el señor Cano Rua puede presentar una nueva queja disciplinaria en contra de la abogada respecto de aquellas manifestaciones que se hayan efectuado con posterioridad a las fechas atrás referidas. Para finalizar cabe destacar que el expediente de la referencia fue asignado al despacho de quien actúa como ponente, según acta de reparto del nueve (9) de junio de 2022, cuando ya había prescrito la acción disciplinaria. P á g i n a 15 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del ocho (8) de marzo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió declarar la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra de la abogada BERTA ELISA URIBE GARCES y en consecuencia ordenó la terminación anticipada y el archivo del proceso, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el

efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 16 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18

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