CNDJ - F05001110200020180249402
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180249402
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JUAN CARLOS ARABIA CAMPO
Quejosa: ROSALBA GÓMEZ MUÑOZ Radicación: 05001-11-02-000-2018-02494-02
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 12 de marzo de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 13
1. ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo ,1 por no alcanzar la mayoría para su aprobación, la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial procede en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Polí tica de Colombia a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 30 de noviembre de 2020, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,2 por medio de la cual s e declaró responsable disciplinariamente a l abogado JUAN CARLOS ARABIA CAMPO por incurrir en la falta a la honradez descrita en el numeral 4° d el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por treinta y seis (36) meses y multa de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
el ejercicio de la profesión por treinta y seis (36) meses y multa de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1 Sala No. 53 del 18 de septiembre de 2024. 2 La Sala de primera instancia estuv o integrada por los Magistrados : MP. Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas, folio 18 del archivo “31SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital.Página 2 | 29
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional d e Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JUAN CARLOS ARABIA CAMPO se identifica con cédula de ciudadanía No. 78.745.828 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 199.990 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo su origen en la queja interpuesta por la señora Rosalba Gómez Muñoz, el 11 de diciembre de 2018,4 en contra del abogado Juan Carlos Arabia Campo , quien adelantó en su nombre y representación proceso ordinario laboral No. 2012 -00331, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, donde se reconoció a la demandante pensión de vejez y re troactivo pensio nal, p actando como honorarios el 30% de las resultas del proceso.
Posterior a ello, promovió la acción ejecutiva a continuación del ordinario laboral con el radicado No. 2013 -01520, pero en esta oportunidad el abogado no informó el valor de la condena, indexac ión, intereses y costas
Posterior a ello, promovió la acción ejecutiva a continuación del ordinario laboral con el radicado No. 2013 -01520, pero en esta oportunidad el abogado no informó el valor de la condena, indexac ión, intereses y costas liquidadas hasta la terminación del proceso.
Indicó que , en el Juzgado le informaron que el 9 de agosto de 2016, el togado retiró título judicial dentro del proceso ejecutivo No. 2013-001520 por el valor de $118.676.000 m/cte. Mencionó que el togado le entregó la suma de $39.500.000 m/cte, por concepto del 70% de la condena a Colpensiones, refiriéndole que ya quedaba pensionada y él conservaba las costas e intereses moratorios.
Aseguró que, en agosto de 2017, conoció el valor real de lo que el abogado cobró por concepto de su proceso, por lo tanto, este debió haberle entregado $83.073.827 m/cte, correspondiénd ole a él por honorarios $35.603.068 m/cte. Es decir, se apropió de la suma de $43.573.827 m/cte.
3 Folio 14 del archivo “03AutoAperturaComunicacionesEmplazaDesignaDefensor” del expediente digital. 4 Folios 01 - 04 del archivo “01Queja” del expediente digital.Página 3 | 29
Finalmente, pr ecisó que el 29 de septiembre de 2017, elevó petición al doctor Arabia Campo, pa ra que le rindiera explicación de lo realizado en la acción laboral, pero como no obtuvo respuesta, procedió a instaurar una acción de tutela contra el jurista, que c orrespondió por repart o al Juzgado
doctor Arabia Campo, pa ra que le rindiera explicación de lo realizado en la acción laboral, pero como no obtuvo respuesta, procedió a instaurar una acción de tutela contra el jurista, que c orrespondió por repart o al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No. 2017-008821.
4. TRÁMITE PROCESAL
La queja fue sometida a reparto y asignada a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien, a través de auto del 01 de febrero de 20 19, luego de la verificación de la calidad de abogad a del encartado, ordenó la apertura de l proceso disciplinario.5
La audiencia de pruebas y calificació n fue realizada en sesiones del 27 de agosto,6 y 5 de noviembre de 2020, 7 con asistencia del defensor de oficio, se amplió la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo.
Ampliación de la queja. (2 7 de agosto de 2 020). La señora Rosalba Gómez Muñoz refirió que, se ratificaba en lo expuesto en la queja presentada.
Manifestó que, le confiri ó poder al a bogado para que adelantara proceso laboral con el fin de obtener su derecho de pensión.
