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CNDJ - F05001110200020190001801ADJUNTA20220307112041-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190001801ADJUNTA20220307112041-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 3336

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 050011102000 201900018 01

Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Luego de ser negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria No. 69 del 03 de noviembre de 2021 por la honorable magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y asignado al hoy ponente, sería del caso que esta Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Liliana María Zapata Gallego contra la providencia de 31 de enero de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de la doctora HERCILIA PALACIO JARAMILLO, en su calidad de Fiscal 199 Local Adscrita a la Unidad de Conciliación Preprocesal de la Seccional de Fiscalía de Medellín, con soporte en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU, de no ser porque no es procedente el recurso de alzada contra las decisiones inhibitorias. 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, en compañía de su par Gladys Zuluaga Giraldo.

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio No. 664 de 21 de diciembre de 2018, la Fiscal Jefe Unidad SAU/UCP de Medellín, remitió las quejas formuladas por las señoras Liliana María Zapata Gallego y Adelfa Hortensia Marín Holguín, quienes manifestaron su inconformismo con el proceder de la doctora HERCILIA PALACIO JARAMILLO, en su calidad de Fiscal 199 Local Adscrita a la Unidad de Conciliación Preprocesal de la Seccional de Fiscalía de Medellín de esa misma ciudad.

La señora Zapata Gallego, presentó queja pues según sus dichos el 5 de septiembre de 2018, en la audiencia de conciliación, la funcionaria le indagó la razón por la cual no había citado a todos los denunciados que “nos atacaron”; además, “ella les permite prender el celular en la audiencia; no respetan, insultos, morisquetas, burlas y no pasa nada. La audiencia era a las 8:30 a.m., yo le dije [a la fiscal] pero la respuesta es que… ella puede esperar 15 minutos. Me parece una falta de respeto”2. La señora Marín Holguín, lo hizo al estimar que en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de noviembre de 2018 con motivo de la denuncia que por estafa le formuló a la señora Carmen, la referida funcionaria no había presentado fórmulas de arreglo, diligencia que no

duró más de 20 minutos, pues la funcionaria “tenía cara de cansada y muy mala actitud”3. DE LA DECISIÓN APELADA El a quo, fundamentado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso por decisión interlocutoria del 31 de enero de 2 Fl. 4, c.o. 3 Fl. 1, c.o. 2

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2019 inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de la doctora HERCILIA PALACIO JARAMILLO, en su calidad de Fiscal 199 Local Adscrita a la Unidad de Conciliación Preprocesal de la Seccional de Fiscalía de Medellín, con soporte en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU, por ausencia de relevancia disciplinaria, “dado que solo hace manifestaciones respecto al tiempo que duró la audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de noviembre de 2018, la actitud de la funcionaria (pero sin señalar concretamente en qué sentido), su cara de cansancio y que no había propuesto fórmulas de arreglo”.

Agregó que, si bien el artículo 522 del CPP prevé la obligatoriedad de citar a conciliación prejudicial en los delitos querellables, eran las partes las llamadas a proponer los acuerdos y, de ser el caso, conciliar, por lo que no era dable en este caso que la Fiscal fuera la llamada a proponer fórmulas de arreglo.

Por último, sostuvo que la queja no consistía simplemente en solicitar el inicio de la actuación disciplinaria, basada en hechos genéricos sin demostrar la transgresión, por lo que al tratarse de un sustrato fáctico irrelevante, lo dable era inhibirse en los términos del parágrafo 1° del artículo 150 del CDU4, decisión notificada en estado del 8 de marzo de 20195. DE LA APELACIÓN El 4 de marzo 2019, en tiempo6, la quejosa Liliana María Zapata Gallego envió un correo electrónico a la primera instancia, en el que manifiesta que “no 4 Fl. 6, ib. 5 Fl. 10, vto., c.o. 6 Fls. 54 – 60 y 64, ib. 3

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO estoy dispuesta a archivar este caso, por lo tanto, favor asignarme una cita, la cual podamos entrar a resolver dicho problema”7.

La Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de 15 de marzo de 20198, concedió el alzamiento y ordenó el envío a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación

será la encargada de examinar la conducta y sancionar a los funcionarios judiciales en función de su cargo. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio.- Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 “constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar 7 Fl. 12, c.o. 8 Fl. 14, ib. 4

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.”

(subrayado fuera de texto) Esto quiere decir que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley como falta

disciplinaria que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un funcionario o servidor público, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, inhibirse de abrir una investigación, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento. Lo anterior se materializa en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, donde se dicta que: Art. 150 Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con lo expuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, queda claro que la decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de confusión o inexactitud, por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a esta clase de decisiones de transitoria, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos de rigor que 5

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del nom bis in idem al disciplinado.

Por otro lado, en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.”( subrayado fuera de texto) Por lo que de manera clara y expresa, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de estos trámites en las decisiones diferentes a las que taxativamente menciona la ley. En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia de la apelación en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por Liliana María Zapata Gallego contra la providencia de 31 de enero de 2019. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Liliana María Zapata Gallego contra la providencia de 31 de enero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 7

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 050011102000 201900018 01 Aprobado según Acta de Sala No. 17 del 2 de marzo de 2022. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación promovido por la quejosa contra

el auto interlocutorio proferido el 31 de enero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 9

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de Antioquia9, mediante el cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra la doctora HERCILIA PALACIO JARAMILLO, en su condición de Fiscal 199 Local Adscrita a la Unidad de Conciliación Preprocesal de la Seccional de Fiscalía de Medellín.

Examinada la actuación, considero que la quejosa estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.

Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de 9 Ponente doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL 10

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.

En consecuencia, la quejosa se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de

plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de plano de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los 11

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de plano de iniciar la actuación disciplinaria no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal.

Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un

asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir 12

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección10. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia.

En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia 10 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012.

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO con salvamento de voto, reiterando además los argumentos expuestos en la ponencia que me fue negada mayoritariamente por la Sala11.

En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de fecha 31 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en favor de la doctora HERCILIA PALACIO JARAMILLO, en su calidad de Fiscal 199 Local adscrita a la Unidad de Conciliación pre procesal de la Seccional de Fiscalía de Medellín. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría

del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la 11 Negada en Sala No. 69 del 3 de noviembre de 2021. 14

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación.

Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la

obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de 15

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la

representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por 16

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los

individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinario Único, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación -si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad 17

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio.

En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por la quejosa y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada 18

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