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CNDJ - F05001110200020190005701ADJUNTA20221130145423-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190005701ADJUNTA20221130145423-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ANDRÉS MONTOYA VÉLEZ

Informante: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

ABEJORRAL – ANTIOQUIA Radicación: 05001-11-02-000-2019-00057-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 30 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 090

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en sala No. 67 del 21 de septiembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 declaró responsable disciplinariamente al abogado Andrés Montoya Vélez de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber contemplado en el numeral 6° del artículo 28 ibídem y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Claudia Rocío Torres Barajas

y Gladys Zuluaga Giraldo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Andrés Montoya Vélez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.039.451.330 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 236.276 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en el informe con compulsa de copias remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, en contra del abogado Montoya Vélez, quien, como apoderado de la parte demandante, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, radicó demanda de sucesión del causante Marceliano Rivera Vargas bajo el quinto orden de sucesión, el 4 de diciembre de 2017, aduciendo que: “no se conoce de herederos que puedan reclamar derecho dentro de la presente sucesión”, cuando ello no era cierto, pues era conocedor de la compra de derechos sucesorales realizada por el señor Evelio Antonio Flórez Amariles y de su consecuente vocación hereditaria, ya que con anterioridad había actuado en proceso de pertenencia bajo el radicado No. 2015-0108, en la cual había participado el referido señor y no obstante, omitió incluirlo o mencionarlo en la demanda de sucesión por tener interés aquel en el trámite.

Junto con la compulsa, se allegaron copias de los procesos Nos. 2015-108 y 2017-00185, el primero de pertenencia promovido por Evelio Antonio Flórez Amariles, bajo la custodia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral y el segundo de sucesión interpuesto por el encartado en nombre

del ICBF de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto del 8 de febrero de 2019, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, la Sala 2 Documento 4 expediente digital.

P á g i n a 2 | 20 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria. Audiencia de pruebas y calificación provisional: En sesiones del 24 de septiembre de 2019, 13 de octubre de 2021 y 25 de abril de 2022, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual el disciplinado rindió versión libre y se decretaron y practicaron pruebas.

Versión Libre: El disciplinado señaló que radicó la demanda de sucesión del señor Marcelino Rivera Vargas conforme al nombre que aparecía en el certificado de libertad y tradición y que aparentemente la vocación hereditaria que reclamaba Evelio Antonio Flórez Amariles, frente a un bien, era del señor Marceliano Rivera Vargas, persona diferente a la acción judicial en la cual se ordenó la compulsa de copias.

Formulación de cargo único: Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos en contra del investigado por el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud con ello, en la falta prevista en el artículo 33,

numeral 10 ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Artículo 33. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.”.

P á g i n a 3 | 20 Lo anterior, en ocasión a que el disciplinado, al parecer radicó demanda de sucesión el 4 de diciembre de 2017, en la que resaltó que desconocía que cualquier otra persona tuviera mejor derecho que el ICBF o vocación hereditaria, cuando ello no era cierto, pues era conocedor de la compra de derechos sucesorales realizada por el señor Evelio Antonio Flórez Amariles y, por ende de su vocación hereditaria, lo cual podía haber desviado el criterio del Juez informante para estudiar y definir tal actuación judicial.

Audiencia de Juzgamiento: El 2 de mayo de 2022, se adelantó la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que el disciplinado rindió ampliación de la versión libre y se presentó alegatos de conclusión por la abogada de confianza del investigado.

Ampliación de la versión libre: El encartado señaló que: “revisado el

expediente efectivamente pues uno ve que en el proceso sucesoral existió la manifestación que no se conocía al heredero y eso propiamente desde el punto de vista formal y objetivo, si es una inexactitud”; no obstante refirió que no incurrió en un actuar doloso, pues lo cierto es que en el proceso de pertenencia, incluso antes de algún pronunciamiento del Juzgado informante, señaló que había radicado esa acción judicial, motivo por el cual si bien había incurrido en una inexactitud, ello no se ejecutó con carácter doloso, pues le informó al Juzgado Promiscuo de Abejorral que conocía de la pertenencia en la cual actuaba como demandante Evelio Antonio Flórez Amariles. Insistió que si bien pudo incurrir en un yerro por la utilización de un “formato” no ejecutó ninguna acción dolosa con el fin de esconder la existencia del proceso de sucesión pues insistentemente mediante memoriales en el trámite de la pertenencia refirió de la presentación de ese libelo. Finalmente consignó que se configuró un criterio de atenuación, pues con la radicación de los memoriales puso de presente de la existencia del proceso con lo cual resarció o compensó, si existió, algún daño.