Aseguró que, el abogado le comentó que su proceso se demoraba , pero le iría informando de los avances. Luego, la contact ó y le expresó que ya había finalizado el proc eso laboral , asegurándole que le concedieron a su favor la suma de $60.000.000 m/cte. Por lo tanto, decidió encontrarse con el
iría informando de los avances. Luego, la contact ó y le expresó que ya había finalizado el proc eso laboral , asegurándole que le concedieron a su favor la suma de $60.000.000 m/cte. Por lo tanto, decidió encontrarse con el letrado en el Banco Agrario y estando allí solamente le entregó la suma de $39.500.000 m/cte y le e xpresó q ue el rest ante le corr espondía a él por concepto de honorarios.
5 Folios 15 - 16 del archivo “03AutoAperturaComunicacionesEmplazaDesignaDefensor” del expediente digital. 6 Folios 01 - 02 del archivo “09ActaAudiencia27082020” del expediente digital. 7 Folios 01 - 02 del archivo “19ActaAudiencia05112020” del expediente digital.Página 4 | 29
Indicó que, el abogado le most ró un documento en el que se contemplaba un valor total de $60.000.000 m/cte.
Alegó que, el abogado la contactó posteriormente y le expresó que se debía adelantar un se gundo proces o para que pudiese recibi r otro dinero por concepto de su pensión.
Mencionó que, el letrado le comentó que había salido sentencia a su favor y le correspondía un valor tot al de $46.000.000 m/cte, pero de est a suma se debía restar el 30% de lo s honor arios. Sin embargo, mencionó que el abogado nunca le entre gó el dinero y mu cho menos un docume nto que acreditara el valor asignado.
Por lo anterior, decidió di rigirse a Colpensiones y verificó que el dinero que le debió llegar fue un valor aproximado de $77.000.000 m/cte.
acreditara el valor asignado.
Por lo anterior, decidió di rigirse a Colpensiones y verificó que el dinero que le debió llegar fue un valor aproximado de $77.000.000 m/cte.
Expresó que, el abogado no volvió a contactarse con ella y no supo más del paradero de él.
Refirió que, acordó por concepto de h onorarios a cuota litis con el abogado el 30 %.
Indicó que, el valor reconocido por Colpensiones conforme a una resolución, la suma ascendía por un valor cercano a los $137.000.000 m/cte.
Alegó que, el abogado l e informó que solamente la entidad le recono ció un valor de $106.000.000 m/cte. Testimonio de Sebastián Zuluaga Rojo. (05 de noviembre de 2020). El deponente manifestó que, conocía a la q uejosa 5 años atrás y fu e su abogado.
Aseguró que, al abogado disciplinable le hizo una llamada telefónica con el fin de llegar a un acuerdo con la qu ejosa, pero este le contestó que había cobrado bien sus honorarios y por este motivo no devolvería ningún dinero.Página 5 | 29
Indicó que, la señora Rosalba Gómez Muñoz le recibió un dinero al abogado en el Banco Agrario. Sin embargo, desarrolló una consu lta ante un Juzgado Laboral y allí evidenci ó que el señor Juan Carlo s Arabia Campo le entregaron varios títulos judici ales, de los cuales no fueron reportados a su cliente.
Mencionó que, la quejosa adelantó un proceso labora l ante el Juzgado
Laboral y allí evidenci ó que el señor Juan Carlo s Arabia Campo le entregaron varios títulos judici ales, de los cuales no fueron reportados a su cliente.
Mencionó que, la quejosa adelantó un proceso labora l ante el Juzgado Catorce Laboral con el radicado 20 12-00331. En este proceso se obtuvo una decisión a favor de la señora Rosalba Gómez Muñoz.
Estableció que, el abogado del valor obtenido por cuota litis recibiría el 30% por concepto de honorarios y la quejosa le correspondería el 70% restante.
Alegó que, la quejosa recibió la suma aproxima da de $39.500.000 m/cte, pero el valor entregado por el Juzg ado fue la suma de $118.676.000 m/cte, es decir, le correspondía el monto de $83.000.000 m/cte.
