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CNDJ - F05001110200020180245501ADJUNTA20220915115340-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180245501ADJUNTA20220915115340-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de Septiembre de dos mil veintidos (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201802455 01 Discutido y aprobado en Sala No. 71de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Alejandro Olazabal Arango contra la decisión de 30 de junio de 2020 proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada

SANDRA MILENA AGUIAR LONDOÑO.

HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Alejandro Olazabal Arango, quien acusó a la profesional del derecho SANDRA MILENA AGUIAR LONDOÑO de haber representado los intereses del señor Sebastián Andrés Bedoya Moncada, representante legal de MBC Profesionales en Soluciones e Ingeniería S.A.S., y de manera temeraria promovió demanda ejecutiva en su contra al pretender el cobro de la factura de venta No. 10102334 por valor de $185’499.583,oo. A 5584 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201802455 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Manifestó el denunciante que dicho cartular ya había sido cancelado, motivo por el cual lo que buscó la abogada fue inducir en error al funcionario judicial, quien no solamente libró mandamiento de pago, sino que también decretó medidas cautelares en su contra.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió inicialmente por reparto a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 1° de febrero de 2019 y previa verificación de la calidad de disciplinable de la investigada, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de agosto de 2019.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional La única sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 8 de agosto de 2019, con la asistencia de la investigada.

No asistieron el quejoso ni el Agente del Ministerio Público. Inicialmente, la Magistrada dio lectura a la queja y acto seguido, la abogada encartada rindió versión libre. Sobre los hechos materia de la queja, expresó que fue contratada por el representante legal de la empresa MBC Profesionales en Soluciones e Ingeniería, con el fin de ejecutar el cobro de la factura No. 10102334 con fecha de expedición el 10 de octubre de 2018 contra el señor Alejandro Olazabal Arango.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Refirió que la demanda presentada el 30 de octubre de 2018, correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2018-529, en el cual se dictó mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares sobre algunos bienes del demandado.

Manifestó que la factura que afirmaba haber pagado el demandado era otra y correspondía al número 10102328, la cual también había emanado de la relación comercial entre el quejoso y sus clientes. La disciplinable allegó copia de ambos títulos-valores, indicando que no había cometido falta alguna, pues la factura que ella cobró ejecutivamente no correspondía a la que ya había cancelado el quejoso. Seguidamente, el a quo decretó como prueba oficiar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín para que remitiera copia del proceso ejecutivo identificado con el No. 2018-529, el cual fue allegado por virtud del 4 de octubre de 2019. DE LA DECISIÓN APELADA El 30 de junio de 2020, por auto escrito, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada

SANDRA MILENA AGUIAR LONDOÑO.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Inicialmente, consideró la primera instancia que de la relación comercial entre el quejoso y la empresa MBC S.A.S., se habían derivado dos facturas como consecuencia de la relación comercial que sostuvieron: i) la factura No. 10102328, con fecha de vencimiento 25 de septiembre de 2018 por valor de $185.499.934, recibida y aceptada por la ingeniera y socia del quejoso, esto es, por la señora Catalina Castrillón, la cual fue cancelada, y ii) La factura No. 10102334 con fecha de vencimiento 10 de octubre de 2018, la cual fue recibida directamente por el señor Alejandro Olazabal Arango, respecto de la cual no existía pago y, por ende, fue necesario iniciar el proceso ejecutivo en su contra.

Por consiguiente, concluyó el a quo que no había existido ninguna irregularidad en cabeza de la togada encartada, puesto que lo único que había hecho era proceder a cobrar ejecutivamente un título-valor que le fue suministrado por su cliente, y que el quejoso pretendía demostrar que había pagado el valor de dicha factura, cuando lo cierto era que ese pago se había imputado a otra factura con fecha de vencimiento anterior. LA APELACIÓN Una vez notificado de la decisión escrita de primera instancia, mediante memorial de fecha 19 de agosto de 2020, el quejoso

presentó recurso de apelación indicando que existían inconsistencias en la interpretación de la primera instancia, pues él había pagado la totalidad de la deuda con la empresa MBC, y que la profesional del derecho sabía de esto y no obstante procedió a demandarlo P á g i n a 4 | 14 A 5584 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ejecutivamente. Refirió que la señora Catalina Castrillón no estaba autorizada para aceptar facturas a su nombre, y que ya había cancelado el total de la factura No. 10102328, por lo cual no había lugar al pago de la segunda factura No. 10102334, la que calificó en su recurso como falsa; por consiguiente, solicitó se revocara la decisión del a quo para que se sancionara a la profesional del derecho, quien en su concepto había actuado de mala fe.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 14 de octubre de 2020, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4-4-7 archivos virtuales, de lo

que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo P á g i n a 5 | 14 A 5584 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la acreditación de la condición de disciplinable.

La calidad de disciplinable de la implicada quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde consta que la señora SANDRA MILENA AGUIAR LONDOÑO se encuentra inscrita como

abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 156.060, vigente a la fecha de expedición del certificado1.