Alegatos de conclusión: La defensora de confianza señaló que el disciplinado no actuó con dolo, pues si bien consignó en la demanda de P á g i n a 4 | 20 sucesión que no existían herederos, por un error en el formato, lo cierto es que no existió un actuar motivado y consciente de infringir el ordenamiento jurídico, pues informó reiteradamente en el proceso de pertenencia de la

existencia de esa acción judicial. Asimismo, pidió que en el evento que se asigne responsabilidad a su prohijado se reconozca la causal de atenuación de la sanción descrita en el numeral 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues compensó el presunto daño del señor Flórez Amariles quien además de conocer de la existencia del proceso de sucesión, descubrió que aquel por esa vía (sucesión) podía reclamar el bien que al parecer tenía derecho por su vocación hereditaria por encima del proceso de pertenencia.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 17 de mayo de 2022, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Andrés Montoya Vélez, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 10° del artículo 33 ibídem, motivo por el cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses.

La primera instancia arguyó que el inculpado incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues con las pruebas obrantes en el plenario, se encontró acreditado que aquel conocía que existía un heredero que podía reclamar derechos dentro de la sucesión en la que actuaba como apoderado del ICBF, en quinto orden sucesoral. Lo anterior por cuanto, con anterioridad actuó activamente en un proceso de pertenencia promovido por el señor Evelio Antonio Flórez Amariles en la

que él pretendía se asignara un bien inmueble que precisamente era el que se solicitaba como activo en la demanda de sucesión, en ese asunto el referido señor Flórez afirmó que tenía la posesión en virtud de la compra de derechos herenciales que había efectuado a los hijos del causante. P á g i n a 5 | 20 La Seccional acreditó que el disciplinado intervino por primera vez en el proceso de pertenencia el 24 de agosto de 2016, en la cual refirió en representación de sus clientes (Jorge Eduardo Fernández Salazar y Catalina María del Socorro Barco) de la existencia de un proceso de deslinde y amojonamiento en las que se discutía los linderos del inmueble objeto de debate, por lo que desde esa fecha conocía que el señor Evelio Antonio Flórez Amariles, alegando tener derechos sobre ese bien pretendía una pertenencia con base en la compra de unos derechos herenciales y no obstante, en la demanda de sucesión del 4 de diciembre de 2017, como apoderado del ICBF señaló que no conocía a ninguna persona con derechos o interés para acudir a esa acción, conducta que, sin duda, se enmarcó bajo las previsiones del ilícito descrito en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a lo expuesto por el disciplinado y su abogada de confianza, refirió la instancia que el disciplinado atentó contra el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues consciente de la existencia de una persona con interés en el proceso de sucesión omitió

informar al Juzgado esa situación; por el contrario, radicó la demanda señalando no conocer a nadie y continuó guardando silencio, motivo por el cual no se podía aplicar la causal de atenuación requerida en los alegatos de conclusión, pues lo cierto es que nunca se le señaló al Juzgado de conocimiento de la existencia de un heredero sino que tuvo que acudir directamente aquel al proceso, por lo que no se resarció el daño o compensó el perjuicio. Frente a la modalidad de la conducta refirió que: “las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto a la conducta atribuida al jurista se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto por su formación como profesional del derecho conocía que la omisión de informar acerca de la existencia de otras personas con igual o mejor derecho que su representada era de vital relevancia para la forma en que habría de definirse la litis; no obstante, ocultó esa información al Juzgador, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, P á g i n a 6 | 20 siéndole imputable la falta a título de DOLO, evidenciándose el conocimiento de la ilicitud de su conducta y aun así su posterior realización.” Respecto a la imposición de la sanción resaltó que el abogado promovió una demanda sucesoral como mandante del ICBF, por lo que al estar involucrada una entidad de derecho público debía atenderse el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, sumado a la inexistencia de antecedentes, que “el comportamiento asumido desprestigia la noble

profesión de la abogacía y la modalidad de la conducta – dolo” decidió imponer la sanción de suspensión de seis (6) meses de en el ejercicio de la profesión.

6. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado dentro del periodo legal interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: 1. “No tenía conocimiento de que el señor Evelio Antonio Flórez Amariles era heredero dentro de la sucesión iniciada en nombre del ICBF”: Resaltó el recurrente luego de realizar un recuento de lo sucedido al interior del proceso de pertenencia No. 2015-108, que no se acreditó que las personas que se “decían hijos del señor Marcelino Rivera fueran sus herederos en tanto el propio abogado demandante dentro del proceso le negó implícitamente en la demanda y explícitamente en el memorial que subsanó la demanda” esa calidad y que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral tuvo por no herederos a esos supuestos hijos, además que no obraba un título o documento que acreditara la condición del señor Evelio Antonio Flórez Amariles como heredero subrogatorio.

Resaltó que a pesar de que dentro del proceso de pertenencia discutió la calidad de heredero subrogado del señor Evelio Antonio Flórez Amariles, solo hasta el 2 de agosto de 2018, en el proceso de sucesión a cargo del Juzgado informante, aquel mencionó la escritura mediante la cual adquirió los derechos herenciales del causante, por lo que concluyó: “resulta totalmente viable que hasta ese momento P á g i n a 7 | 20 tanto el suscrito como el Juzgado entendieran que Evelio no era

heredero pues no estaba acreditada tal calidad”. Por lo expuesto, indicó que: “el desconocimiento de algún heredero en mi persona era protuberante y demostrable, previo al inicio del proceso de sucesión”.

2. Inexistencia de dolo en la comisión de la falta: Al respecto el apelante refirió que, si en gracia de discusión se entendiera que incurrió en falta disciplinaria, no existió dolo en su actuar pues lo cierto es que ante la ausencia de certeza de la existencia de un heredero y que no se contaba con algún documento que acreditara al señor Evelio Antonio Flórez Amariles como heredero subrogatorio del causante, no es posible afirmar que conocía de los derechos de aquel. Además que, como lo refirió en su versión libre, en el proceso de pertenencia informó que estaba en curso la demanda de sucesión, por lo que la misma no fue ocultada al señor Flórez Amariles. Sobre el particular anotó: ¿Cómo es posible hablar de dolo, H. Magistrados, fuera de lo anterior, ello es la protuberante demostración del efectivo desconocimiento de la calidad de heredero, sino también cuando yo mismo, incluso apenas radicada la demanda de sucesión le indiqué al juzgado que conocía el proceso de pertenencia, donde el señor EVELIO ANTONIO FLÓREZ AMAILES era demandante, que había presentado dicha demanda y en virtud de la cual pedía detener la demanda por prejudicialidad?

En otras palabras señores Magistrados y partiendo de la regla de la experiencia; si un abogado, en este caso yo, hubiera querido brincarme el

orden sucesoral en el proceso de sucesión y engañar a la judicatura

¿PARA QUE HABRÍA IDO YO AL PROCESO DE PERTENENCIA, EN

DONDE SE ENCONTRABA QUIEN SE DECÍA ERA HEREDERO

SUBROGATARIO CUYA CALIDAD YO NEGABA, A INDICAR QUE HABÍA

YO PRESENTADO UN PROCESO DE SUCESIÓN VINCULADO A LOS

BIENES CUYA PERTENENCIA SE DISCUTÍAN POR ÉSTE TAL

HEREDERO SUBROGATARIO Y ELLO ANTES INCLUSO DE QUE EN LA

SUCESIÓN HUBIESE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO?