Informó que, en septiembre del año 2017, presentó una solicitud de rendición de cuenta a través de derecho de petición al disciplinable, aunque este nunca lo conte stó. A su vez, en el año 2018, se le instauró una acción de tutela con el radic ado 2017 -00882, en con tra del abo gado implicado e incluso se inició un incidente de desacato, pero sin obtenerse resultado.
Formulación de Cargo . (5 de noviembre de 2020). Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Juan Carlos Arabia Campo por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20 07 y la presunta incursión en la falta a la honradez consagrada en el numeral 4°
del abogado Juan Carlos Arabia Campo por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20 07 y la presunta incursión en la falta a la honradez consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, no rmas que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o dePágina 6 | 29
acuerdo a las normas que se dicten para el efec to, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
“ARTÍCULO 35. Constituye faltas a la honradez del abogado: 4.No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo”.
Decisión que en lo pe rtinente se sustentó, en síntesis, en que el señor Juan Carlos Arabia Ca mpo, en su condición de apoderado judicial de la demandante Rosalba Gómez Muñoz, al interior del proceso ejecutivo conexo No. 2013 -01520 adelantado ante el Juzgado Catorce Laboral del
Carlos Arabia Ca mpo, en su condición de apoderado judicial de la demandante Rosalba Gómez Muñoz, al interior del proceso ejecutivo conexo No. 2013 -01520 adelantado ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, recibió la suma de $111.323.104 m/cte, de los cuales le correspondían el 30% por concepto de honorarios profesionales, equivalentes a $ 33.396.931 m/cte. Por lo tanto , debió entregarle a su poderdante el valor de $ 77.926.173 m/cte. Sol o le su ministró la sum a de $39.500.000 m/cte, apropiándose injustificadamente de $ 38.426.173 m/cte, los cuales aún conserva ba. Advirtiendo además que demoró la comunicación del recibo del dinero.
La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesi ón del 24 de noviembre de 20208 en la cual la representante del Ministerio Público y el defensor de oficio presentaron alegatos de conclusión: La agente delegada del Ministerio Público, una vez realizó una síntesis de lo vertido por la señora Rosalba Gómez Muñoz, en la ampliación de la q ueja, precisó que el litigante encartado adelantó la causa laboral ordinaria, así como, la acción ejecutiva, última que finalizó el 21 de julio del 2016, por pago total de obligación.
Aunado a ello, el Banco Agrario de Colombia, cer tificó que, en razón a l proceso ejecutivo promovido por la quejosa, el disciplin ado el 16 de diciembre del 2014 y 4 de agosto del 2016, cobró los títulos judiciales No.
proceso ejecutivo promovido por la quejosa, el disciplin ado el 16 de diciembre del 2014 y 4 de agosto del 2016, cobró los títulos judiciales No. 413230001997866 y No. 4132300025811586, por valores de $60.000.000 m/cte y $51.323.104 m/cte, respectivamente, para un total de $111.323.104
8 Folio 01 del archivo “29ActaJuzgamiento24112020” del expediente digital.Página 7 | 29
m/cte. La quejosa precisó que recibió la suma de $39.500.000 m/cte, quedándose el jurista con el dinero restante, así el valor de los honorarios superó el 70% de las resultas del proceso.
También indic ó q ue el profesional d el derecho no aportó ningún elemento suasorio para reb atir la afirmación de la quejosa, quien sostuvo no haber recibido la suma faltante de $38.426.176 m/cte, por ende, al ser una negación indefinida, le correspondía al disciplinado p robar en contrario, situación que no sucedió en la presente investigación.
El defensor de oficio expresó que, una vez revisado el acervo probatorio, se evidenció que el contrato de prestación de servicios profesionales que se aportó al plenario, no fue fi rmado por la señora Ro salba Gómez Muñoz, por ende, la quejosa no aceptó de manera expresa o tácita lo consignado en e l documento, en particular, la cláusula sexta donde estipuló sobre el tema de los honorarios pactados.
Además, consideró que la señora Gó mez Muñoz, no allegó l os soportes del
documento, en particular, la cláusula sexta donde estipuló sobre el tema de los honorarios pactados.