3. Del recurso de apelación.

Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, 1 Folio 14 C..P.I. P á g i n a 6 | 14 A 5584 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación

de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto el día 19 de agosto de 2020 dentro del término legal, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo. P á g i n a 7 | 14 A 5584 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

4. Del caso concreto.

Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 30 de junio de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó en la queja presentada por el señor Alejandro Olazabal Arango, en la que acusó a la profesional del derecho SANDRA MILENA AGUIAR LONDOÑO de defender los intereses del señor Sebastián Andrés Bedoya Moncada, representante legal de MBC Profesionales en Soluciones e Ingeniería S.A.S, quien de manera temeraria promovió demanda ejecutiva en su contra pretendiendo el cobro de la factura de venta No. 10102334 por valor de $185’499.583,oo. Manifestó el denunciante que dicha factura ya había sido cancelada, motivo por el cual lo que buscó la abogada fue inducir en error al

funcionario judicial, quien no solamente libró mandamiento de pago, sino que también decretó medidas cautelares en su contra. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 30 de junio de 2020, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la abogada AGUIAR LONDOÑO, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. P á g i n a 8 | 14 A 5584 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos y señalando que la disciplinable había actuado de mala fe al demandarlo ejecutivamente.

De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues la togada encartada no actuó contrario a sus deberes profesionales en el asunto que fue narrado en la queja como pasará a observarse. En efecto, el presupuesto fáctico de la presente actuación radica en que la profesional del derecho SANDRA MILENA AGUIAR LONDOÑO, en representación de la empresa MBC Profesionales en Soluciones e Ingeniería S.A.S, impetró una demanda ejecutiva contra el quejoso el día 30 de octubre de 2018. En dicha demanda se

pretendía el pago de la factura No. 10102334 por valor de $185.499.583, lo que fue considerado por el quejoso como irregular, puesto que manifestó haber ya pagado esos dineros. En efecto, dentro de este asunto ciertamente se observan cuestionamientos del quejoso en relación con las facturas No. 10102328 y 10102334, ésta última que fue cobrada ejecutivamente por la encartada; sin embargo, no es este el escenario para dilucidar si uno de esos cartulares no podía presentarse para el cobro judicial, so pretexto de haberse satisfecho ya la obligación, o si uno de estos títulos-valores no calificaba como tal por no estar aceptado por quien debía hacerlo, en tanto son aspectos que le corresponde dilucidar, a P á g i n a 9 | 14 A 5584 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS través de las herramientas judiciales previstas para el efecto (por ejemplo, la reposición contra el mandamiento de pago -artículo 430 del CGP-, las excepciones de mérito por pago total de la obligacióncanon 461, ibidem-, o el desconocimiento o tacha de falsedad del título báculo del coercitivo -precepto 272, ídem-), en el escenario natural, no otro que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín que conoce del mencionado juicio compulsivo.

Tampoco se advierte que el quejoso acredite, con la contundencia que

se espera en este tipo de asuntos, que la disciplinable era conocedora de haberse pagado las facturas a plenitud y por ese camino sembrar la vaga idea de que hubo mala fe de su parte (en contravía si se quiere del postulado contrario que se ha de presumir al amparo del artículo 83 de la Carta Política), al punto que ningún medio de prueba allegó el quejoso a su denuncia o siquiera en la alzada, que diera cuenta de dicho pago a plenitud, como para inferir que lo dable es continuar con la investigación, debiendo entonces tenerse por acreditado que en lo que concierne a la implicada, lo único que hizo fue actuar conforme al mandato que le otorgó la empresa MCB Profesionales en Soluciones e Ingeniería S.A.S., con el fin de cobrar la citada factura 10102334, sin que de ello se observe ninguna irregularidad. Así pues, el supuesto pago alegado por el quejoso debe discutirlo en el proceso ejecutivo, pues en lo que respecta a esta instancia disciplinaria no se puede concluir que la demanda que presentó la disciplinable en su contra esté gobernada por la mala fe o con la intención de perjudicarlo, ya que, se reitera, estaba simplemente cumpliendo el mandato otorgado por la empresa sedicente acreedora. P á g i n a 10 | 14 A 5584 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se

tiene que ninguna de las imputaciones que enrostró denunciante a la disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Ahora bien, frente al aspecto planteado en el recurso referente a que la señora Catalina Castrillón no estaba autorizada para aceptar facturas a nombre del quejoso, como se anticipó, la Comisión se abstiene de pronunciarse de fondo, pues el mismo debe discutirse ante otras instancias judiciales, y no ante esta Jurisdicción a la que no le compete determinar esa situación. En suma, como no han sido desvirtuados por el apelante los argumentos que tuvo en cuenta la primera instancia, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. P á g i n a 11 | 14 A 5584 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 30 de junio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada SANDRA MIENA AGUIAR LONDOÑO, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 14

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14

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