La única respuesta viable, respetados H. Magistrados, es que uno no tiene intención de ocultar nada, lo cual desdice el supuesto dolo que encontró la

H. Magistrada de primera instancia en mi actuar, al decir que yo sabía que estaba ocultando y que lo hice voluntariamente y con toda la intención” P á g i n a 8 | 20

3. Omisión en la aplicación de criterios atenuantes: el apelante refirió que se configuraron los criterios atenuantes consagrados en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, pues si bien no confesó antes de la formulación de cargos, con posterioridad aceptó que pudo rendir una información inexacta “con la claridad que en caso de haberla, ello derivó de un acto culposo y nunca de un acto con dolo” y que resarció el daño pues “no existe una sola forma de resarcir un daño, como parece indicarlo la H. Magistrada” pues no le informó al Juez de la sucesión de la calidad de heredero del señor Evelio

Antonio Flórez pues no tenía claridad si aquel ostentaba esa calidad y que “una vez el señor Evelio (…) se presentó como heredero con documentación en el sucesorio fui al ICBF para terminar por mutuo acuerdo el contrato asociativo, con el fin de cesar la participación en el sucesorio”. Por lo expuesto y ante la no configuración de ningún criterio general, la sanción a imponerse debió ser censura.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, el 22 de julio de 2022, quien radicó ponencia que no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación en Sala No. 67 del 21 de septiembre de 2022.

Por lo anterior, el proceso de la referencia fue asignado, por sorteo, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 26 de septiembre de 2022, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

P á g i n a 9 | 20 La Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de

libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso.

Primer argumento de la alzada: Adujo el apelante que desconocía la calidad de heredero del señor Evelio Antonio Flórez Amariles y de los supuestos hijos del causante y que por tanto no estaba en la obligación de poner esa situación en conocimiento en el proceso de sucesión que adelantó en nombre y representación del ICBF como único legitimado en el orden sucesoral para promover la demanda a cargo del Juzgado informante.

Al respecto, debe indicarse que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, los abogados cumplen una función esencial en el Estado que “(…) se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”3, en ese sentido, se espera un comportamiento leal, diligente y honesto en la relación con los clientes, con la contraparte y con quienes administran justicia, en orden a garantizar el adecuado ejercicio profesional. Es preciso señalar que, por la trascendencia social del ejercicio del derecho, la lealtad y el recto proceder se constituyen en elementos indispensables para el ejercicio profesional, tanto así que el legislador estableció algunas prohibiciones a fin de evitar comportamientos irregulares que desnaturalicen esos conceptos y afecten los derechos de quienes intervienen en la actuación procesal o se ven afectados por ella, como abstenerse de

interponer recursos o solicitudes con el fin de entorpecer los trámites judiciales o administrativos; no invocar relaciones familiares, personales, 3 Sentencia C-884 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. P á g i n a 10 | 20 profesionales o gremiales con el fin de obtener beneficio por parte de los funcionarios; no efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas o descontextualizadas que puedan influir en el funcionario que tiene a cargo la instrucción de los procesos; no usar pruebas o poderes falsos, entre otros. Descendiendo al caso concreto, se precisa que el abogado Hernández Mejía comprometió su responsabilidad disciplinaria, puesto que, al momento de interponer la demanda de sucesión ab intestato del señor Marcelino Rivera (Q.E.P.D.), con fundamento en los artículos 1051 y 1312 del Código Civil es decir, la ausencia de herederos, la entidad aparentemente tenía vocación para heredar, así señaló que: “Salvo en lo que se refiere al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), no se conoce de herederos que puedan reclamar derechos dentro de la presente sucesión” Afirmación que resultó no ser cierta pues en proceso anterior No. 20150108, bajo la custodia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral el disciplinado había intervenido desde 24 de agosto de 2016, en ese trámite, en defensa de los demandados, en el cual se pretendía el reconocimiento como dueño de un bien al señor Evelio Antonio Flórez Amariles, mismo