Además, consideró que la señora Gó mez Muñoz, no allegó l os soportes del dinero recibido, tampoco de los recursos económi cos faltantes, por ello, se configuró una duda razonable en tal sentido frente al capital presuntamente no entregado por el disciplinado.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Comisión Seccional d e Disciplina Judicia l de Antioquia, mediante providencia del 30 de noviembre de 20 20,9 declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN CARLOS ARABIA CAMPO incurrir en la falta a la honradez descrita en el numeral 4° del artícu lo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber c ontemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por treinta y seis (36) meses y multa de die ciocho (18) salario s mínimos legales mensuales vigentes.
9 Folios 01 - 18 del archivo “31SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital.Página 8 | 29
La Seccional de instancia estimó que, el disciplinado incurrió en la falta prevista del artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que quedó demostrado que el abogado representó judici almente a la señora Rosalba Gómez Muño z, en su condición de demandante al interior del proceso ordinario laboral No. 2012 -00331 del J uzgado Catorce Laboral del
quedó demostrado que el abogado representó judici almente a la señora Rosalba Gómez Muño z, en su condición de demandante al interior del proceso ordinario laboral No. 2012 -00331 del J uzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia.
El 21 de ago sto de 2012, con la asistencia del cit ado apoderado judicial, se declaró que a la parte actora le asistía el derecho a la pensión de vejez en calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y c ondenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor d e la demandante pensión de vejez a partir del 2 de octubre de 2007, en cua ntía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, cuyo retroactivo al mes de agosto de 2012 , ascendía a la suma de $34.947.786 m/cte, más los intereses moratorios desde la fecha en que causó cada mesada pensional a partir del 2 de octubre de 2007 hasta la fecha en que se h iciera efectivo el pago de la obligación, así como las costas del proceso por la suma de $ 7.000.000 m/cte por concepto de agencia en derecho.
Más adelante, el doctor Juan Carlos Arabia Campo, mediante escrito del 15 de noviembre de 2013, inició proceso ejecutivo conexo a continuación del ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales, Secci onal Antioquia, hoy Colpensiones, soli citando li brar mandamie nto de pago por las condenas arriba señaladas, así como, por los intereses moratorios.
ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales, Secci onal Antioquia, hoy Colpensiones, soli citando li brar mandamie nto de pago por las condenas arriba señaladas, así como, por los intereses moratorios.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por auto del 5 de diciembre del 2013, libró mandamiento de pago por $34.974.786 m/cte, por concepto de retroactivo de pensión de vejez, por las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de septiembre del 2002, más las mesadas adicionales y los incrementos mensuales, así como por lo s intereses moratorios previstos en el artículo 41 de l a Ley 1 00 de 1993, a más de los $7.000.000 m/cte, por costas en el proceso ordinarios laboral, y sus respectivos intereses desde el 21 de septiembre del 2012 hasta el pagoPágina 9 | 29
de la obligación, además, de entrada, condenó al demandado por las c ostas generadas en la causa ejecutiva. De otro lado, negó la ejecución frente a los intereses previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
El togado hoy disciplinado el 4 de septiembre del 2014, presentó la liquidación del crédito, con lo siguientes valores:
- Por costas proces ales e n el proceso ordinario por valor de $7.819.000 m/cte. los cua les se cuantificaron en lapso comprendido entre el 21 de septiembre del 2012 al 2 de septiembre del 2014. - La suma de $101.373 .399 m/cte, a la fecha 2 de septiembre del 2014,
septiembre del 2012 al 2 de septiembre del 2014. - La suma de $101.373 .399 m/cte, a la fecha 2 de septiembre del 2014, correspondiente a $56.545.899 m/cte, por intereses y $44.827.500 m/cte, por capital. - Además, solicitó fijar las costas del proceso ejecutivo en valor de $15.198.806 m/cte. - Con todo consideró el valor del crédito en $124.391.205 m/cte.
