CNDJ - F05001110200020180245201ADJUNTA20221118115819-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180245201ADJUNTA20221118115819-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201802452 01 Aprobado, según acta No. 088 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa contra la decisión proferida el 23 de agosto de 2021 por la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, doctora Gloria Alcira Robles Correal, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201802452 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que ordenó la terminación y archivo de la acción disciplinaria seguida contra el abogado EDWARD LOPEZ DENIZ.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Gladys Osorio contra el abogado EDWARD LÓPEZ DENIZ en la que manifestó que contrató al profesional para adelantar un proceso de sucesión intestada, gestión por la que le pagó, como honorarios, la suma de 6 millones de pesos.
Indicó que de forma posterior se enteró de que el proceso de sucesión fue iniciado por otro abogado diferente y que ella no era parte de dicho proceso. Alegó que el abogado la engañó porque le cobró honorarios por un proceso que no realizó y del que nunca hizo parte. Adicionalmente manifestó que el abogado era funcionario público al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N° 18719 del 18 de enero de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la
calidad de abogado del señor EDWARD LÓPEZ DENIZ, portador de la T.P. 250275 del C. S. J. En auto del 25 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. P á g i n a 2 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El 23 de octubre de 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la quejosa, del investigado y de su defensor confianza, a quienes se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas de oficio. En esa misma oportunidad, el investigado rindió versión libre, en los siguientes términos: “en el mes de abril del año 2017 me contacté con la señora Gladys Osorio quien me comentó que quería iniciar una sucesión por la muerte de su pareja, señor Adel Barrios, además quería reclamar el 75% de una tierra que le había entregado el señor Adel mediante escritura. Que la quejosa quería inicialmente iniciar un proceso de declaración de unión marital de hecho y que cuando ella le comentó que el señor Adel era casado le indicó que era mejor que dentro del proceso de sucesión se incluya que los herederos le reconozcan el 75% de lo que está a nombre de tu marido. Que
se puso en contacto con los herederos para ponerse de acuerdo y adelantar la sucesión. Que posteriormente se reunió con los herederos y con el abogado de estos para adelantar la sucesión y acordaron incluirla en la sucesión, no se había presentado la sucesión todavía. Otro día, me volví a reunir con la quejosa y le expliqué lo acordado en la reunión con los herederos, le informé que no íbamos a presentar la demanda nosotros como una unión marital de hecho, sino que la vamos a presentar por la compraventa que tenemos. Yo tengo un borrador de la demanda y se lo presento a la quejosa, luego de revisarlo ella me pregunta porque ella no aparece, sino que aparece la otra mujer del señor Adel pero le explique que lo que estábamos pidiendo en la demanda era que se le adjudicara el 75% del bien que le había vendido el señor Adel. Que la demanda la presentó el otro abogado, el apoderado de los herederos. En el 2018 entré a trabajar como funcionario público por lo que le indiqué al otro abogado que ya no seguiría con el proceso, que siguiera él el proceso. Que el proceso ya está adelantado y que en ese proceso se le reconoció el 75% de los bienes a la quejosa”. Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario: P á g i n a 3 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO • Copia del proceso de sucesión con radicado 20170049600 adelantado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo. • Testimonio del señor José Luís Echavarría. • Copia del contrato de prestación de servicios entre la quejosa y el investigado.
4. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 23 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado EDWARD LÓPEZ DENIZ Inicialmente se escuchó el testimonio del señor José Luís Echavarría, quien refirió lo siguiente: “que conoce al investigado de hace 4 o 5 años cuando adelantó el proceso de sucesión del señor Adel Barros. Que el proceso ya terminó, que se está registrando la partición y la sentencia aprobatoria de la misma. Que el señor Adel Barros tenía sociedad conyugal vigente con una persona diferente a la quejosa, sociedad que se liquidó al interior del proceso de sucesión. Que la señora Gladys Osorio sí estuvo incluida en el proceso de sucesión gracias a la gestión del abogado investigado quien intervino y estuvo pendiente del proceso. Que dentro de la partición se le adjudicó a la señora Ligia la obligación de que legalizara la adjudicación del 75% del inmueble. Que el señor EDWARD LÓPEZ DENIZ estuvo todo el tiempo pendiente de que se adjudicara y se legalizara el 75% de la tierra a la señora quejosa. Que aun no se ha legalizado la venta. Que la única pretensión de la quejosa siempre
ha sido la legalización de su predio, lo que le correspondió a ella por la venta del causante. Que la señora Gladys Osorio no tenía facultad legal para intervenir en el proceso de sucesión porque no tenía la calidad de heredera, ella simplemente era una acreedora como propietaria del bien inmueble en la venta que le hizo el quejoso, pero siempre estuvo presente el investigado para efectos de que se legalizara esa situación” Luego de un estudio de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de sucesión y de las pruebas obrantes en el expediente el a P á g i n a 4 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO quo concluyó que, si bien el abogado no había participado al interior del proceso de sucesión con radicado 20170049600, finalmente a la señora Gladys Osorio sí se le reconoció el 75% del inmueble que había sido objeto de venta por parte del señor Adel Barros, quedando pendiente únicamente la parte del registro de ese bien, derivado de la gestión adelantada por el profesional. En ese orden de ideas, sostuvo que estaba demostrado que el abogado estuvo pendiente del proceso y actuó en favor de los intereses de su cliente.
Explicó que no era obligación del abogado presentar la demanda de sucesión porque así no se estipuló en el contrato de prestación de servicios ni tampoco se le dio poder para que el solicitar una declaración de sociedad patrimonial de hecho ni otra actuación
diferente a lograr el respeto de los derechos que tenía la quejosa sobre el 75% del bien inmueble que le había sido vendido. Por esa razón sostuvo que el abogado no había incurrido en ninguna falta disciplinaria porque quedó demostrado que el abogado estuvo pendiente del proceso y logró que efectivamente se le adjudicara a la quejosa el porcentaje del bien que le correspondía. Finalmente, luego de proferida la decisión de terminación y archivo y de sustentado el recurso de apelación por parte de la apodera de la quejosa, la magistrada ponente decidió compulsar copias por uno de los hechos que no había sido objeto de pronunciamiento de su parte, relacionado con el presunto ejercicio de la profesión por parte del investigado a pesar de, posiblemente, ostentar la calidad de funcionario público.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 5 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Inconforme con la decisión, la apodera de la quejosa presentó recurso de apelación en el que manifestó que el abogado EDWARD LÓPEZ DENIZ era funcionario público, adscrito al Ministerio de Educación, cuando suscribió el contrato de prestación de servicios y durante todo el tiempo que duró el proceso de la sucesión.
Manifestó también que el abogado no había sido claro con la quejosa al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios pues no le manifestó “que ella no tenía derecho a la sucesión”. Adicionalmente,
indicó que no era cierto que se necesitara un documento adicional para la legalización del predio porque el único trámite que se necesita para la legalización de un predio que está con escritura pública era acudir a la oficia de instrumentos públicos. Finalmente sostuvo que el abogado no le prestó una adecuada asesoría a su cliente pues la quejosa no necesitaba hacer una sucesión para lograr obtener el derecho de propiedad sobre el predio que le fue vendido mediante escritura pública.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto 29 de agosto de 2022 el expediente fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia P á g i n a 6 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia2, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de
apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de archivo. Por su parte, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, corresponde a la segunda instancia pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Sala a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Caso en concreto Indicó la apelante que la primera instancia no se pronunció sobre uno de los puntos de la queja relativo a que el abogado era funcionario público cuando suscribió el contrato de prestación de servicios con la quejosa y mientras estuvo vigente proceso ejecutivo. Así mismo, refirió una posible omisión del abogado porque, presuntamente, no había sido claro con la quejosa al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios en la forma en la que ejecutaría el mandato. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 7 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Pues bien, atendiendo a los argumentos de la alzada y una vez