inmueble que el investigado en el proceso de sucesión estaba solicitando se adjudicara al ICBF. En ese proceso de pertenencia, el señor Evelio Antonio Flórez Amariles adujo su calidad de heredero subrogatorio a efectos de acreditar el derecho que estaba solicitando de la entrega del bien por pertenencia, actuación en la que como se dijo, desde el 24 de agosto de 2016, el disciplinado había conocido y actuado, pues en esa fecha radicó una solicitud de nulidad, el 17 de octubre de 2017 contestó la demanda en representación de sus poderdantes, quienes acudieron al proceso aduciendo la existencia de un proceso de deslinde y amojonamiento y el 2 de mayo de 2018, presentó también contestación de la acción en nombre del ICBF. P á g i n a 11 | 20 De esa manera, resulta diáfano que el disciplinado desde el 24 de agosto de 2016, conocía que existía una persona quien aducía tener derechos como heredero de la masa sucesoral del causante Marcelino Rivera y, no obstante, se abstuvo de informarlo al Juez de la causa al momento de interponer la demanda del 4 de diciembre de 2017. Nótese que el reproche que se efectúa al disciplinando es que, aduciendo que no se conocía ningún heredero o persona con mejor derecho para reclamar la sucesión, presentó la demanda en nombre del ICBF, ello por cuanto, al ser esa entidad la última en el orden sucesoral, su vocación estará determinada en la inexistencia de un heredero con mejor orden para reclamar, por lo que, sin lugar a dudas, esa afirmación tenía la potencialidad

de desviar el criterio del Juez, ello respecto a la vocación hereditaria del ICBF, su legitimación en la causa por activa y la prosperidad de las pretensiones. La anterior situación fue lo que motivo al Juzgado informante a realizar la remisión de copias origen de la actuación de marras, pues luego que el señor Evelio Antonio Flórez solicitara al interior del proceso de sucesión su reconocimiento como heredero, la autoridad al verse sorprendida, emprendió las pesquisas pertinentes para determinar si el disciplinado conociendo esa situación no la puso en conocimiento del Despacho, arribando a la siguiente conclusión: “Hecho el análisis de lo remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad, se tiene lo siguiente: -El 6 de octubre de 2015 el señor EVELIO ANTONIO FLOEZ AMARILES, presenta demanda de pertenencia ante el juzgado antes referido y en los hechos de la demanda indica que adquirió los derechos hereditarios de los señores MARCELIANO DE JESÚS RIVERA VARGAS Y JUZTINA MUOZ ÁLVAREZ por compra realizada al señor ALDEMAR ANTONIO FLÓREZ AMARILES, quien al mismo tiempo había adquirido esos derechos y acciones de los herederos del señor MARCELIANO DE JESÚS RIVERA VARGAS, mismos que son relacionado con nombre completo en la referida demanda. De igual forma, dice el demandante que acudió al proceso de pertenencia al no poder iniciar el proceso sucesorio, por cuanto en la escritura por medio de la cual se adquirió los derechos y acciones, hay un error en el nombre del causante, mismo que no puede ser corregido. Con la

demanda, se aportan los documentos que dan cuenta de lo narrado anteriormente. P á g i n a 12 | 20 -Efectivamente el día 24 de agosto de 2016, el Dr. Andrés Montoya Vélez, en calidad de apoderado de los señores Jorge Eduardo Hernández Salazar y Catalina María del Socorro Barcos Burgos, presentó en el proceso de pertenencia radicado 2015.00108 solicitud de declaratoria de nulidad y/o suspensión del proceso por prejudicialidad. -El 17 de octubre de 2017, el mismo apoderado dio contestación a la demanda de pertenencia aludida y específicamente al referirse al hecho noveno de la demanda expresa que es cierto como dice la demanda que las personas allí mencionadas son los herederos del señor Marceliano de Jesús Rivera Vargas. -El día 02 de mayo de 2018, el Dr. Andrés Montoya Vélez contesta la demanda de pertenencia en calidad de apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Visto lo anterior, se tiene que para el día 04 de diciembre de 2017, fecha en que se presentó el presente proceso sucesorio, el Dr. Andrés Montoya Vélez ya conocía la existencia de los herederos del señor MARCELIANO DE JESÚS RIVERA VARGAS y conocía quien era o fue su cónyuge, esto es, la señora JUZTINA MUÑOS ÁLVAREZ; así mismo, sabía que el señor EVELIO ANTONIO FLOREZ AMARRILES había adquirido los derechos herenciales de los referidos esposos por compraventa al señor ALDEMAR FLOREZ AMARILES. Pese a ello, el profesional inició el proceso sucesorio del señor