En tal perspectiva, el Juzgad o Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 31 de agost o del 2014, atendiendo lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, modificó la liquidación del crédito presentada por el disciplinado, en el siguiente sentido:
- Retroactiva pensión de vejes $34.947.786 m/cte. - Mesadas pensionales a partir del 1 de septiembre de 2012, al 31 de octubre de 2012 $17.912.500 m/cte. - Intereses mora torios ca usados desde e l 2 de octubre de 2007, la fecha de la liquidación $45.435.037 m/cte. - Costas del proceso ordinario $7.000.000 m/cte. - Intereses moratori os legales sobre las costas del proceso ordinario $885.499 m/cte. - Total del crédito $106.180.8 22 m/cte, adem ás, incluso , la suma de $10.618.082 m/cte, como agencias en derecho del proceso ejecutivo.
El abogado Juan Carlos Arabia Campo mediante memorial impetrado el 13
- Total del crédito $106.180.8 22 m/cte, adem ás, incluso , la suma de $10.618.082 m/cte, como agencias en derecho del proceso ejecutivo.
El abogado Juan Carlos Arabia Campo mediante memorial impetrado el 13 de noviembre de 2014, solicit ó la entrega de los títulos judicial esPágina 10 | 29
correspondientes. Siendo atendida dich a petición por auto de 12 de diciembre del 2014. El apoderado de la demandan te, el 11 de diciembre del 2014, retiró el título judicial 41323000019978 86, por valor de $60.000.000 m/cte. A su vez, el Banco Agrario de Colombia, certificó que el 16 de diciembre del 2014, el abogado litigante realizó el cobro de dicho depósito.
Posteriormente, en lo ateniente a la disposición de dinero, el abogado investigado con memorial impetrado el 29 de mayo de 2015, allegó liquidación del crédito. El Juzgado Cat orce Laboral del Circuito de Medellín , mediante auto del 22 de junio de 201 6, modificó la l iquidación presentada por ejecutante de la siguiente manera:
- Retroactivo de sentencia mesadas del 1 de septiembre a 31 de diciembre de 2012………. $34.947.786 m/cte. - Mesada 2013……………. $8.253.000 m/cte. - Valor retroactivo …………$47.882.286 m/cte. - Costas proceso ordinario ……… $7.000.000 m/cte. - Subtotal …………$54.882.286 m/cte. - Intereses moratorios liquidados desde el 2 de octubre de 2007 al 30
- Costas proceso ordinario ……… $7.000.000 m/cte. - Subtotal …………$54.882.286 m/cte. - Intereses moratorios liquidados desde el 2 de octubre de 2007 al 30 de octubre de 2014 ………. $45.435.037 m/cte. - Intereses legales sobre las costas del proceso ordinario ……… $885.449 m/cte. - Total del crédito …………. $101.120.282 m/cte. - Además, incluyeron el valor de l as agencias en derecho del proceso ejecutivo por valor de ……$10.120.282 m/cte. - Por otro lado, señaló e l operador judicia l que atendien do al t ítulo judicial 413230000199788 6, por v alor de $60.000.000 m/cte, reclamado por el disciplinado, ap licó la suma al r etroactivo consolidado en la sentencia , co stas en el proceso ordinario , lo cual arrojó un to tal de $54.882.286 m/cte, el valor re stante, o sea $5.117.714 m/cte, fue imp utado a los int ereses moratorios los cuales ascendía a $46.320.53 6 m/cte, por ende , qued aba el valor final de $51.323.104 m/cte.Página 11 | 29
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, a través de auto del 21 de julio del 2016, dispu so la terminación del proceso por pago total de la obligación. Ordenó además, el fraccionamiento del título judicia l No. 4132300002430911, constituido por valor de $85.000.000 m/cte, para
de julio del 2016, dispu so la terminación del proceso por pago total de la obligación. Ordenó además, el fraccionamiento del título judicia l No. 4132300002430911, constituido por valor de $85.000.000 m/cte, para disponer la entrega al apod erado de la actora por el valor de $51.32 3.104 m/cte y el dinero restante a la e ntidad ejecutad a. Así mismo, el Banco Agrario de Colombia, certificó que el título judicial No.413230002581586, fue cobrado el 5 de agosto de 2016, por el abogado disciplinable.