revisado el expediente disciplinario esta Comisión considera que el material obrante en el expediente disciplinario no permite descartar la ocurrencia de la conducta reprochada al abogado EDWARD LÓPEZ DENIZ, en especial lo relacionado con el hecho de que presuntamente el abogado, ostentando la calidad de funcionario público, ejerció la profesión de abogado pues la decisión de primera instancia no se pronunció de fondo sobre ese hecho, ni recaudó ninguna prueba tendiente a verificar o desvirtuar lo manifestado en el escrito de queja. En tal sentido, dejó de investigar uno de los hechos puestos en su conocimiento. Igualmente, tales pruebas tampoco permiten descartar una posible responsabilidad disciplinaria en lo relacionado con la ejecución del mandato. Siendo así no se encuentra desvirtuada la posible comisión de una falta disciplinaria, o la configuración de alguna causal de exclusión de responsabilidad. En ese orden de ideas, no procedería la decisión de archivo dado que en el presente asunto no aparece plenamente demostrado que los hechos denunciados no existieron, que el investigado no lo haya cometido, que la conducta no esté prevista como falta disciplinaria o que la actuación no pudiera proseguirse por la existencia de alguna causal que impidiera su continuación, como lo previene el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Es menester recordar que el artículo 85 del Código Disciplinario de los abogados consagra que todas las decisiones deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, de ahí que deban existir elementos de convicción que conduzcan a proferir decisiones ajustadas a derecho. Así mismo consagra el deber que le
asiste al funcionario judicial de realizar una investigación integral sobre P á g i n a 8 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO todos los hechos puestos en su conocimiento. Siendo así, resulta de suma importancia que al momento de evaluar el mérito de una queja la autoridad disciplinaria deba realizar la valoración sobre la procedencia o no de continuar con el proceso disciplinario, así como realizar un análisis estricto y minucioso de todos los elementos que le permitan cumplir con la finalidad del derecho disciplinario.
Si bien, luego de proferida la decisión de terminación y archivo y de sustentado el recurso de apelación, la magistrada ponente decidió compulsar copias por uno de los hechos que no había sido objeto de pronunciamiento por su parte, relacionado con el presunto ejercicio de la profesión por parte del investigado a pesar de, posiblemente, ostentar la calidad de funcionario público, estima esta Colegiatura que ese no era el trámite a seguir por parte de la funcionaria pues sobre ella recaía la competencia para pronunciarse de todos los hechos puestos en su conocimiento y por tanto, era la llamada a continuar con la investigación de ese hecho. La compulsa de copias sería válida si durante el transcurso de la investigación disciplinaria se evidenciaran nuevos hechos, ajenos o conexos a la queja, susceptibles de investigación disciplinaria, pero en este caso la señora Gladys Osorio desde que radicó la queja presentó
como uno de los hechos el posible ejercicio de la profesión de abogado del investigado mientras ostentaba la calidad de servidor público y no le es dable a la funcionara de primera instancia apartarse del conocimiento de un asunto de su competencia de conformidad con lo señalado en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que versa lo siguiente: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) P á g i n a 9 | 13
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15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Así las cosas, resulta de suma importancia el deber que le asiste a un funcionario judicial de realizar una investigación integral de los hechos puestos en su conocimiento y el hecho de que la funcionaria judicial se dejara de pronunciar sobre uno de los puntos de la queja representa un impedimento al acceso efectivo a la administración de justicia y un marcado desconocimiento al derecho fundamental que tienen de recibir una tutela judicial efectiva. Teniendo en cuenta lo anterior, se impone la revocatoria de la decisión del 23 de agosto de 2021 proferido la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado EDWARD
LÓPEZ DENIZ, para en su lugar ordenar continuar con la investigación integral del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia del 23 de agosto de 2021 proferida la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado EDWARD LÓPEZ DENIZ, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el numeral 5 de la providencia del 23 de agosto del 2021, mediante el cual la Comisión Seccional de P á g i n a 10 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Disciplina Judicial de Antioquia ordenó compulsar copias en contra del disciplinable.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo
pertinente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 11 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 12 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO Secretario Judicial Ad-hoc P á g i n a 13 | 13