MARCELIANO DE JESÚS RIVERA VARGAS como apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en calidad de heredero del quinto orden y haciendo la manifestación que se entiende realizada bajo juramento de que “no se conoce de herederos que puedan reclamar derechos dentro de la presente sucesión”. Es más osadamente el apoderado interviene en el proceso de pertenencia que se tramita en el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta merindad, en representación del Bienestar Familiar y guarda silencio respecto a que esta sucesión no debe agotarse en el quinto orden porque si se conocen quienes son los descendientes del señor Rivera Vargas. (Negrillas y Mayúsculas del texto original) De esa forma, se advierte que el Juez informante tuvo que realizar diferentes pesquisas para descubrir que, efectivamente, el disciplinado conocía que el señor Evelio Antonio Flórez Amariles había reclamado los derechos como heredero subrogado y, no obstante, guardó absoluto silencio de esa actuación, afirmando en la demanda que no conocía ningún heredero o persona con mejor derecho, cuando la realidad fáctica demostraba otra cosa. Ahora bien, el disciplinado señaló que no incurrió en la falta reprochada en ocasión a que no existía certeza o el conocimiento claro y diáfano que el señor Flórez Amariles fuera heredero pues aquel reprochó esa calidad en el P á g i n a 13 | 20 proceso de pertenencia y que incluso en el proceso de sucesión existió duda, por lo que no se le reconoció de inmediato como heredero subrogado.

Al respecto, si bien observa la Comisión que el disciplinado en el proceso de pertenencia, efectivamente puso en duda la calidad de heredero del señor Flórez Amariles, por la presunta falta de acreditación de quienes se aducían como hijos del causante y la ausencia de documento en el cual se efectuó la cesión de derechos, lo cierto es que, en cumplimiento del deber de lealtad con la recta y cumplida realización de la justicia debió informar esa situación ante el Juzgado de conocimiento de la sucesión, ello a efectos que en ese asunto, se discutiera y analizara si aquel contaba o no con vocación hereditaria y no como sucedió en el asunto, guardar silencio y advertir en la demanda que desconocía si alguien podría reclamar derechos sobre la sucesión, cuando según se expuso mucho antes de la presentación de la demanda de sucesión conocía de la existencia de Evelio Flórez Amariles y de su solicitud y argumentación de ser heredero subrogado del causante. Por lo expuesto, se niega el argumento de la apelación bajo estudio.

Segundo argumento de la alzada: el recurrente afirmó que no actuó con dolo en la ejecución de la falta en ocasión a que existían dudas frente a la calidad de heredero del señor Evelio Antonio Flórez y que, en todo caso, radicó sendos memoriales en el proceso de pertenencia solicitando la prejudicialidad en la que informaba que había radicado una sucesión al ICBF, por lo que nunca tuvo la intención de “brincar” el orden sucesoral u ocultar la presentación de esa demanda.

Frente a la duda que refiere el apelante, la Comisión reitera lo expuesto en

líneas anteriores, esto es que su deber de lealtad con la recta y cumplida realización de la justicia le exigía informar esa calidad que estaba reclamando el señor Evelio Flórez, a efectos de que esa presunta duda, fuera discutida al interior de esa causa, aun más cuando ello resultaba fundamental en ese trámite, pues al haber actuando en nombre del ICBF, la vocación hereditaria de esta última dependía si existía o no otros herederos en un mejor orden sucesoral, de ahí el reproche efectuado por la Seccional P á g i n a 14 | 20 de instancia y que comparte esta Corporación frente a la antijuridicidad de su actuar. Por otro lado, frente a que el encartado no actuó con dolo, pues acudió reiteradamente en el proceso de pertenencia a solicitar la prejudicialidad, informando la existencia de la demanda de sucesión; advierte la Comisión que como propiamente lo refirió el encartado ese memoriales radicados solicitaba la prejudicialidad del asunto, es decir, la finalidad del encartado, no fue informar al señor Evelio Flórez de la existencia de la demanda que cursaba en el Juzgado informante, sino que, por el contrario, valiéndose de esa situación, quiso obtener una decisión favorable a los intereses de sus poderdantes, ello frente a la suspensión del trámite de la pertenencia en la cual como se anotó en líneas ante

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