Con todo, qu edó demostrado que el abo gado Juan Carlos Arabia Campo, en virtud de la gestión encomendada por la señora Rosalba Gómez Muñoz, recibió la suma total de $111. 323.104 m/cte, de los cuales le correspondían el 30% por concepto de honorarios pro fesionales, suma equivalente a $33.396.931 m/cte. Por lo tanto, debía suministrarle a su poderdante el valor de $77.926.173 m/cte, a quien sólo entregó la suma de $39.500.00 0 m/cte, apropiándose injustificadamente de la suma de $38.426.173 m/cte, que aún mantenía en su poder.
En e se orden, se incurrió en el quebrantamiento del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la L ey 1123 de 2007, conducta dolosa, debido a que a sabiendas de que era su obligación rein tegrar lo recibido a quien legítimamente le correspondía , conscientemente y volu ntariamente no procedió como tal.
a que a sabiendas de que era su obligación rein tegrar lo recibido a quien legítimamente le correspondía , conscientemente y volu ntariamente no procedió como tal.
La instancia al encontrar de manera fehac iente los elementos que estructuraban la falta disciplinaria, estimó que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutad a por el abogado investigado debió ser sancionado siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, puntualmente los descritos en los numerales 1, 2 y 3, esto es la trascendencia social de la conducta, considerándose que se trat a de una falta contra la honradez profesional, comportamiento que lamentablemente impacta en la imagen de la profesió n, pues lo cierto es que el comportamiento en estudio en el cual se abusa de los conocimientosPágina 12 | 29
y de la ignorancia de los ciudadanos deliber adamente para apoderarse de los dineros del cliente.
Frente a la modalidad de la conducta q uedó establecido que se trató de una falta dolosa, en la que incu rrió el profesional del derecho, con conocimiento y volunta d. En lo relativo al perjuicio causado, consideró acreditado este dado el impacto patrimonial al haber de la quejosa. De ahí que concluyera como razonable, necesario y proporcional la imposición del correctivo referido.
6. TRÁMITE DE CONSULTA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial d e la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 13 de mayo de 2021, el proceso de la refe rencia fue as ignado al despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial d e la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 13 de mayo de 2021, el proceso de la refe rencia fue as ignado al despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, para resolver consulta,10 mediante provid encia adoptada en Sala 025 del 17 de abril de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se decretó la nulidad de lo actuado del presente proceso, a partir de los actos de notificación de la providen cia proferida el 3 0 de noviembre de 2020.11
Una vez recibido el proceso en la Corporación y subsanada la irregularidad anotada, el día 21 de mayo de 2024, se asignó el asunto al despacho de l magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo para resolver el gr ado jurisdiccional de consulta ,12 quien radic ó proyecto que fue negado por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, en Sala Ordinaria No. 053 del día 18 de septiembre del 2024, a continuación, por medio de la Secretaría Judicial se ordenó realiz ar el reparto del expediente de la referencia al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.13
10 Folio 01 del archivo “01 05001110200020180249401 const.” del expediente digital. 11 Folios 01 -33 del archivo “10 07. ABO CON 2018 02494 01” del expediente digital. 12 Folio 1 del archivo “001Acta05001110200020180249402” del expediente digital. 13 Folio 01 del archivo “012 ActaNegado 05001110200020180249402” del expediente digital.Página 13 | 29
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente
13 Folio 01 del archivo “012 ActaNegado 05001110200020180249402” del expediente digital.Página 13 | 29
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de l as previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de l os abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 209 4 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Le y 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a la s leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su a rtículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir
de consulta en su a rtículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
- Respeto a las garantías procesales
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantí as previstas en el ordenamien to jurídi co, a través de l as cuales se busca la p rotección del individuo incurso en una actuación judicial o administr ativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.14
14 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional.Página 14 | 29
Así, el debido proceso en materia disciplinaria15 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el d erecho de defensa y contradicció n; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.
La Comisi ón verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesal es, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria.
En efecto, la Comisión encuentr a que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por la señora Rosalba Gómez Muñoz , en contra de l
necesarios para proferir decisión sancionatoria.
En efecto, la Comisión encuentr a que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por la señora Rosalba Gómez Muñoz , en contra de l togado Juan Carlos Arabia Campo y que, una vez acreditad a la condición de abogado, el trámi te se surtió en los preciso s términos de los artíc ulos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, en
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